TA CUN - 11001334306120180036801-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180036801-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-43-061-2018-00368-01 Sentencia SC3-04-22-2640 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ORLANDO JAVIER PAZ DÁVILA
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS
CASOS DE DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE LA
MORA INJUSTIFICADA EN EL NOMBRAMIENTO DE
UNA PERSONA QUE INTEGRA LA LISTA DE
ELEGIBLES DE VACANTE POR PROVEER SE
DETERMINA POR LA FECHA DEL VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY PARA REALIZAR EL
NOMBRAMIENTO.
Derrotado el proyecto primigenio 1, procede la Sala a desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Asimismo, teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de un recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, habiéndose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247.
1 De conformidad con lo decidido en la Sala realizada el 31 de marzo de 2022. Posteriormente, el expediente ingreso al Despacho para fallo el 5 de abril de 2022.2 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
Dte. ORLANDO JAVIER PAZ DÁVILA
Sentencia
I. ANTECEDENTES
1.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , la Fiscalía General de la Nación, mediante la Convocatoria No. 004 de 2008, dio apertura al Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de dicha entidad; en el mencionado proceso, el señor Orlando Javier Paz Dávila, el 13 de juli o de 2015, fue inscrito en calidad de elegible, en el Grupo 03, al haber ocupado el puesto 121 de 161 vacantes, en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional del Chocó de la Policía Judicial - CTI.
El demandante interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General
Gestión II de la Subdirección Seccional del Chocó de la Policía Judicial - CTI.
El demandante interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, a pesar de que se había conformado la lista definitiva de elegibles desde el 13 de julio de 2015, no se había efectuado su nombramiento. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, ordenó amparar el derecho fundamental de acceso al cargo público del demandante; decisión que fue confirmada por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2017.
Mediante la Resolución No. 0313 del 9 de febrero de 2017, el señor Orlando Javier Paz Dávila fue nombrado en periodo de prueba y se posesionó en el cargo el 27 de febrero de 2017, como consta en el acta No. 0014 de 2017. Por medio de la Resolución No. 03247 de 29 de noviembre de 2017, el demandante fue nombrado en propiedad, tomando posesión mediante acta No. 012 de 3 de abril de 2018.
La activa señaló que a partir del 13 de agosto de 2015 venció el término de los 20 días hábiles, posteriores al recibo de la lista de elegibles, con los que contaba la entidad demandada para notificarlo y nombrarlo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 020 de 2014; sin embargo, su nombramiento no se efectuó en los plazos establecidos, por lo que estima se presentó una mora injustificada.
en el Decreto 020 de 2014; sin embargo, su nombramiento no se efectuó en los plazos establecidos, por lo que estima se presentó una mora injustificada.
En ese sentido, indicó que se le causaron perjuicios, los cuales corresponden a los emolumentos que debió percibir desde que la ent idad demandada tenía la3 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
Dte. ORLANDO JAVIER PAZ DÁVILA
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obligación legal de proveer la vacante (14 de agosto de 2015) y hasta la fecha en la que se materializó su nombramiento (9 de febrero de 2017).
En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante , por el retardo injustificado en su nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Consecuentemente, solicitó, se condene al pago de los perjuicios materiales, correspondientes a los emolumentos que dejó de percibir y que estimó en la suma de quinientos cinco millones doscientos un mil, cuatrocientos cincuenta pesos m/cte. ($505.201.450).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada dieciocho (18) de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En fundamento de su decisión argumenta que la parte demandante no demostró la
providencia adiada dieciocho (18) de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En fundamento de su decisión argumenta que la parte demandante no demostró la ocurrencia de un daño, teniendo en cuenta que la sola manifestación del retardo injustificado en el nombramiento y posesión no implica que la Nación – Fiscalía General de la Nación esté en la obligación de cancelar todos los salarios y emolumentos del actor desde el 9 de febrero de 2017, por cuanto sus derechos laborales sólo son exigibles a partir de la fecha de su posesión en el cargo.
En ese sentido, indicó que en el expediente no obra prueba de que el demandante, en el lapso desde la conformación de la lista definitiva de elegibles hasta su nombramiento, no se encontraba trabajando o realizando alguna actividad que permitiera su sostenimiento.
Finalmente, expuso que el demandante no demostró la ocurrencia de las circunstancias de retardo, que, a su juicio, configuran una mora injustificada. Lo4 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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anterior, atendiendo a que el actor indicó en la demanda que su posesión siguió el estricto orden de la lista de elegibles.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la s entencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a la mora injustificada en el nombramiento del señor Orlando Javier Paz Dávila.
Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:
declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a la mora injustificada en el nombramiento del señor Orlando Javier Paz Dávila.
Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:
- La Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en mora injustificada, situación reconocida en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por el demandante, identificada con radicación 25000233600020170003300, en las que se indicó, entre otros aspectos, que una vez en firme la lista de elegibles para proveer cargos , la mencionada entidad tenía la obligación de realizar los nombramientos a los 20 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
- Señaló que mediante el Acuerdo 029 de 13 de julio de 2015 se conformó el registro de elegibles para la Convocatoria No. 004 de 2008; en estas circunstancias, la vigencia de la mencionada lista expiraba el 13 de julio de 2017 y la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días para realizar los nombramientos en periodo de prueba. Por lo tanto, al realizarse el nombramiento hasta el 9 de febrero de 2017, se advierte un proceder negligente de la entidad demandada, que vulneró los derechos del demandante.
- El a quo no tuvo en cuenta que el demandante se desempeña actualmente en un cargo para el cual no concurso, situación que vulnera el artículo 120 transitorio del Decreto Ley 020 de 2014, que establece que el proceso de selección debe desarrollarse hasta su culminación con las
actualmente en un cargo para el cual no concurso, situación que vulnera el artículo 120 transitorio del Decreto Ley 020 de 2014, que establece que el proceso de selección debe desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes hasta el momento de la convocatoria.5 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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- Indicó que la Nación – Fiscalía General de la Nación causó un daño al demandante, comoquiera que tuvo que cotizar a pensión por debajo del ingreso base de liquidación que le hubiere correspondido si la entidad demandada lo hubiese nombrado oportunamente.
- Como fundamento de lo anterior, se aportó: i) la historia laboral del señor Orlando Javier Paz Dávila, ii) peticiones y oficios presentados a la entidad demandada, y iii) los fallos de tutela proferidos en la acción identificada con número de radicación 25000233600020170003300, solicitando tenerlos como elementos de prueba.
IV. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Con proveído del 24 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público.
4.2. Mediante providencia del 21 de octubre de 2020: i) se negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, comoquiera que se tratan de elementos documentales que pudieron ser aportados en la oportunidad procesal correspondiente; y, ii) se dispuso que, una vez ejecutoriado dicho auto, se corriera
pruebas presentada por la parte demandante, comoquiera que se tratan de elementos documentales que pudieron ser aportados en la oportunidad procesal correspondiente; y, ii) se dispuso que, una vez ejecutoriado dicho auto, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
4.3. El 4 de noviembre de 2020, la ACTIVA alegó de conclusión. Por su parte, el 23 de noviembre de 2020, el Ministerio Público emitió concepto.
4.3.1. LA ACTIVA, reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y destaca que en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración del daño, comoquiera que, pese a que la lista de elegibles quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2015, el señor Orlando Javier Paz Dávila solamente fue nombrado hasta el 9 de febrero de 2017, posesionándose el 27 de febrero de 2017, en un área diferente para la que aspiró.6 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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Agregó que se configuró una falla del servicio por mora injustificada para efectuar el nombramiento, atendiendo a que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 938 de 2004, la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación debía efectuarse en estr icto orden descendente, con las personas que ocuparan los primeros puestos del registro de elegibles; en ese sentido, en concordancia con el Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia, surgía la obligación de realizar el nombramiento a los 20 días siguientes como máximo.
puestos del registro de elegibles; en ese sentido, en concordancia con el Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia, surgía la obligación de realizar el nombramiento a los 20 días siguientes como máximo.
En relación con el término de caducidad, indicó que este debía contabilizarse a partir del nombramiento del demandante. Finalmente, señaló que era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales, especialmente, los aportes a pensi ón que fueron efectuados por una cifra menor.
4.3.2LA PASIVA – Fiscalía General de la Nación, no hizo uso de su facultad legal, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
4.3.3EL PROCURADOR 136 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia y argumenta que en el presente asunto se presentó mora en el nombramiento del demandante; no obstante, no se demostró el daño, comoquiera que no se acreditó que durante el lapso entre la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento, el señor Orlando Javier Paz Dávila no se encontraba laborando o ejerciendo actividad productiva, aspecto que no fue controvertido por la recurrente que se limitó a señalar que la mora en sí misma constituye un daño antijurídico. Sobre el particular precisó que las remuneraciones derivadas del cargo se causan únicamente con el desempeño de este.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente:7 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…).”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
5.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será su ficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será su ficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
5.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
2 Sentencia del 31 de enero de 2019 ; Expediente: 66001-23-31-000-2012-0027 (52663). Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín.8 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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5.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL CASO EN
CONCRETO
Dte. ORLANDO JAVIER PAZ DÁVILA
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5.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL CASO EN
CONCRETO
5.2.1La alzada que ocupa la atención de la Sala debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa, tratándose de apelante único.
5.2.2. Se tiene entonces que los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que deben adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en el marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
5.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
5.3.1.- Para efectos de contextualizar el estudio de la figura jurídica de la caducidad en el presente asunto, tenemos que la demanda de reparación directa se radicó el
5.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
5.3.1.- Para efectos de contextualizar el estudio de la figura jurídica de la caducidad en el presente asunto, tenemos que la demanda de reparación directa se radicó el 8 de noviembre de 2018. Asimismo, la parte demandante estima que, en el presente asunto, con ocasión de la mora injustificada en su nombramiento, se le generaron una serie de perjuicios que, en su criterio, la entidad demandada está en la obligación de reparar; en igual sentido, señala que el daño causado cesó en la fecha en la que se efectuó el nombramiento para el cargo al cual concursó, esto es, el 9 de febrero de 2017.
En este orden y advertido que la controversia en contexto del recurso de apelación se dirige en sede de la activa, a la declaratoria de responsabilidad administrativ a de la demandada, por encontrarse, en su criterio, acreditados los presupuestos de la responsabilidad.9 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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Esta Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede del apelante, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, por encontrar no efectuada valoración en punto de caducidad por el a quo en ninguna etapa procesal, para en tal secuencia declarar su configuración, por cuanto y reiterando el argumento que antecede, en la jurisdicción contencioso administrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procede incluso de oficio.
reiterando el argumento que antecede, en la jurisdicción contencioso administrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procede incluso de oficio.
5.3.2. – En este orden de ideas y conforme a la realidad procesal y los hechos admitidos por la pasiva, el evento dañoso, en el presente asunto, se circunscribe a la presunta mora injustificada en el nombramiento del señor Orlando Javier Paz Dávila, al cargo al que aspiró co mo Profesional de Gestión II, en el marco del concurso público de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación mediante la Convocatoria No. 004 de 2008, al haber ocupado el puesto 121 de 161 vacantes, se tiene como problema jurídico:
¿La contabilización del término de caducidad por pretensión indemnizatoria derivada de daño antijurídico por causa de mora en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles de vacante por proveer, al haber ocupado el puesto 121 de 161 vacantes, se determina por la fecha del vencimiento del término previsto por la ley para realizar el nombramiento o desde la fecha en que se realiza el mismo?
5.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, surge como tesis de la Sala3 que la contabilización del término de caducidad en tratándose de controversias derivadas del daño antijur ídico generado con ocasión de la mora injustificada en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes se debe realizar a partir del vencimiento del término previsto legalmente para realizar el nombramiento, por cuando se trata de un procedimiento
nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes se debe realizar a partir del vencimiento del término previsto legalmente para realizar el nombramiento, por cuando se trata de un procedimiento reglado en el que se puede identificar en un momento preciso de tiempo su
3 Sala dual, conformada por la Ponente y el Doctor. Fernando Iregui Camelo, proyecto derrotado10 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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configuración y, en ese sentido, no es válido sostener que se trata de un daño de carácter continuado4.
No obstante, resulta necesario precisar que el mencionado criterio no ha sido pacífico en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, hay otra postura que ha sostenido que el retardo en el nombramiento configura un daño antijurídico de carácter continuado y, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en el que cesó, esto es, desde que se efectúa el nombramiento del elegible5.
En esta secuencia y habiendo realizado la precis ión anotada , para esta Sala el término de caducidad de la demanda presentada por el señor Orlando Javier Paz Dávila contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien ocupó el puesto 121 de 161 vacantes, debe contabilizarse a partir de la fecha en la que la entidad demandada tenía la obligación legal de realizar el nombramiento, por cuanto, desde este momento se concretó el evento dañoso . De este modo, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2018, emerge probado que había
demandada tenía la obligación legal de realizar el nombramiento, por cuanto, desde este momento se concretó el evento dañoso . De este modo, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2018, emerge probado que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos : (i) regla de caducidad en el medio de control de reparación directa , d iferenciación en su cómputo en daño instantáneo y daño continuado; (ii) aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) marco jurídico sobre el acceso a la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación; y, (iv) análisis jurisprudencial sobre la contabilización del término de caducidad en los casos de daño antijurídico por causa de mora en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles de vacante a proveer; a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:
5.4.1.- El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en el
4 Tesis establecida en las siguientes providencias: Auto del 8 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, núm. de radicación: 11001333603320170033601; auto del 22 de abril de
2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, nú m. de radicación: 11001333603320190030301 y auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, núm. de radicación: 11001333603220190006901. 5 Tesis establecida , entre otras, en las siguientes providencias: Auto del 20 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, núm. de radicación: 110013336034201 90029701; sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, núm. de radicación: 11001-33-36-035-2017–00309-01 y sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, núm. de radicación: 11001-33-36-031-2017–00311-01.11 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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Sentencia
medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a
Sentencia
medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y si empre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
De este modo, retomando la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, el cómputo de la caducidad para el medio de control de repar ación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad6.
Puntualiza el H. Consejo de Estado, sobre el particular:
“(…) para ejercer la acción de reparación directa, se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de la cual se desprende el daño, o de ocurrida la ocupación temporal o perm anente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad.
(…) Ahora bien, cabe destacar que (…) en los casos en los que se demande
o de ocurrida la ocupación temporal o perm anente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad.
(…) Ahora bien, cabe destacar que (…) en los casos en los que se demande la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que como se advirtió de conformidad con norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origina la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado .
En efecto teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino , en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
6 Sentencia del 5 de marzo de 2020; Expediente: 08001-23-31-000-2000-00124-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.12 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
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Sentencia
Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.12 Exp. 11001-33-43-061-2018-00368-01
Dte. ORLANDO JAVIER PAZ DÁVILA
Sentencia
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho ad vertible7, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existien do razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío (…)8.(Suspensivos y subrayado fuera de texto)
Conforme a lo expuesto , es posible concluir que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado existe una diferenciación respecto del daño, que podrá ser instantáneo, cuando su ocurrencia se verifica en un preciso momento, o, continuado, en aquellos casos en los que este se extiende o prolonga en el tiempo9. Al respecto, la Alta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“(…) Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo,
daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el t
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