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TA CUN - 11001334306120180037201-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180037201-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término desde cuando existió un conocimiento certero y concreto de un daño (…) Debe revocarse la decisión de primera instancia consistente en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que si bien la parte actora tuvo conocimiento de que se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial el 14 de junio de 2016, lo cierto es que tal decreto se hizo con base en el artículo 49.3 del estatuto de insolvencia, que contempla que la apertura del proceso de liquidación se hizo por solicitud de la autoridad que vigila o controla la respectiva empresa; por lo que no podía concluirse que desde tal fecha la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso que alegan, consistente en la omisión de las demandadas de vigilar y controlar a la sociedad antes mencionada, con el fin de garantizar que no ejerciera actividades ilícitas. Recuerda la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día en el que ocurre el hecho dañoso, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso. En el presente asunto no se le puede exigir a la parte actora que presentara demanda de reparación directa desde el momento en se decretó

en el que ocurre el hecho dañoso, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso. En el presente asunto no se le puede exigir a la parte actora que presentara demanda de reparación directa desde el momento en se decretó la apertura del proceso de liquidación, sino más bien, desde el momento en que se estableció que la sociedad ejercía actividades ilegales, lo cual ocurrió, según los documentos que obran en el expediente, el 31 de agosto de 2016, cuando se decretó la liquidación judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-2331-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-201300005-01

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

00005-01

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-061-2018-00372-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIO ALEJANDRO GUZMÁN PÉREZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Y OTROS Asunto: CADUCIDAD. Daño consistente en acreencias insolutas por sociedad liquidada que captaba recursos de manera masiva e ilegal. Momento desde el que se declara que se incurrió en dicha actividad2 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 ilícita. Estrategias en valores S.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en declarar la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- El 30 de agosto de 2018, los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial. El 8 de noviembre

Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial. El 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación y se emitió la correspondiente constancia en la que se declaró fallida la audiencia. 2.- El 8 de noviembre de 2018, los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial, para que se les declarara responsables por el no pago de sus acreencias por parte de la sociedad liquidada. Como fundamento de las pretensiones indicaron que entregaron sumas de dinero a la sociedad Estrategias en Valores S.A., dicha sociedad cesó el pago de las amortizaciones que mensualmente venían desembolsando, que el 31 de agosto de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad porque ésta estaba incurriendo en captación masiva e ilegal de recursos. La sociedad liquidada se encargaba de comprar cartera y otorgar créditos de libranza. La compra de cartera se realizaba con los dineros que entregaban los ciudadanos como los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte. 3.- El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de

los señores Mario Alejandro Guzmán Pérez, Sebastián Córdoba, Juan Manuel Herrera Parga y Elsy del Mar Duarte. 3.- El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, pues los demandantes tuvieron conocimiento de que no se les iba a devolver sus dineros desde el 16 de junio de 2016, cuando se hizo el registro mercantil del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 14 de junio del mismo año, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. Lo anterior encuentra sustento si se tiene en cuenta que en la misma demanda se asegura que con anterioridad, los demandantes no recibían las amortizaciones correspondientes. 4.- El 15 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicó que el daño no se produce con la liquidación de la sociedad sino desde el momento en el que se determinó que no podría recuperarse el dinero. Señaló que en la intervención no se habló de captación, sino que ello se decretó mucho después. Por lo que los demandantes no podían tener certeza de que no les iban a pagar ni mucho menos de que las entidades demandadas habían incurrido en una falla en el servicio, para el momento en el que se ordenó la liquidación de la sociedad.3 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 Resaltó que el 14 de junio de 2016 no se tenía conocimiento de que la empresa estaba

en el servicio, para el momento en el que se ordenó la liquidación de la sociedad.3 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 Resaltó que el 14 de junio de 2016 no se tenía conocimiento de que la empresa estaba cometiendo un ilícito de captación masiva de dinero, por lo que no era dable concluir que el Estado era responsable de la liquidación de la sociedad. Así, dijo que la caducidad debía contabilizarse desde que se publicó el acto administrativo mediante el cual se determinó que la sociedad liquidada había incurrido en una actividad ilícita, como lo es la captación masiva ilegal de dinero, esto es, el 31 de agosto de 2016. 5.- El Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y llamada en garantía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el daño antijurídico que se alega son las acreencias insolutas por parte de la sociedad Estrategias en Valores S.A., que fue intervenida y posteriormente liquidada por la Superintendencia de Sociedades por incurrir en captación masiva e ilegal de dinero, ¿desde cuándo debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa?

3.- Tesis de la Sala. Debe revocarse la decisión de primera instancia consistente en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que si bien la parte actora tuvo conocimiento de que se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial el 14 de junio de 2016, lo cierto es que tal decreto se hizo con base en el artículo 49.3 del estatuto de insolvencia, que contempla que la apertura del proceso de liquidación se hizo por solicitud de la autoridad que vigila o controla la respectiva empresa; por lo que no podía concluirse que desde tal fecha la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso que alegan, consistente en la omisión de las demandadas de vigilar y controlar a la sociedad antes mencionada, con el fin de garantizar que no ejerciera actividades ilícitas. Recuerda la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de

garantizar que no ejerciera actividades ilícitas. Recuerda la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de4 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 caducidad debe contabilizarse desde el día en el que ocurre el hecho dañoso, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso. En el presente asunto no se le puede exigir a la parte actora que presentara demanda de reparación directa desde el momento en se decretó la apertura del proceso de liquidación, sino más bien, desde el momento en que se estableció que la sociedad ejercía actividades ilegales, lo cual ocurrió, según los documentos que obran en el expediente, el 31 de agosto de 2016, cuando se decretó la liquidación judicial.

4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las

fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del

derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones

contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad

sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan

conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad . El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener

en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de

2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015, ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el

(...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las

derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) Así las cosas, es claro que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 13 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 13 Antes artículo 136 numeral 8 del CCA.8 Mario Alejandro Guzmán Pérez Reparación directa 2018-00372 concreto para efecto

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