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TA CUN - 11001334306120180045501-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180045501-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 110013343061-2018-00455-01

Demandante: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: (i) se declaró la caducidad parcial de la acción y; (ii) se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora ALEJANDRA ARIAS ARIZA (compañera permanente del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARIANA ARIAS ARIZA (hija del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña), la señora ANA CECILIA PEÑA

Hemdrix Cooper Tarazona Peña), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARIANA ARIAS ARIZA (hija del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña), la señora ANA CECILIA PEÑA VÁSQUEZ (madre del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña) actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LINA FERNANDA PEÑA VÁSQUEZ 1 (hermana del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña) y el señor ARMANDO PEÑA VÁSQUEZ (tío del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por falla en el servicio , por los actos judiciales desarrollados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimi ento de Bogotá D.C ., quien tuvo conocimiento del proceso judicial adelantado por el fallecimiento del señor Hemdrix Cooper Tarazona Peña.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara por perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se op uso a las pretensiones de la demanda . Indicó que en el caso concreto, se pretende el resarcimiento de unos daños, que, según la parte actora, le fueron causados en el trámite penal de un accidente de

JUDICIAL se op uso a las pretensiones de la demanda . Indicó que en el caso concreto, se pretende el resarcimiento de unos daños, que, según la parte actora, le fueron causados en el trámite penal de un accidente de

1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Fl. 19 c.1Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION 2 tránsito, que luego conllevo a agresiones entre los implicados, y en donde, finalmente, el señor Jorge Echeverry acabó con la vida del familiar de los aquí demandantes, Hemdrix Cooper Tarazona.

Parte por precisar , que en el presente caso , no está demostrado ni el defectuoso funcionamiento que se alega , ni el presunto error judicial . Durante las etapas del proceso penal, el representante de las víctimas no indicó objeción alguna , frente al contenido del escrito de acusación, al allanamiento de los cargos del imputado , y mucho menos , al contendido de la sentencia, sino atacando únicamente la calificación jurídica del delito, recurso que se negó al no haberlo motivado; actuación ante la cual se presentó el recurso de queja, declarado improcedente por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá.

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se op uso a lo pretendido por los actores , ya que en la lectura de la demanda y sus anexos , se evidencia que la parte demandante , pretende el resarcimiento de daños , que a su sentir , le ocasionó la Fiscalía General de la Nación por la falla en

por los actores , ya que en la lectura de la demanda y sus anexos , se evidencia que la parte demandante , pretende el resarcimiento de daños , que a su sentir , le ocasionó la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio en los actos de la entidad , y sin poder determinar cuál fue la causa suficiente del daño y, si esta es atribuible a la entidad.

Recuérdese, que en el desarrollo del medio de control de reparación directa, corresponde al Juez Administrativo establecer el nexo causal entre el daño y la acción y omisión de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación -, lo que solo se logra , a partir de la evidencia acopiada y recaudada en desarrollo del proceso penal, mismo que no fue aportado a este contencioso.

De manera que, al no existir el fundamento jurídico que nos indique como inició ese proceso penal por el que hoy reclaman los demandantes, conlleva a concluir que , la parte activa no ha probado el primero de los hitos sobre los que se levanta el juicio de reproche administrativo dentro de la responsabilidad extracontractual, el daño debe ser antijurídico, es decir que la persona que lo sufre , demuestre que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá , declaró la caducidad parcial de la demanda y negó las demás pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

  • En primer lugar, precisó que el hecho dañoso alegado por la parte

declaró la caducidad parcial de la demanda y negó las demás pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

  • En primer lugar, precisó que el hecho dañoso alegado por la parte demandante, tuvo su génesis en el radicado No. 11001600002820150057800, que en su parte investigativa se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación , y en su etapa de juicio fue asumida finalmente por el Juzgado 14 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

Ahora bien, dentro de la narración de los hechos, sugiere algunos yerros anteriores al fallo. Entre ellos, por ejemplo, aduce que el día 25 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, pero en la audiencia se varió la calificación del delito, acusando al investigado por el delito de homicidio culposo , y en donde alega que se favoreció la versión del soldado investigado y en perjuicio de las víctimas. En ese sentido se verifica que la conciliación prejudicial seExp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION 3 presentó el día 11 de octubre de 2018 y se declar ó fallida el día 03 de diciembre de 2018, habiéndose presentado la demanda el día 18 de diciembre de 2018, motivo por el cual, cualquier acción que pretenda discutir sobre providencias anteriores al día 10 de octubre de 2016 o cuya ejecutoría antecediera esa fecha, esta caducada.

de diciembre de 2018, motivo por el cual, cualquier acción que pretenda discutir sobre providencias anteriores al día 10 de octubre de 2016 o cuya ejecutoría antecediera esa fecha, esta caducada.

  • Ahora bien, entrando a resolver el caso concreto, considera que no se cumplen los requisitos que exige la ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto, no se agotaron los requisito s de ley, en tanto que la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación.

Tampoco se evidencia una decisión contraria a derecho, por cuanto si bien se alega en la demanda que el Juez no tomo en consideración al declaración de la señora Yerly Vanesa Mariño, con la cual se hubiese cambiado la calificación del delito imputado, lo cierto es que en esa etapa procesal, el juez debía verificar que la aceptación de cargo frente al delito imputado cumpliera los requisitos de ley, tras lo cual, hizo la dosificación de la pena y emitió sentencia, contra la cal, las partes o los intervinientes no impetraron recurso de apelación, quedando en debida forma y en firme.

  • En cuanto a la irregularidad en la función de la Fiscalía, la parte actora esgrime que la esta entidad acudió ante el juez para que este tomará una decisión. Este hecho por sí solo no da lugar a una indebida actuación del ente investigador. Vale la pena agregar que cuando existe allanamiento por el sindicado, la Fiscalía no es la competente para aprobar este, ni para expedir la sentencia y su labor es la de parte frente a la cu al se le imparten las facultades de ley, en la impetración de recursos o solicitudes procesales,

competente para aprobar este, ni para expedir la sentencia y su labor es la de parte frente a la cu al se le imparten las facultades de ley, en la impetración de recursos o solicitudes procesales, actividades que se ejecutaron dentro de la actuación judicial analizada. Finalmente se quiere resaltar que la Fiscalía es autónoma para realizar la acusación y que aunque por caducidad no hay lugar a estudiar si esto pudo dar lugar a un defectuoso funcionamiento, si se verificaron los elementos probatorios se encuentra un sustento razonable y proporcional en la modificación de la tipificación ejecutada por la hoy acusada.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelaci ón contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Dis trito Judicial de

Bogotá.

2. Mediante auto del 24 de agosto de 2021 , se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de marzo de 20211.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), quien admitió el recurso de apelación el cinco (05) de abril de dos mil veintidós, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo presentados únicamente por las entidades demandadas Nación – Rama

de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo presentados únicamente por las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anteri or, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Considera que en el presente caso no debía operar le fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto cada decisión NO es un acto independiente de la otra . En lo que compete a la jurisdicción OrdinariaPenal, se debe esperar a que se agote todo el procedimiento para impetrar un yerro judicial.
  • En el caso concreto el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, consideró que podía revisar los argumentos de impugnación de la sentencia, para luego, resolver declarar desierto el recurso de apelación.
  • Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación, estaba obligada a proteger los derechos de las víctimas, lo cual no ocurrió, quien para quitarse el proceso de encima, le imputó al homicida el delito de culposo, cuando las pruebas se dirigían a que el delito fuera de carácter doloso.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación, el primer problema jurídico que debe resolver esta Corporación, se centra en la caducidad parcial, proferida por el a quo , motivo por el cual, corresponde establecer si, ¿efectivamente está configurado el fenómeno jurídico de la caducidad

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION 5 frente a las actuaciones de la FGN ejecutoriadas con anterioridad al día 10 de octubre de 2016?

Por otro lado, en relación con la responsabilidad que se imputa a las entidades demandadas, observa la Sala q ue en el recurso de apelación , se alega la responsabilidad de la Rama Judicial por un error judicial al momento de proferir sentencia producto de un proceso penal , y, de la Fiscalía General de la Nación por una falla en el servicio al momento de hacer la a decuación típica y la formulación de la acusación al imputado en el mismo proceso penal.

Fiscalía General de la Nación por una falla en el servicio al momento de hacer la a decuación típica y la formulación de la acusación al imputado en el mismo proceso penal.

Aclarado lo anter ior, le corresponde establecer a esta Sala ¿Si la RAMA JUDICIAL es responsable extracontractualmente por el presunto error judicial que de acuerdo a la impugnación del fallo de primera instancia, se concretó en la valoración errada del Juez Penal en la sustentación del apelante? y ¿Si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable extracontractualmente por la presunta falla en el servicio al hacer una indebida adecuación típica en un proceso penal?

Por consiguiente, i) en primer lugar se analizaran los argumentos relacionados con la caducidad del medio de control; ii) de manera posterior se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ; iii) luego se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial ; iv) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, v) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA CADUCIDAD PARCIAL DEL MEDIO DE CONTROL

La caducidad ha sido entendida por la jurisprudencia , como el término con que cuenta el administrado , para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la defensa de los derechos que encuentra vulnerados por la administración. En otras palabras, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad , cuando el plazo legal para instaurar alguno de los medios de control de la administración, ha vencido.

Al respecto el Consejo de Estado, sección tercera ha señalado:

fenómeno jurídico de la caducidad , cuando el plazo legal para instaurar alguno de los medios de control de la administración, ha vencido.

Al respecto el Consejo de Estado, sección tercera ha señalado:

“El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”4

De acuerdo con lo prescrito, se concluye que el término legal establecido para instaurar una demanda ante la Jurisdicción Conte nciosa Administrativa, no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por la Administración.

Ahora bien respecto del término de caducidad para instaurar el medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del

CPACA señala:

“(i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u

CPACA señala:

“(i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia proferida el 11 de mayo de 2000. expediente 12.200.Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION 6 omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrillas fuera del texto)

De la norma en cita, se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa -2 años -, habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado, o de su correspondiente conocimiento.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que efectivamente se configura la caducidad del medio de control que se pretende en contra de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; lo anterior, por cuanto el H. Consejo de Estado de manera reiterada ha considerado que, cuando se trata de eventos en donde se materializa el daño invocado, derivado de una providencia judicial, debe entenderse que, por su naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada5, y en el presente caso, en las etapas posteriores del proceso penal (entre ellas, la audiencia de formulación de

naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada5, y en el presente caso, en las etapas posteriores del proceso penal (entre ellas, la audiencia de formulación de acusación), no se cuestionó por parte del Juez que el contenido de la decisión que se controvierte esta contentiva de algún error.

Motivo por el cual, se confirmar á la providencia de primera instancia, en cuanto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, incluida allí, el escrito de acusación proferido el día 25 de junio de 2015, al haber caducado la oportunidad de controvertir judicialmente dicha actuación.

3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ES TADO –ASPECTOS DE

ORDEN GENERAL

Es a partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), que el ordenamiento jurídico colombiano consagra un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de resp onsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado6.

No obstante lo anterior, s e sostiene en la jurisprudencia hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño

diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho da ñoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)7.

3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEL ERROR JURISDICCIONAL

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia - prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede

5 En esos términos se pronunció el H. Consejo de Estado, en donde se analiza la caducidad del medio de control de reparación directa, en donde se pretendía el error judicial de una resolución de acusación, s declaro la caducidad al no aceptarse la tesis de la parte interesada, según la cual, se debía contar el término desde la ejecutoria de la sentencia judicial dentro del proceso penal en el cual se profirió la citada resolución de acusación. CONSEJO DE ESTA DO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del día 11 de octubre de 2021, MP. José Roberto Sachica Mendez, exp. 50.922. 6 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de

1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 7 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION 7 resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “ aquel cometido por una autoridad inves tida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso , materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y el cual, de conformidad con el artículo en cita, procede cuando ocurran los siguientes presupuestos (i) El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley 8 y (ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo9.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiv a de una vía de hecho por ser “abiertamente grosera, ilegal o arbitraria ”, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la

fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 10-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sección Tercera11 ha señalado:

“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección12, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho qu e no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriorment e se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo caso, es jurídicamente posib le la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo

de los límites del razonamiento jurídico, si se tiene en cuenta que ante un mismo caso, es jurídicamente posib le la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadaspero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo tanto, solo las decisiones carentes de una argumentación coherente, razonable y/o jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden considerarse incursas en error judicial13.

8 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-199501599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia , desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las

pudiera constituirse en una nueva instancia , desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. 11 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14.837. “12 Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576.Exp: 2018 - 0455

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ALEJANDRA ARIAS ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

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3. HECHOS PROBADOS

Del expediente del proceso, se observan los siguientes hechos relevantes:

3.1. El señor Hemdrix Coopper Tarazona Peña nació el 8 de enero de 1989 y falleció el 28 de febrero de 2015.

3.2. El 1 de marzo de 2015 el Juez 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá , declaró la legalidad de la captura en situación de flagrancia, al señor Jorge Alfonso Echeverri Echeverri por la muerte del señor Tarazona; tras lo cual , la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio preterintencional, cargo que el implicado no aceptó , y por el

señor Tarazona; tras lo cual , la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio preterintencional, cargo que el implicado no aceptó , y por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento.

3.3. El 25 de junio de 2015 se radicó escrito de Acusación, en el cual consideró q ue de acuerdo con los hechos, la conducta debía tipificarse como homicidio culposo.

3.4. El escrito de acusación por reparto correspondió inicialmente al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que realizó audiencia de formulación de acusación el 19 de enero de 2016 . Dentro de la audi encia el representante de las ví ctimas present ó nulidad de la adecuación de la conducta, y la cual, fue negada por el juez de conocimiento.

3.5. La actuación fue reasignada al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme al Acuerdo CSBTA 16 -455 del 16 de marzo 2016. Tras avocar conocimiento el 14

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