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TA CUN - 11001334306120180046001-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180046001-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Nulidad de cláusula que establece potestad sancionaría como garantía a favor de la contratista / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA – En contratación estatal / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA – Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva / MULTA – Noción y finalidad / MULTAS Y POTESTAD SANCIONATORIA - No es procedente pactarlas en favor de los intereses de los particulares / NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL – Por objeto ilícito

(…) las causales de nulidad absoluta del contrato, como en todo régimen de sanciones son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas en la ley. (…) Adicionalmente el contrato puede ser nulo total o parcialmente, sobre este punto el Consejo de Estado1 ha establecido que el primer evento se produce cuando el vicio invalida el acto o negocio jurídico en toda su extensión y en el segundo caso cuando el mismo solo recae sobre parte del mismo, pudiendo subsistir las otras disposiciones que lo conforman, esto último concordante con el artículo 47 de la Ley 80 de 1993. (…) El Consejo de Estado3 ha definido la multa como la sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración en ejer cicio de su fun ción primordial de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia de l plazo

del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia de l plazo contractual. (…) Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2 007 preceptúa que en desarrollo del deber de control y vigilancia sobre los contr atos las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública tienen la facultad de imponer multas, así mismo que el objeto consiste en conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. (…) el legislador de manera expresa faculta a las entidades públicas a pactar e imponer multas, toda vez que el fin de la potestad sancionatoria no es la indemnización propiamente dicha de los perjuicios generados por el incumplimiento sino que busca es el constreñimiento para que el contratista desarrolle las obligaciones pactadas durante la ejecución contractual, sin que se vea afectado el interés general, razón por la cual no es procedente pactarlas en favor de los intereses de los particulares. (…) Así las cosas, observa esta Corporación que la Personería de Bogotá a través de la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios No562 de 25 de enero de 2018, le otorgó facultades de tipo sancionatorio a la contratista, por cuanto hace alusión al pago de una suma de dinero equivalente al 1% del valor del contrato con el fin de conminar a la entidad al cumplim iento de las obligaciones pactadas contractualmente. (...) no es posible que las partes de un negocio jurídico estatal en virtud de la autonomía de la voluntad puedan convenir válidamente el procedimiento para el ejercicio de una

contrato con el fin de conminar a la entidad al cumplim iento de las obligaciones pactadas contractualmente. (...) no es posible que las partes de un negocio jurídico estatal en virtud de la autonomía de la voluntad puedan convenir válidamente el procedimiento para el ejercicio de una potestad sancionatoria, la cual es unilateral de la Administración, como es la imposición las multas en los contratos estatales, toda vez que las citadas normas constitucionales atribuyen exclusivamente al legislador dicha función lo que les da el carácter de normas de orden públic o, respecto de las cuales no cabe el ejercicio de la autonomía de la voluntad. (…) En conclusión y como lo indicó el juez de primera instancia resultó probada de oficio la nulidad de la cláusula décima primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018 suscrito por la Personería de Bogotá D.C. con Ángela Viviana Torres Carranza, al tener objeto ilícito por pactar multas en favor de un particular. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad por objeto ilícito, consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 66001 -23-31-000-1999-0043501(24809). En cuanto a la noción de multa, ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP. JaimeOrlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 68001 -23-15-000-19940982601(28875).

0982601(28875).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 44, 47).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343061201800460 01

Demandante : PERSONERIA DE BOGOTA

Demandado : ANGELA VIVIANA TORRES CARRANZA

Fallo de segunda instancia Controversias Contractuales

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de 2020 , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. En escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, la Personería de Bogotá formuló la siguiente pretensión a través del medio de control de Controversias Contractuales, en contra

de Angela Andrea Torres Carranza:

PRETENSIÓN:

“Respetuosamente solicito que previos los trámites de rigor se decrete la nulidad de la cláusula decima primera del contrato 562 de 2018 que dispone lo siguiente:2 Controversias Contractuales

PRETENSIÓN:

“Respetuosamente solicito que previos los trámites de rigor se decrete la nulidad de la cláusula decima primera del contrato 562 de 2018 que dispone lo siguiente:2 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

DECIMA PRIMERA: MULTAS: Sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar y de la cláusula penal pecuniaria, para conminar a la Personería en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, por una suma equivalente al 1% del valor del contrato, por cada día de mora o de incumplimiento de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015”.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

4. Entre la Personería de Bogotá y la demandada se suscribió el contrato de prestación de servicios 562 de 2018, con un plazo de ejecución de 7 meses cuyo objeto fue apoyar a la Coordinación de asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá y/o sus Delegadas, en la sustanciación y trámite de procesos disciplinarios, labor que estaba desarrollada en la Dirección de Investigaciones Especiales del eje disciplinario a cargo del doctor Navis Alb erto Flórez quien fue designado como supervisor del contrato.

5. El contrato tenía como fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2018.

6. Angela Viviana Torres, previo al vencimiento de la fecha para la entrega de la

supervisor del contrato.

5. El contrato tenía como fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2018.

6. Angela Viviana Torres, previo al vencimiento de la fecha para la entrega de la cuenta de cobro del mes de mayo acud ió al Supervisor del contrato, JORGE NAIN RUIZ DITTA a efectos de ponerle de presente el estado procesal de los expedientes a ella asignados, informándole que no le era posible proyectar decisiones de fondo como quiera que se encontraban en las etapas procesales de Indagación Preliminar e Investigación Disciplinaria en términos vigentes, es decir, que aún no se habían culminado la etapa procesal y estaban pendientes del recaudo de material probatorio, requiriéndole la asignación de procesos en donde pudiera adoptar decisiones de fondo. c.

7. El supervisor del contrato le negó el pago de la cuenta del mes de 2018.

8. El 6 de julio de 2018, el Secretario General (e) de la entidad HENRY ORLANDO CONTRERAS LIZARAZO remitió comunicación 20181E38058 citando a u na3

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

reunión con el Dr. JORGE NAIN RUIZ DITTA, HELMULT DIONEY VALLEJO

(Coordinador del Eje Disciplinario), cuyo temario incluyó la situación fáctica que se presentó frente al presunto incumplimiento del contrato, de lo cual se suscribió un acta donde no se llegó a ningún acuerdo indicando que remitieran las actuaciones a la oficina jurídica para proseguir con el trámite conciliatorio.

9. Como consecuencia de esta situación, la demandada promovió una solicitud de

acta donde no se llegó a ningún acuerdo indicando que remitieran las actuaciones a la oficina jurídica para proseguir con el trámite conciliatorio.

9. Como consecuencia de esta situación, la demandada promovió una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual le correspondió a la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos.

10. En diligencias del 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, y de acuerdo con la decisión del Comité de Conciliación de la Personería de Bogo tá se tomó la decisión de no presentar formula de conciliación.

11. Pese a que existía la voluntad de presentar inicialmente formula conciliatoria por parte de la entidad, pero solo en cuanto al monto de los honorarios, la entonces convocante pedía el re conocimiento de intereses moratorios, aduciendo lo dispuesto en la cláusula decima primer a - multas, ante lo cual la Personería no presento formula como se indicó anteriormente.

12. En efecto la cláusula en mención señala lo siguiente:

“DECIMA PRIMERA: MULTAS: Sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar y de la cláusula penal pecuniaria, para conminar a la Personería en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, por una suma equivalente al 1% del valor del contrato, por cada día de mora o de incumplimiento de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015”

13. La cláusula en mención por error quedó trascrita de manera incompleta, dado

incumplimiento de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015”

13. La cláusula en mención por error quedó trascrita de manera incompleta, dado que las normas que fueron incorporadas en esta, son potestades a favor de la entidad ante el incumplimiento del contratista y no es una garantía del contratista.

TRÁMITE PROCESAL4

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

14. El 19 de diciembre de 2018, fue radicada la demanda ante la oficina de a poyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá.

15.Mediante proveído de 28 de enero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio público.

16. El 25 de febrero de 20202, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, el juez de instancia se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y al percatarse que no había pruebas pendientes por practicar cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y emitió sentencia oral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá profirió decisión de fondo, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la cláusula décima primera del Contrato de

fondo, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la cláusula décima primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018 suscrito por la Personería de Bogotá D.C. con Ángela Viviana Torres Carranza, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Se notifica en estrados esta sentencia”.

18. El juez de primera instancia luego de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios aportados al plenario, consideró en que en el presenta caso correspondía5

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

declarar la nulidad de la cláusula decimo primera del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 de 2018.

19. Advirtió que si bien la parte demandante no precisó si se trataba de una nulidad

declarar la nulidad de la cláusula decimo primera del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 de 2018.

19. Advirtió que si bien la parte demandante no precisó si se trataba de una nulidad relativa o absoluta, ni una causal de nulidad, lo cual llevaría en un comienzo a negar las pretensiones de la demanda, a partir del material probatorio aportado se advierte que la clausula decimo primera es nula absolutamente la cual puede ser declarada de oficio conforme con lo señado en el artículo 45 de la ley 80 de 1993.

20. Sostiene que con la cláusula decimo primera la entidad demandante le otorgó facultades de tipo sancionatorio a la contratista, haciendo alusión al pago de una suma dineraria equivalente al 1% del valor del contrato con el fin de conminar a la entidad al cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente.

21. Así las cosas, hizo mención a la autonomía de la voluntad, al artículo 17 de la ley 1150 de 2007, al principio de legalidad , el orden público, entre otros temas para fundamentar la declaratoria de nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN

22. Angela Viviana Torres por intermedio de apoderado judicial radicó de forma electrónica escrito contentivo del recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.

23. Sostiene la demandada que si bien es cierto la facultad sancionatoria o la imposición de cláusulas exorbitantes en un contrato estatal en un contrato estatal radica en la Administración, también lo es que en el presente caso la cláusula decima primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 562 de 2018, fue

imposición de cláusulas exorbitantes en un contrato estatal en un contrato estatal radica en la Administración, también lo es que en el presente caso la cláusula decima primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 562 de 2018, fue autoría de la entidad demandante como expresión de la voluntad o del querer de la administración y de manera algún intervino en ella la contratista.

24. Aunado a lo anterior, refiere que se presenta un decaimiento del acto administrativo o perdida de la fuerza ejecutoria que hace imposible declarar la nulidad,6

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales No 562 de 2018, se agotó en su objeto, vigencia y la única obligación pendiente por cumplirse es la del pago de honorarios.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

25. El 8 de febrero de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

26. Mediante auto de 9 de agosto de 2021, una vez verificado el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y una vez ejecutoria la providencia y en caso de no realizarse solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes para que en el término de diez días presentaran alegatos de cierre.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

27.Durante el término procesal, guardó silencio.

término de diez días presentaran alegatos de cierre.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

27.Durante el término procesal, guardó silencio.

Parte Demandada

28.No presentó alegatos de cierre durante la oportunidad procesal.

Ministerio Público

29. La Vista Fiscal, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

30. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandada contra la sentencia proferida e l veinticinco (25) de febrero de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.7

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31. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demanda da razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modific ación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

32. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Hechos Probados

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Hechos Probados

33. Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante:

34. El 11 de enero de 2018, la Secretaría General de la Personería de Bogotá D.C. aprobó el estudio previo del proceso de contratación directa prestación de servicios profesionales para la contratación de un profesional del derecho con mínimo 1 8 meses de experiencia profesional, por el término de 7 meses para apoyar la sustanciación y trámite de procesos disciplinarios (fls. 8 a 12).

35. El 16 de enero de 2018, el Personero Delegado para la Coordinación de Asuntos

Disciplinarios de la Personería de Bogotá D.C. presentó el formato de solicitud de necesidad de contratación de un profesional del derecho con mínimo 18 meses de experiencia profesional, por el término de 7 meses para apoyar la sustanciación y trámite de procesos disciplinarios (fls. 6 a 7)

36. El 23 de enero de 2018 la Secretaría General de la Personería suscribió el Memorando 649 dirigido al Subdirector de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería mediante el cual solicitó expedir disponibilidad presupuesta! por valor de $29.400.000 (Fls. 13).8

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

37. El 23 de enero de 2018, el responsable del presupuesto de la Personería de

$29.400.000 (Fls. 13).8 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

37. El 23 de enero de 2018, el responsable del presupuesto de la Personería de

Bogotá D.C. expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 705 por valor de $29.400.000 con código presupuestal 3 -1-1-02-03-01-0000-00 concepto Honorarios Entidad (Fls. 14).

38. El 23 de enero de 2018 , Ángela Viviana Torres Carranza diligenció su Hoja de Vida de la Función Pública (Fls. 15 a 18).

39. El 23 de enero de 2018, fue suscrito el Formato de Verificación de Experiencia de Ángela Viviana Torres Carranza (Fls 19).

40. El 25 de enero de 2018 , fue suscrito el Formato de Consentimiento Informado para Verificación de Títulos Académicos por Ángela Viviana Torres (Fls. 20).

41. El 25 de enero de 2018 , la Personería de Bogotá D.C. suscribió contrato de prestación de servicios No. 562 con Ángela Viv iana Torres Carranza, del cual se

extrae lo siguiente (Fls. 4 a 5 y 24 a 27):

“Primera: Objeto "Apoyar a la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá y/o sus Delegadas, en la sustanciación y trámite de procesos disciplinarios."

Segunda: Obligaciones "El contratista se obliga a: 1. Apoyar la elaboración de diagnósticos gener ales y específicos del eje disciplinario

trámite de procesos disciplinarios."

Segunda: Obligaciones "El contratista se obliga a: 1. Apoyar la elaboración de diagnósticos gener ales y específicos del eje disciplinario conforme indicaciones del Coordinador. 2. Apoyar en acompañamiento en trámites y diligencias investigiativas que el coordinador del eje disponga. 3. Acompañar en las visitas y prácticas probatorias que disponga el p ersonero delegado 0 el director de investigaciones especiales. 4. Entregar mensualmente mínimo cuatro (4) proyectos de decisión de fondo

(archivos, terminaciones, investigaciones, pliegos cargos, citación a audiencias, fallos) en a medida que el impulso procesal lo permita dentro de los procesos a su cargo para la firma del Personero Delegado. 5. Entregar mens ualmente mínimo cinco (5) proyectos de trámite (aperturas de indagación, pruebas, nulidades, resolución de recursos, desgloses, inhibitorios, remisorios) dentro de los procesos a su cargo para la firma del Personero Delegado. 6. Elaborar análisis jurídico de los expedientes diagnosticando el estado de los mismos junto con el material probatorio. 7. Apoyar en asuntos disciplinarios9 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

que se adelanten investigaciones especiales de acuerdo con las instrucciones del coordinador. 8. Apoyar en la recepción, trámite, respuesta y seguimiento de los procesos disciplinarios adelantados de tutela que se presenten en desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados. 10. Alimentar y mantener

instrucciones del coordinador. 8. Apoyar en la recepción, trámite, respuesta y seguimiento de los procesos disciplinarios adelantados de tutela que se presenten en desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados. 10. Alimentar y mantener actualizado el sistema SiNPROC de los expedientes a su cargo.

11. Presentar i nforme mensual y final de las actividades realizadas durante la ejecución... OBLIGACIONES DE LA PERSONERÍA: 1) Cancelar al contratista el valor del presente contrato en la forma estipulada en el mismo. 2) Poner a disposición del contratista los medios nece sarios para el desarrollo del objeto contractual. 3) Vigilar el desarrollo y ejecución del contrato y exigirle al CONTRATISTA el cumplimiento del mismo, a través del supervisor."

Tercera: Valor del contrato

$29400.000

Cuarta: Forma de pago

"A) Un primer pago proporcional sobre la base de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.200.000) por los días ejecutados desde la suscripción del acta de inicio del contrato hasta el último día del respectivo mes, si a ello hubiere lugar. B) Pagos mensuales ¡guales por el valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.200.000) C) Un pago final proporcional sobre la base de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE por los días ejecutados durante el último mes del contrato, si a ello hubiere lugar previa presentación del informe mensual y la certificación suscrita por el supervisor/...)".

Quinta: Plazo de ejecución 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de

lugar previa presentación del informe mensual y la certificación suscrita por el supervisor/...)".

Quinta: Plazo de ejecución 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación.

Cláusula décima primera: Multas Sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar y de la cláusula penal pecuniaria, para conminar a la Personería en caso de mora 0 incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones pactada en el contrato, por una suma equivalente al 1% del valor del contrato, por cada día de mora 0 de incumplimiento de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y de la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015”.

42.El 17 de septiembre de 2018 , la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación certificó que el 14 de septiembre de 2018 el Comité de Conciliación decidió presentar formula de conciliación extrajudicial dentro de la solicitud presentada por10 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

Ángela Viviana Torres Carranza sobre el reconocimiento y pago de honorarios de los meses de mayo y junio de 2018, junto con intereses. (Fls. 21 a 22).

Caso Concreto

43. En el presente caso la parte demandante pretende se declare la nulidad de la clausula decimo primera del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018, suscrito con la señora Angela Andrea Torres Carranza, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en la normatividad aplicable

clausula decimo primera del contrato de prestación de servicios profesionales No. 562 del 25 de enero de 2018, suscrito con la señora Angela Andrea Torres Carranza, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en la normatividad aplicable a la contratación estatal, toda vez que se reconoce la potestad sancionaría que se encuentra estipulada a favor de la administración, como garantía de la contratista.

44. El juez de primera instancia acogió las razones de la parte activa de la litis y declaró la nulidad de la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios No. 562 de 25 de enero de 2018.

45. Por su parte la demandada, interpuso recurso de apelación en el cual acepta que la potestad sancionaría se encuentra estipulada como una prerrogativa a favor de la administración; sin embargo, advierte que en el presente caso no es posible declarar la nulidad de la cláusula habida cuenta que no se puede pasar por alto que fue la entidad la que decidió incluirla, razón se debe acudir a la autonomía de la voluntad y a la perdida de la fuera ejecutoria del contrato.

46. Recuerda la Sala que la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instan cia, porque en su sentir en el presente caso no es procedente la de claratoria nulidad dado que fue la misma entidad la que decidió incluir la multa , razón por la cual se le debe dar prevalencia a la autonomía de la voluntad, a su vez sostiene no es posible declarar la nulidad de la cláusula decimo primera del contrato de prestación de servicios No. 562 de 25

a la autonomía de la voluntad, a su vez sostiene no es posible declarar la nulidad de la cláusula decimo primera del contrato de prestación de servicios No. 562 de 25 de enero de 2018, por cuanto se por perdida de la fuerza ejecutoria en la medida que el contrato ya se ejecutó y se venció el plazo de vigencia quedando únicamente pendiente el pago de honorarios a favor de la contratista.11 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

47. Bajo estas condiciones la Sala recuerda que, el Estatuto de Contratación Estatal en sus artículos 44 y 45 relaciona lo concerniente a la nulidad absoluta de los

contratos en los siguientes términos:

“El ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del

la reciprocidad de que trata esta ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva debe rá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.

48. Puntualiza la Sala que l as causales de nulidad absoluta del contrato, como en todo régimen de sanciones son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas en la ley.

49. Adicionalmente el contrato puede ser nulo total o parcialmente, sobre este punto el Consejo de Estado 1 ha establecido que el primer evento se produce cuando el vicio invalida el acto o negocio jurídico en toda su extensión y en el segundo caso cuando el mismo solo recae sobre parte del mismo, pudiendo subsistir las otras

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507)12 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 110013343061201800460 01

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