TA CUN - 11001334306120190001301-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190001301-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001334306120190001301
Demandante: PEDRO ALFONSO GUEVARA VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y de forma adhesiva por la Rama Judicial , contra la senten cia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 29 de enero de 2019, Pedro Alfonso Guevara Velásquez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samuel Guevara Quintero, Juan Pablo Guevara Quintero y Samuel Guevara Sandoval, Marta Miriam Velásquez de Guevara, Martha Patricia Guevara Velásquez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Tomás González Guevara y Luciana González Guevara, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación
representación de sus menores hijos Tomás González Guevara y Luciana González Guevara, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
“PRIMERO: Que se declare a las entidades convocadas, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , responsables del daño antijurídico causado a los convocantes, por la privación injusta de la libertad del señor PEDRO ALFONSO GUEVARA VELÁSQUEZ , en virtud del cual, estuvo confinado en la cárcel entre el día 4 de diciembre de 2012 y hasta el 9 de agosto de 2016, sentencia dictada el siguiente 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en e l proceso radicado bajo el número 1100160001002012001560C, cuya Sentencia lo ABSOLVIÓ de cualquier responsabilidad penal de los hechos que determinaron su apresamiento.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
SEGUNDA: Que como consecuencia del daño causado, se decrete la responsabilidad de reparar el daño causado a los convocantes.
TERCERA: Se reconozca y ordene reparar el valor de los perjuicios causados por concep to de LUCRO CESANTE los cuales se estiman en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES D OSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. $79.200.000. por concepto de los ingresos que el señor PEDRO ALFONSO
por concep to de LUCRO CESANTE los cuales se estiman en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES D OSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. $79.200.000. por concepto de los ingresos que el señor PEDRO ALFONSO GUEVARA VELÁSQUEZ , dejó de percibir en su condición de comerciante independiente de pescado, que para el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad, oscilaban en $1.800.000 mensuales.
CUARTA: Se reconozca y ordene rep arar el valor de los perjuicios morales causados al señor PEDRO ALFONSO GUEVARA VELÁSQUEZ, en su condición de víctima directa, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago.
QUINTA: Se r econozca y ordene reparar el valor de los perjuicios morales causados a la señora MARTA MIRIAM VELÁSQUEZ DE GUEVARA , en su condición de madre de la víctima en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIO
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTA: Se reconozca y ordene reparar el valor de los perjuicios morales causados al menor SIMÓN GUEVARA QUINTERO, en su condición de hijo de la víctima, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
SEPTIMA: Se reconozca y or dene reparar el valor de los perjuicios morales causados al menor JUAN PABLO GUEVARA QUINTERO , en su condición de
MENSUALES VIGENTES.
SEPTIMA: Se reconozca y or dene reparar el valor de los perjuicios morales causados al menor JUAN PABLO GUEVARA QUINTERO , en su condición de hijo de la víctima, en cuantía equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
OCTAVA: Se reconozca y ordene reparar el valo r de los perjuicios morales causados al menor SAMUEL GUEVARA SANDOVAL , en su condición de hijo de la víctima, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
NOVENA: Se reconozca y ordene reparar el valor de los perjuicio s mora les causados a la señora MARTHA PATRICIA GUEVARA VELÁSQUEZ , en su condición de hermana de la víctima, en cuantía equivalente a CINCUENTA (50)
SAIARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
DÉCIMA: Se reconozca y ordene reparar el valor de los perjuicios mora les causados al menor TOMAS GONZÁLEZ GUEVARA, en su condición de sobrino de la víctima, en cuantía equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
UNDÉCIMA: Se reconozca y ordene reparar el valor de los perjuicios morales causados a la menor LUCIANA GONZALEZ GUEVARA , en su condición de sobrina de la víctima, en cuantía e quivalente a TREINTA Y CINCO (35)
causados a la menor LUCIANA GONZALEZ GUEVARA , en su condición de sobrina de la víctima, en cuantía e quivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES”. (Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 21 de noviembre de 2012, German Miguel Salgado Arroyo fue presuntamente retenido en una panadería por tres personas armadas que luego lo condujeron a un11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
apartamento ubicado al norte de la ciudad de Bogotá.
-. El 27 de noviembre de ese año el señor Germán Salgado logró escapar de sus captores y avisó a las autoridades, quienes se dirigieron al sector y capturaron a 3 sujetos entre ellos el señor Pedro Alfonso Guevara.
-. El 29 de noviembre de 2012, se le imputaron a Pedro Alfonso Guevara los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y el 3 de diciembre se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
-. El Juzgado Noveno Especializado del Circuito el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia absolutoria a favor de Pedro Alfonso Guevara.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 29 de enero de 2019 , ante la Oficina d e Apoyo a los
sentencia absolutoria a favor de Pedro Alfonso Guevara.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 29 de enero de 2019 , ante la Oficina d e Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de esa fecha correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 1º de abril de 2019, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. El 22 de noviembre de 2019, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral emitida el 22 de noviembre de 2019 , mediante la cua l declaró extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de la privación de la libertad que sufrió Pedro Alfonso Guevara Velásquez durante el 27 de noviembre de 2012 y el 9 de agosto de 2016 y las conden ó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en proporción del 50% cada una.11001334306120190001301
agosto de 2016 y las conden ó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en proporción del 50% cada una.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
La Juez de primera instancia señaló que en el plenario quedó probado que el señor Pedro Alfonso Guevara fue capturado en flagrancia el 27 de noviembre de 2012, posteriormente, presentado ante el Juzgado 26 Penal con Función de Control de Garantías, autoridad que, ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo vigente hasta la emisión de la sentencia absolutoria, por ende, encontró demostrado el daño padecido por el extremo demandante.
Posteriormente, la falladora de instancia cuestionó que las entidades demandadas no aportaron al proceso el expediente penal completo para verificar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la medida restrictiva de la libertad. Además, anotó que en la sentencia absolutoria se advirtió la imposibilidad de establecer la participación del demandante en los punibles, en tanto que persistió la duda respecto de si el presunto secuestrado estuvo en la residencia voluntariamente o bajo constreñimiento, sumado a que en el lugar no se encontraron armas.
De otro lado, la juez de primer grado insistió que ante la ausencia del expediente penal completo no podía establecerse si el demandante “incurrió en conductas sospechosas o contrarias al deber objetico de cuidado que pudiesen representar la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento”. Agregó que no estaba claro bajo
completo no podía establecerse si el demandante “incurrió en conductas sospechosas o contrarias al deber objetico de cuidado que pudiesen representar la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento”. Agregó que no estaba claro bajo qué argumentos fue solicitada y decretada la medida de aseguramiento, en tanto que en la lectura del fallo se expuso que el relato de la víctima era vago, no presentaba signos de maltrato, el supuesto suceso ocurrió en horas del día y no hubo intención de huida por parte de los captores ni resistencia al procedimiento de captura.
Finalmente, frente a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero indicó que no se verificaban los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para las demandadas, “dado que el ente Fiscal contaba con las entrevistas e informes rendido por la Policía Nacional, el relato del denunciante y demás narraciones que a simple vista dejan serias dudas en cuanto a la ocurrencia de la actividad delictiva de secuestro, cuyo modo de obrar no corresponde con otros casos de la misma índole, siendo sumamente extraña la voluntariedad de los “supuestos captores” al recibir a la Policía Nacional y la conducta de la “presunta víctima” en el asunto, quien por demás ni siquiera concurrió a la audiencia de juicio oral”.
Finalmente, refirió que el daño era igualmente atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en tanto que la autoridad instructora solicitó la medida sin elementos probatorios para tal propósito y la entidad judicial la decretó.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
Nación y a la Rama Judicial en tanto que la autoridad instructora solicitó la medida sin elementos probatorios para tal propósito y la entidad judicial la decretó.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El 3 de diciembre de 2019, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fs. 160-173, c. recurso)
Aseveró que, desde la contestación de la demanda en primera instancia, advirtió la inexistencia de prueba que diera cuenta del daño antijurídico alegado por el demandante, como quiera que omitió su deber probatorio de aportar el expediente penal en su integridad. Indicó que el Código General del Proceso impone la carga de la prueba a la parte accionante, quien contó con el término de 2 años para solicitar la actuación judicial a través del ejercicio del derecho de petición.
De otro lado, explicó que el fallo absolutorio por sí mismo no es un criterio de responsabilidad y con esta única pieza procesal no es posible determinar la configuración de un daño antijurídico, ni la causación de un perjuicio moral y material. El impugnante añadió que la captura en flagrancia es una carga que todo ciudadano debe soportar y que como en este caso en particular el señor Guevara Velásquez fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal no se evidencia falla del servicio en su actuación.
que como en este caso en particular el señor Guevara Velásquez fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término legal no se evidencia falla del servicio en su actuación.
Refirió que “la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor PEDRO ALFONSO GUEVARA VASQUEZ (sic) se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión y la emisión de sentencia ABSOLUTORIA, esta última en virtud a que en transcurso de la investigación no se pudo desvirtuar la inocencia del sindicado”
El recurrente arguyó que las actas de las audiencias penales solo contienen un resumen de lo decidido en cada etapa y no constituyen un registro fidedigno, por lo cual, no resulta admisible derivar responsabilidad solo con esos medios de prueba ni establecer el carácter injusto de la privación de la libertad de Pedro Alfonso Guevara.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
Finalmente, excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 solo los Jueces de la República tienen facultades para restringir el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos, bien sea a través de la imposición de la medida de aseguramiento o de una condena penal.
4.2. RAMA JUDICIAL
para restringir el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos, bien sea a través de la imposición de la medida de aseguramiento o de una condena penal.
4.2. RAMA JUDICIAL
El 12 de diciembre de 2020, la Nación – Rama Judicial radicó escrito de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. (fs. 174-185, c. recurso)
Inició su alzada refiriéndose a la carga dinámica de la prueba y a la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, puntualizando que en este evento en particular se encontraba en mejor posición para probar el demandante por haber tenido relación inmediata con el proceso penal, dado que la Rama Judicial no participa en procesos penales seguidos contra particulares.
Frente a la aseveración del juez de instancia sobre el incumplimiento de la carga establecida en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, anotó que la norma alude al deber de las autoridades públicas de aportar el expediente administrativo y no el judicial, de suerte que siguiendo los postulados de la hermenéutica jurídica, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete. Concluyó que las deficiencias probatorias de la demanda no pueden ser endilgadas a la Rama Judicial, pues la carga probatoria correspondía a la parte demandante.
Por otra parte, excepcionó: (i) su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la captura fue realizada por agentes de la Policía Nacional; (ii) la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto que la presunta víctima de
captura fue realizada por agentes de la Policía Nacional; (ii) la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto que la presunta víctima de las conductas punibles y denunciante no compareció a las audiencias de juicio oral y (iii) la inexistencia de un daño por parte de la Rama Judicial, como quiera que la decisiones judiciales adoptadas por los jueces penales no fueron arbitrarias ni desproporcionadas, sumado a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Guevara Velásquez como se comprometió desde la imputación de cargos.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 20 de febrero de 2020 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 198, c. recurso)11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
-. En proveído del 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y apelación adhesiva presentada por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019. (Actuación surtida por medios virtuales)
-. El 20 de octubre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el
común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
No presentó alegatos de conclusión en el curso de esta instancia.
6.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación
El 3 de noviembre de la actual calenda, la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, rindió sus alegatos de cierre, mediante los cuales reiteró los argumentos esbozados en su escrito de impugnación y pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.3. Parte demandada – Rama Judicial
El 6 de noviembre de 2020, la Rama Judicial presentó sus argumentos de cierre. Requirió a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, pues en su sentir, se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se surtió conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004, y la absolución del demandante se dio por el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de recaudar los elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia del demand ante. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.4. Ministerio Público.
No rindió concepto de fondo en el presente asunto.11001334306120190001301 Reparación Directa
surtida por medios virtuales)
6.4. Ministerio Público.
No rindió concepto de fondo en el presente asunto.11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, segú n el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado que:
-. Según constancia emitida por la Coordinación de Policía Judicial del INPEC, Pedro Alfonso Guevara Velásquez estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” desde el 27 de octubre de 2009 al 27 de enero de 2011 y del 4 de diciembre de 2012 al 9 de agosto de 2016. (fs. 30, c. ppal.)
-. El 22 de febrero de 2013, el Fiscal Delegado radicó escrito de acusación contra Pedro Alfonso Guevara Velásquez, en el que se lee:11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
“3. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN (Fáctico y jurídico)
3.1. FUNDAMENTO FACTICO
1º.- EL SEÑOR GERMAN MIGUEL SALGADO ARROYO …, DE OCUPACIÓN
COMERCIANTE, DENUNCIÓ QUE EL MIÉRCOLES 21 -11/2012 SE
ENCONTRABA EN LA PANADERÍA PAN PAYÁ DE LA CARA 11 CON CALLE
116, CUANDO FUE INTERCEPTADO POR TRES (3) PERSONAS PORTANDO
ARMAS DE FUEGO QUIENES LO REDUJERON Y SUBIERON A UN
AUTOMOTOR RECORRIENDO UN CORTO TRECHO Y LLEVÁNDOLO A UNOS
APARTAMENTOS EN EL EDIFICIO CONCORD DE LA CARRERA 11 No. 113ARMAS DE FUEGO QUIENES LO REDUJERON Y SUBIERON A UN
AUTOMOTOR RECORRIENDO UN CORTO TRECHO Y LLEVÁNDOLO A UNOS
APARTAMENTOS EN EL EDIFICIO CONCORD DE LA CARRERA 11 No. 11310 DE BOGOTÁ, APA RTAMENTO 301, ENCERRÁNDOLO EN UN CUARTO
AISLADO. PROCEDIERON A LLAMAR A LA ESPOSA ATILIA ISABEL PEÑA CORDOBA… PARA EXIGIRLE MIL MILLONES DE PESOS ( $ 1.000.000.000.00) O LA ESCRITURACIÓN DE DOS (2) LOTES DE TERRENO, COMO ELLA RESPONDIO QUE NO DARIA UN PESO POR EL RETENIDO AMENAZARON CORTARLE UN DEDO PARA DEMOSTRAR QUE ERA EN SERIO, O, QUE SI
NO RECIBIAN LO EXIJIDO LO MATARÍAN.
2º.- LE DIERON UN TELÉFONO CELULAR PARA QUE LLAMARA A LA ESPOSA Y ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO A SU CONDUCTOR PIDIÉNDOLE LO
RESCATARA Y DANDO UNA APROXIMACION DE LA DIRECCIÓN DEL SITIO
DE RETENCIÓN.
3º.- PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, EL DENUNCIANTE SE HOSPEDABA EN BOGOTÁ EN LA COLINA CAMPESTRE DONDE SU CUÑADA MARYIE DE
LOS ANGELES PEÑA CORDOBA…
4º.- Hacia las 05:15 a. m., del día 27-1 1/2012, APROVECHANDO UN DESCUIDO
DE LOS SECUESTRADORES SE LANZÓ POR UNA VENTANA DESDE EL
TERCER PISO, SUFRIENDO LESIONES VARIAS Y SIENDO LLEVADO A LA
DE LOS SECUESTRADORES SE LANZÓ POR UNA VENTANA DESDE EL
TERCER PISO, SUFRIENDO LESIONES VARIAS Y SIENDO LLEVADO A LA
FUNDACION SANTA FE, DANDO AVISO A LA POLICÍA Y SIENDO
SORPRENDIDOS EN FLAGRANCIA TRES (3) DE LOS COAUTORES, QUIENES
RESPONDEN A LOS NOMBRES DE PEDRO ALFONSO GUEVARA VELASQUEZ, LUIS FERNANDO OCAMPO SALINAS Y YULIER PEREZ SOTO PUES QUIEN DIRIGIA EL SECUESTRO SE RETIRÓ DE ALLI DEJÁNDOLO AL
CUIDADO DE LOS CAPTURADOS.
5º.- SIGUIENDO EL CURSO DE LA INVESTIGACIO N EL 27 -1 1/2012, SE
PRESENTÓ LA SEÑORA TATIANA DIAZ GARCIA … EMPLEADA DE LA
INMOBILIARIA APARTAMENTOS AMOBLADOS SI, QUIEN MANIFESTÓ
HABER ARRENDADO EL 21 -11/2012 EL APARTAMENTO 301 DEL EDIFICIO CONCORD, A QUIEN DIJO LLAMARSE JAVIER IGNACIO CARVAJAL… POR LA SUMA DE TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.00) POR EL TERMINO DE UN MES, QUIEN LUEGO NO VOLVIO NI A CONTESTAR EL TELEFONO CELULAR… NI SE VOLVIO A PRESEN TAR. ESTA PERSONA PAGO EL
ARRIENDO ÉN DINERO EFECTIVO.
3.2.- FUNDAMENTO JURIDICO
3.2.1. RESPONSABILIDAD PENAL
De conformidad con lo establecido en et artículo 336 del C.P.P., Ley 906 de 2004, se fundamenta esta petición por cuanto de los elementos materiales probatorios,
3.2.1. RESPONSABILIDAD PENAL
De conformidad con lo establecido en et artículo 336 del C.P.P., Ley 906 de 2004, se fundamenta esta petición por cuanto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, se afirma con probabilidad de verdad , que las conductas delictivas existieron y que los Señores PEDRO ALFONSO GUEVARA VELASQUEZ, LUIS FERNANDO OCAMPO SALINAS Y YULIER PEREZ SOTO , son los probables COAUTORES de los hechos que caracterizan los delitos investigados, a saber:
3.2.2. TIPICIDAD.11001334306120190001301
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Ante el Juez 26 PMCFCG, se imputo el concurso de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES con circunstancias de mayor punibilidad, es por ello que la adecuación típica es la siguiente:
a. En el inciso 2 de l Art. 169 del C.P., se tipifica de manera inequívoca el Secuestro Extorsivo con el propósito económico, mientras que por su parte el artículo 170 ibídem, numeral 6, fija una circunstancia de agravación específica, que en el caso presente tuvo ocurrencia y debe incluirse en atención al Principio de Legalidad manteniendo incólume el eje fáctico enunciado.
b. Los hechos investigados tratan de la sustracción, arrebatamiento y/u ocultamiento de una persona empleando armas de fuego, llevándola bajo
Principio de Legalidad manteniendo incólume el eje fáctico enunciado.
b. Los hechos investigados tratan de la sustracción, arrebatamiento y/u ocultamiento de una persona empleando armas de fuego, llevándola bajo amenaza hasta el apartamento 301 del Edificio Concord, situado en la 301 del Edificio Concord, situado en la Cras 11 No. 113-10 de Bogotá, por parte de los señores PEDRO ALFONSO GUEVARA VELASQUEZ, LUIS FERNANDO OCAMPO SALINAS Y YULIER PEREZ SOTO, quienes se encargaron de ocultarla, controlarla, mantenerla contra su voluntad oculta en una habitación aislada y hacer las llamadas extorsivas. (hechos jurídicamente relevantes).
c. Los medios de conocimiento, que se señalan, determinan todo lo anterior (medios de prueba).
(…)
4.- AUDIENCIAS ADELANTADAS
4.1.- Ante el JUZGADO 26 P. M. C. F. C . G
4.1.1El 28-11-2012 LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. Inició a las 1:50 A. M.
FIN 1:30 P.M.
Fue legalizada y la defensa APELÓ la decisión. Se decide el 05-03/2013 ante el Juzgado 40 P. CTO. C. F. CTO.
4.1.2El 29-11/2012 LEGALIZACIÓN DE LA INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS.
INICIO 09:30 A. M. FIN 1:00 P. M.
Fue legalizada sin recursos.
4.1.3.- El 29-11/2012 FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN por los punibles de
INICIO 09:30 A. M. FIN 1:00 P. M.
Fue legalizada sin recursos.
4.1.3.- El 29-11/2012 FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN por los punibles de SECUESTRO EXTORSIVO Artículo 169 C. P., AGRAVADO según el Artículo 170 Num. 6, en concurso con FABRICACIÓN T RÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES artículo 365 C. P., con CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA del artículo 58 numerales 2 y 1º., CARGOS QUE NO
ACEPTARON.
4.1.4.- El 03-12/2012 AUDIENCIA DE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO, INICIO 08:37 A.M. FIN 10:40 A.M.
Fue decretada por el despacho y APELADA por la defensa. Se decide el 05 -03/2013 ante el Juzgado 40 P. CTO. C. F. CTO ”. (fs. 190-201, c. pruebas)
-. El 18 de abril de 2013, se realizó la audiencia de formulación de acusación en la que formalmente se acusó a Pedro Alfonso Guevara Velásquez como presunto coautor responsable a titulo de dolo de los delitos de secuestro extorsivo agravado, artículo 169 i nciso 2 y 170 numeral 6, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones canon 365 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 numerales 2 y 10. (fs. 181-183, c. pruebas)11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
previstas en el artículo 58 numerales 2 y 10. (fs. 181-183, c. pruebas)11001334306120190001301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11
-. Los días 21 de noviembre de 2013, 10 de abril, 21 y 22 de julio de 2014, 24 y 25 de febrero y 7 de julio de 2015 se realizó audiencia de juicio oral. (cuaderno de pruebas)
-. El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia penal de primera instancia, a través de la cual absolvió a Pedro Alfonso Guevara Velásquez de los cargos imputados por los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. (fs. 3-28, c. ppal.)
Sobre la ocurrencia de las conductas en la providencia se adujo que los hechos acaecieron el 21 de noviembre de 2012, cuando el señor German Miguel Salgado Arroyo fue presuntamente retenido en la panadería Pan Pá YA, por 3 sujetos armados que bajo constreñimiento lo llevaron a un apartamento localizado en la carrera 11 con calle 113 de Bogotá, sitio en que permaneció hasta el 27 de noviembre de ese año, día en que logró escapar saltando desde un tercer piso. Luego de la huida, el retenido avisó a las autoridades quienes se dirigieron al inmueble y capturaron a tres personas entre ellos a Pedro Alfonso Guevara Velásquez.
Frente a la materialidad de los punibles atribuidos en la sentencia se explicó:
avisó a las autoridades quienes se dirigieron al inmueble y capturaron a tres personas entre ellos a Pedro Alfonso Guevara Velásquez.
Frente a la materialidad de los punibles atribuidos en la sentencia se explicó:
“Sea lo primero advertir que del alegato presentado por el delegado del ente acusador es fácil colegir que éste no solicitó condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art
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