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TA CUN - 11001334306120190006001-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190006001-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343061201900060-01 Sentencia SC3-03-24-3243 SALA 30 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA

Demandado AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y

el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO QUE

SE IMPUTA A FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MAL

ESTADO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL, APLICA EL

TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO, Y ES CARGA DE

LA ACTIVA, ACREDITAR EL DAÑO, EL

INCUMPLIMIENTO A DEBER FUNCIONAL EN EL QUE

INCURRIO LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA, Y EL

NEXO CAUSAL ENTRE UNO Y OTRO.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las

la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación promovidos contra la sentencia adiada dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los accionantes, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, con las siguientes pretensiones:

Se declaren extracontractualmente responsables , a las accionadas, por la falla del servicio, con ocasión de los perjuicios causados a la señora GLADIS PÉREZ GUATELROS y su menor hija ADRIANA LUCIA OLARTE PÉREZ, el 21 de noviembre

servicio, con ocasión de los perjuicios causados a la señora GLADIS PÉREZ GUATELROS y su menor hija ADRIANA LUCIA OLARTE PÉREZ, el 21 de noviembre de 201 7, en el kilómetro 34 , ruta 45 , Troncal del Magdalena Medio, Ruta del Sol, donde se presentó el siniestro como consecuencia del mal estado de la vía.Expediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 20

Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a favor de las accionante los perjuicios morales, materiales, daño emergente, y lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados como consecuencia del mal estado de la vía.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El 21 de noviembre de 2017, la señora Gladis Pérez Walteros se dirigía a la ciudad de Bucaramanga, en compañía de sus hijos Adriana Lucia Olarte y David Enrique Olarte, este último en calidad de conductor del vehículo de placas DDR -309 Renault logan modelo 2010.

Al desplazarse por la ruta nacional No 45 troncal magdalena, denominada ruta del sol al llegar a Puerto Araujo se realizó el cruce hacia Puerto Boyacá, ingresando a la vía doble, carril, sobre el km 34 aproximadamente a las 7 am de la mañana, en desplazamiento de 70ª 80 km por hora, luego de superada una semicurva, apareció

doble, carril, sobre el km 34 aproximadamente a las 7 am de la mañana, en desplazamiento de 70ª 80 km por hora, luego de superada una semicurva, apareció sobre la vía un tramo en mal estado, con huecos de gran tamaño sobre la vía, lo que género que el automotor perdiera el control y termino volcado al lado izquierdo d e la vía, afortunadam ente sin que ninguno de los 3 ocupantes sufriera golpes de gravedad.

En tesis de la activa, los huecos en la vía y la falta de mantenimiento de la misma, fueron la causa del accidente que arrojo como pérdida total el vehículo en el que se desplazaban, lo que consecuencialmente compromete la responsabilidad de las accionadas.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación la Agencia Nacional de Infraestructura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, advertido que desde el 27 de febrero de 2017, con ocasión de la terminación del contrato 001 de 2010 – Proyecto Ruta del Sol 2 suscrito con la Concesionaria Ruta del Sol SAS, ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, perdió la competencia para exigir el desarrollo de obras en la vía, más aún, advertido que a partir del 20 de octubre de 2017 al vía se encuentra bajo la titularidad y/o administración del Instituto Nacional de Vías – Invías.

2.2.2. El Instituto Nacional de Vías – Invias no contesto la demanda.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

bajo la titularidad y/o administración del Instituto Nacional de Vías – Invías.

2.2.2. El Instituto Nacional de Vías – Invias no contesto la demanda.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en aplicación al régimen de responsabilidad de falla del servicio, encontró patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados a las dem andantes, con ocasión de los daños causados al vehículo de placas DDR309, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2017, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

“PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados a las demandantes, con ocasión de los daños causados al vehículo de placas DDR309, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI a pagar en 22 proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de novecientos siete mil veintitrés pesos con setenta y cuatro centavos ($907.023,74) a favor de Gladis Pérez Gualteros.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de novecientos siete mil veintitrés pesos con setenta y cuatro centavos ($907.023,74) a favor de Gladis Pérez Gualteros.

Por perjuicios morales, por las siguientes sumas:Expediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 20

Demandante Calidad en la que comparece Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Gladis Pérez Gualteros Propietaria del vehículo 1 Adriana Lucía Olarte Pérez Hija de Gladis Pérez Gualteros 1

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación"

En sustento de su decisión, partió por tener como legitimada en la causa por pasiva a la Agencia Nacional de Infraestructura, bajo la consideración que conforme al acta la entrega de los tramos viales objeto de revisión del contrato 001 de 2010, se estableció que el INVIAS recibía en el estado en el cual se encontraban los respectivos tramos viales entregados por la ANI, sin embargo, en la misma se estableció la ent rega dentro de los 90 días calendario siguientes a la suscripción del documento, entre otros, los inventarios detallados y valorizados de toda la infraestructura vial.

Así mismo, y como fundamento de su decisión de condena sostuvo que, conforme

del documento, entre otros, los inventarios detallados y valorizados de toda la infraestructura vial.

Así mismo, y como fundamento de su decisión de condena sostuvo que, conforme al material probatorio aportado, se acreditaron los hechos que sustentan la demanda, pues el relato del testigo Olarte Pérez y la hipótesis del accidente contenida en informe policial de accidente de tránsito, evidencia que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la malla vial, que no estaba señalizado o descrito como peligroso, sin que se viera probado que actuar de un tercero influyera en la ocurrencia del hecho.

Declaro la responsabilidad de las entidades demandadas ANI e INVIAS, bajo la consideración que, el daño vial que produjo el evento dañoso era de tal magnitud, que resultaba inverosímil que se produjera en menos de un mes de haber sido entregado el corredor vial al INVIAS, por lo que ambas entidades estaban llamadas a responder.

En secuencia de lo anterior, y respecto de los perjuicios causados, n egó el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de daño emergente solicitado, correspondiente al valor del vehículo de placas DDR309, bajo la consideración sustancial que las pruebas resultaban insuficientes para tasar la magnitud del daño del vehículo, considerando que la cotización no implica que la señora Pérez Gualteros efectivamente hubiera el automotor siniestrado como pérdida total o pagado para su reparación, pues aquella solo constituye una mera expectativa.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La demandante, solicita se modifique el numeral segundo de la decisión de

pagado para su reparación, pues aquella solo constituye una mera expectativa.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. La demandante, solicita se modifique el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se r econozca los perjuicios materiales por daño emergente solicitado, esto es, se reconozca el valor del vehículo de placas DDR309 por pérdida total, advertido los medios de prueba tales como, transporte del vehículo en grúa, testimonio de David Olarte y registro fotográfico, advierten la destrucción total del automotor; o de lo contrario se solicita que se profiera condena en abstracto, advertida la imposibilidad de establecer la cuantía de la pérdida sufrida por la activa.

4.2. La accionada – Agencia Nacional de Infraestructura, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desde el día 27 de febrero de 2017, con ocasión a la terminación del contrato orde3nado por la Superintendencia de Industria y comercio, la ANI perdió la competencia para exigir el desarrollo de lasExpediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 20 obras en la vía del proyecto y desde el 20 de octubre de 2017, la vía se encuentra bajo la titularidad y/o administración del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Aduce además que los medios de prueba deben ser nuevamente valorados, pues de los mismos se desprende, el exceso de velocidad que llevada el conductor del

bajo la titularidad y/o administración del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Aduce además que los medios de prueba deben ser nuevamente valorados, pues de los mismos se desprende, el exceso de velocidad que llevada el conductor del vehículo, quien no pudo esquivar el hueco que presentaba en la vía, no hay un verdadero cotejo entre los hechos y las fotografías que fueron aportadas al plenario, así como tampoco claridad en el informe policial, configurándose el eximente de responsabilidad hecho de un tercero -. Por último, concluye que no existe prueba del daño ni de los perjuicios de orden material y moral reclamados se encuentran probados.

4.3. La demandada – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues en su criterio los medios de prueba aportados el plenario no permiten establecer el buen estado físico y mental del conductor; sostiene que los medios de prueba arrimados al plenario resultan insuficientes para reconocer los perjuicios reclamados por la activa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes – activa y pasiva - contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingreso el proceso a despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

del actual CPACA, ingreso el proceso a despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.Expediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 20

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día

C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 21 de noviembre de 2017 ; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 22 de noviembre de 2019 y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 10 de agosto de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 03 de octubre siguiente, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 26 y 27 Doc. 01 cuaderno ppal., expediente digital), la demanda radicada el 14 de marzo de 2019 (fol. 71, Doc. 01, cuaderno ppal., expediente digital), encuentra oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3. Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material por activa, asume relevancia de quienes se invocan víctimas directas que encuentra probado en virtud de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas DDR6.1.3.3. Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material por activa, asume relevancia de quienes se invocan víctimas directas que encuentra probado en virtud de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas DDR309, que da cuenta que la demandante Gladis Pérez Guateros es la dueña de aquel y, que su menor hija Adriana Lucia Olarte Pérez, encontraba en el interior del vehículo al momento de sufrir el accidente, conforme el testimonio rendido por David Olarte.

6.1.3.2En tanto que el Instituto Nacional de Vías – Invías y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI., encuentran legitimadas en la causa procesalmente conforme a las imputaciones efectuadas por el accionante, en tanto, respecto de la legitimación en la causa material por pasiva, será objeto de estudio a lo largo de esta decisión judicial, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:Expediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 20 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes

audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y la pasiva la sustentó sólo en tópico del no reconocimiento del lucro cesante y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad12. Precisado lo anterior, se enfatiza que en el sub-lite el A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de conde na en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.2.2. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general,

Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada2.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que de una parte y en sede de la pasiva, porque en tesis de la pasiva NACION – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la

1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte fin al del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que

ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la

pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el even to de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013343061201900060-01

Demandante: GLADIS PEREZ GUALTEROS Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 20 causa por pasiva de dicha entidad, teniendo en cuenta que la administración y mantenimiento de la vía, no encontraban asignadas a su cargo al momento de la ocurrencia del hecho dañoso . Sobre el particular, sostuvo que el contrato de concesión que versaba sobre la vía había sido suspendido, y en tal secuencia entregado oficialmente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Aunado a que de los medios de prueba aportados al plenario no resulta plausible encontrar como responsable del hecho a la entidad demandada.

Así mismo, y por pasiva Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la controversia que se plantea encuentra dirigida a que se revoque la condena de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, los medios de prueba aportados deben ser mejor valorados advertir en aquellos la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues el siniestro acaeció por hechos imputables al conductor del vehículo automotor.

prueba aportados deben ser mejor valorados advertir en aquellos la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues el siniestro acaeció por hechos imputables al conductor del vehículo automotor.

De otra parte, en sede de la activa, la controversia se suscita, por su pretensión de reconocimiento de los emolumentos indem nizatorios negados por el A Quo, a saber, perjuicios materiales derivados de los costos asumidos por la pérdida total del mismo mediante condena en abstracto.

6.3.2 En contraste, la Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó que los daños sufridos al vehículo de propiedad de la señora Gladis Pérez Guateros , acaeció como consecuencia de l volcamiento del automotor mientras transitaba por en el kilómetro 34 ruta 45 troncal del Magdalena medio, Ruta del Sol, el día 21 de noviembre de 2017, debido al mal estado de la vía. En relación con la imputabilidad, adujo que hubo incumplimiento de las normas de mantenimiento de malla vial y señalización en el lugar de los hechos, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia del evento dañoso. Así las cosas, concluyó que la mencionada omisión es atribuible a las entidades a cargo de la vía. Respecto del perjuicio material por daño emergente reclamado, negó el reconocimiento del mismo, por no encontrar acreditado el quantum indemnizatorio.

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, asumen como problemas jurídicos:

¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, emerge pro bada la

quantum indemnizatorio.

6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, asumen como problemas jurídicos:

¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, emerge pro bada la falla en el servicio de las demandadas, por omitir la reparación y señalización que advirtiera la presencia de huecos en el kilómetro 34 ruta 45 troncal del magdalena medio, Ruta del Sol, lo que generó que el vehículo de placas DDR309 Renault logan modelo 2010, se volcara o no se compromete la responsabilidad de la s accionadas teniendo en cuenta que, por un lado, La Agencia Nacional de Infraestructura no era la encargada para el momento de los hechos de velar por el estado y señalización de la vía y, por lo tanto, se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y, por el otro, los elementos de prueba que reposan en el plenario no tienen su

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