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TA CUN - 11001334306120190010401-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120190010401-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001–33–43-061-2019-00104-01

Actor: OLEYSA LILIANA OBANDO QUIÑONES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO TERRITORIAL -UNIDAD NACIONAL

PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES UGRD

– DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE

MOCOA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentado por la parte actora y las accionadas, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1.El 02 de mayo de 2019, Oleysa Liliana Obando Quiñones quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Valentina Alfons Gutiérrez Obando por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de

1.El 02 de mayo de 2019, Oleysa Liliana Obando Quiñones quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Valentina Alfons Gutiérrez Obando por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CorpoamazoniaDepartamento de Putumayo y Municipio de Mocoa para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa Putumayo.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Oleysa Liliana Obando y otra

Demandado: Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones

2.Se determinaron de la siguiente forma en la subsanación de la demanda:

“PRIMERO: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE – UNIDAD NACIONAL PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – CORPORACIÓN PARA

EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR D E LA AMAZONÍA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA , son solidaria, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA , son solidaria, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.

SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES – CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN –

MINISTERIODE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES – CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar el demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.

PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a pagar el demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.

CUARTA: De la misma forma, se condene a LA N ACIÓN –

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES – CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA, a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa ¨Mi Casa Ya¨, tal como lo prometió el señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, en visitas realizadas al Putumayo para el momento de la tragedia.

QUINTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control, sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 192 al 195 del C.P.A.C.A.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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Accionante: Oleysa Liliana Obando y otra

Demandado: Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Otros

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SEXTA: Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cuales estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme sentencia C 188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.

quede en firme la providencia por medio de la cuales estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme sentencia C 188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados.”

1.1.2. De los hechos

3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

4.Las demandantes vivían en arriendo en el barrio El Progreso del municipio de Mocoa, donde además tenían un local comercial denominado “Asoco TV” del provenían sus ingresos. Situación que se certificó por parte del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en mención.

5.El 23 de noviembre de 2015, el Departamento del Putumayo y Juan Diego Peña Pirazan celebraron un contrato de consultoría para la realización de estudios detallados respecto a la amenaza de inundación en el municipio de Mocoa, estudio que fue entregado el 26 de agosto de 2016 recomendando una serie de obras no fueron ejecutadas.

6.En los años 2015 y 2016, el representante a la cámara Orlando Guerra de la Rosa radicó en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres una advertencia respecto al alto riesgo de producirse una catástrofe por el desbordamiento de los ríos en el municipio de Mocoa. También solicitó una visita urgente que afirmó nunca se realizó.

7.El 31 de marzo de 2017, aproximadamente entre las 10:30 y las 11 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas de El Conejo, La

urgente que afirmó nunca se realizó.

7.El 31 de marzo de 2017, aproximadamente entre las 10:30 y las 11 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas de El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato arrasando barrios enteros y en general todo a su paso. Adicionalmente, destruyó casi toda la subestación de energía eléctrica de Mocoa y el acueducto y alcantarillado municipal.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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8.La avalancha destruyó el inmueble en el que vivían las demandantes, así como los muebles, enseres y pertenencias personales. Lo anterior quedó registrado formalmente en Registro Único de Damnificados, caso 639.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

9.Alega que las entidades demandadas son administrativamente responsable de los daños causados por acción y por omisión de las muertes de un número indeterminado de fallecimientos a causa del desastre por la avenida torrencial ocurrida en el Municipio de Mocoa, en virtud de ello deberán responder por daños materiales y morales en virtud de las fallas en la atención y prevención del desastre natural, debido al incumplimiento de las siguientes normas: La ley 388 en los artículos 8, 12, 13, 14, 15 y 16 considera que en los planes de ordenamiento

natural, debido al incumplimiento de las siguientes normas: La ley 388 en los artículos 8, 12, 13, 14, 15 y 16 considera que en los planes de ordenamiento Territorial deben incluir las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos por amenazas naturales.

10.El artículo 40 de la ley 1523 de 2012, los artículos 1 y 2 de la Resolución No 0448 del 17 de julio de 2014 entre otras.

1.2.De la contestación de la demanda

1.2.2. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

11.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:

12.- Fuerza mayor o caso fortuito: De conformidad con el artículo 64 del Códi go Civil y la naturaleza de los hechos, los mismos constituyeron una fuerza mayor, en tanto son imprevistas e imposibles de resistir como un naufragio, un terremoto, o el apresamiento de enemigos. Era imposible para el Estado atender exclusivamente la eros ión y manejar las riberas del río Mulato y las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio y el Sogamoso, y el manejo de las aguas que desbordaron el cauce del río.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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13.- Ausencia de daño causado a los demandantes y la responsabilidad del

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13.- Ausencia de daño causado a los demandantes y la responsabilidad del Ministerio: En tanto los presuntos perjuicios sufridos por las demandantes provenían de factores ajenos a la actividad legal del Ministerio, por lo que el daño no le resultaba imputable.

14.- Falta de legitimación en la causa, resuelta en auto del 15 de diciembre de 2020.

1.2.3. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –

CORPOAMAZONÍA

15.Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó dentro del ejercicio de sus facultades legales, adoptando todo tipo de acciones destinadas a la protección de los derechos e intereses de la comunidad, así como la adopción de medidas administrativas necesarias.

16.Propuso como excepciones:

17.- Inexistencia de responsabilidad por no configuración de la falla en el servici o: pues dentro de las obligaciones legales y constitucionales de la entidad no se encontraban las de intervención directa en la gestión del riesgo, sino únicamente de acompañamiento técnico, complementario y subsidiario a las labores que debe adelantar cada entidad territorial.

18.Afirmó que en todos los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía se definió la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, los cuales fueron debidamente comunicados a los interesados y expuestos en la acción de tutela radicado 2000-283 del Juzgado 3 Municipal de Mocoa.

definió la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, los cuales fueron debidamente comunicados a los interesados y expuestos en la acción de tutela radicado 2000-283 del Juzgado 3 Municipal de Mocoa.

19.-Inexistencia de la omisión alegada: Desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el año 2004, fecha en que dejó de ser autoridad ambiental, Corpoamazonía conceptuó en contra de la ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de octubre de 2017. Adicionalmente, la entidad continúa apoyando al municipio de Mocoa en las fases de atención, rehabilitación y reconstrucción municipal mediante propuestas como: Canje Ecológico, propuesta de restauración de ronda hídrica del eje ambiental Sangoyaco, propuesta para los estudios de factibilidad de las megaRadicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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obras para la mitigación del riesgo en la parte alta de la cuenca, la agenda colectiva para la reconstrucción ambiental de Mocoa y el seguimiento a nuevas ocupaciones sobre cauces del sistema hídrico Taruca – Sangoyaco y Mulato.

20.- Fuerza mayor y caso fortuito: Según el artículo 64 del Código Civil, es fuerza mayor o caso fortuito el hecho imprevisto que no es posible resistir y que es externo a la voluntad o dominio de la persona, es imprevisible e irresistible. En este caso, los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 se causaron por la conjugación de los

mayor o caso fortuito el hecho imprevisto que no es posible resistir y que es externo a la voluntad o dominio de la persona, es imprevisible e irresistible. En este caso, los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 se causaron por la conjugación de los siguientes factores: - inestabilidad de las rocas en la parte alta de las cuencas Taruca, Taruquita, Sangoyaco y Mulato, derivado de procesos de tectonismo y fallamiento. - Precipitaciones pico que, si bien fueron altas, fueron similares a las presentada el 20 de marzo de 2012 y el 22 de diciembre de 2007, sin que en esa fecha hubieran ocurrido eventos de avenida fluvio torrencial. - De los movimientos en masa inventariados y caracterizados por el Servicio Geológico Colombiano solo el 10% le aportaron material a la avenida torrencial, el 90% de material depositado y que afectó a la ciudad de Mocoa fue producto del proceso de socavación lateral y de fondo de las quebradas Taruca, Ta ruquita, San Antonio, Río Mulato y Sangoyaco.

21.- Falta de legitimación en la causa, resuelta en auto del 15 de diciembre de 202º, y Pleito pendiente, resuelta en auto del 15 de diciembre de 2020.

1.2.3.De la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres

22.Solicita que denieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que no existe prueba que demuestre que la entidad haya causado perjuicio alguno, por acción y mucho menos por omisión a los demandantes.

23.Igualmente, presentó la excepción previa de pleito pendiente por cuanto actualmente cursan en otras dependencias judiciales, acciones de grupo y

acción y mucho menos por omisión a los demandantes.

23.Igualmente, presentó la excepción previa de pleito pendiente por cuanto actualmente cursan en otras dependencias judiciales, acciones de grupo y reparación directa, las cuales tienen las mismas partes con idénticas pretensiones y soportada en los mismos hechos, a saber, (i) una acción de g rupo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. No. 25000234100020170068700 promovido por María Rosa Ordoñez Gómez actuando en su propio nombre, en representación de su hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas que hayan sidoRadicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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afectadas individualmente; (ii) Acción de Grupo de Eugenia Lily Jhoana Solarte cursando en el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de Decisión Rad. N° 52001233300220190019500; lo cual desconoce el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

24.Asimismo, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la UNGRD es una entidad pública del nivel nacional descentralizadas por servicios con personería jurídica (art. 1 Dcto. Ley 4147 de 2011), en tanto que los municipios y departamentos, así como las corporaciones autónomas regionales (Ley 99 de 1993), son entidades diferentes que son sujetos de derechos y obligaciones

personería jurídica (art. 1 Dcto. Ley 4147 de 2011), en tanto que los municipios y departamentos, así como las corporaciones autónomas regionales (Ley 99 de 1993), son entidades diferentes que son sujetos de derechos y obligaciones independientes, de manera que la Ley 1523 de 2012, estableció la política pública de gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que actualmente rige en el territorio nacional. Lo cual significa que coma las entidades territoriales tienen la capacidad para manejar, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su jurisdicción.

25.Insiste que correspondía a Corpoamazonía apoyar al departamento de Putumayo, y, especialmente al municipio de Mocoa, en la elaboración de los estudios necesarios (conforme al decreto 1807 2014 y los planes de ordenamiento y manejo de cuencas POMCA - decreto 1640 de 2012), para la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, con ocasión de la problemá tica que se presenta o presentaba en las cuencas hidrográficas por donde se desplazó la avenida fluvio torrencial que ocasionó la situación de desastre y calamidad pública en el municipio de Mocoa, los días 31 de marzo y primero de abril de 2017, cuencas hidrográficas que se encuentran ubicadas en la jurisdicción territorial y ambiental del mencionado municipio.

26.De otro lado, presentó la excepción de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad de la administración pública con base en el informe del IDEAM, del 9 de mayo de 2017, y el informe técnico del Servicio Geológico Colombiano

26.De otro lado, presentó la excepción de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad de la administración pública con base en el informe del IDEAM, del 9 de mayo de 2017, y el informe técnico del Servicio Geológico Colombiano publicado en el mes de julio de 2017, denominado “caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa Putumayo”, pues a su juicio, el fenómeno fue imprevisible e irresistible dada la magnitud de la avenida fluvio torrencial.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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27.Finalmente, afirmó que existe ausencia de nexo causal comoquiera que la UNGRD atendió de manera diligente y oportuna los requerimientos del municipio de Mocoa, brindándoles apoyo y asesoría para la implementación del sistema de alerta temprana STA la quebrada la taruca.

1.2.5. Departamento de Putumayo

28.Pide que se denieguen las súplicas de la demanda porque es inexistente la responsabilidad del ente territorial, como la supuesta omisión en la toma de medidas preventivas pues la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 (lluvias intensas, movimientos en masa), ocurrida en la ciudad de Mocoa, fue imprevisible e irresistible lo cual constituye fuerza mayor.

29.Igualmente, excepcionó pleito pendiente por la acción de grupo que cursa en el

intensas, movimientos en masa), ocurrida en la ciudad de Mocoa, fue imprevisible e irresistible lo cual constituye fuerza mayor.

29.Igualmente, excepcionó pleito pendiente por la acción de grupo que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. No. 25000234100020170068700 promovido por la señora Marí a Rosa Ordoñez Gómez actuando en su propio nombre, en representación de su hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas que hayan sido afectadas individualmente.

1.2.6. Municipio de Mocoa

30.Se opone a la prosperidad de todas las pretension es en contra de su representado por los hechos acaecidos los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017, en esta municipalidad toda vez que fueron eventos excepcionales de la naturaleza debido a la elevada precipitación presentada que cayó aquella noche lo que originó un fenómeno de naturaleza extraordinaria dotado de una fuerza descomunal (avenida fluvial torrencial) y por ende generando deslaves y flujos de lodo que finalmente desencadenaron en el mayor desastre natural, lo cual no tiene precedentes en la historia del departamento del Putumayo,

31.Así mismo, adujo que se presentaba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por la avenida torrencial lo cual era irresistible e imprevisible.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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32.Por último, señaló que el municipio de Mocoa desde su capacidad administrativa operativa técnica y desde su deficiente alcance presupuestal, adelanto una serie de acciones administrativas tendientes a gestionar y mitigar y conjurar la ocurrencia de riesgos de desastres naturales en dicha municipalidad coma en ese se ntido indicó los contratos suscritos por esa entidad pública desde el año 2012 hasta el 2016 los cuales guardan íntima relación con la gestión del riesgo de desastres naturales en este municipio.

1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

33.Guardó silencio.

2.De la sentencia de primera instancia

34.Mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado 61 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

35. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, acuden como víctimas directas Oleysa Liliana Obando Quiñones y la menor Valentina Alfons Gutiérrez Quiñones, por los hechos ocurridos en la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, hecho notorio exento de prueba. No obstante, la calidad de víctima directa o damnificado por estos hechos sí debe ser acreditada, para el efecto se aportó certificación del 22 de mayo de 2018, suscrita por el

la calidad de víctima directa o damnificado por estos hechos sí debe ser acreditada, para el efecto se aportó certificación del 22 de mayo de 2018, suscrita por el presidente de la JAC del barrio El Progreso, en la que se afirmó que las accionantes vivían en el barrio el progreso de Mocoa, y que son damnificadas por el fluvio torrencial del 31 de marzo de 2017, razón por la cual el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado.

36.Sobre la imputabilidad refirió que desde la perspectiva de conocimiento del daño, es claro que las e ntidades demandadas sabían del riesgo de avalancha o avenida torrencial, pues la documentación aportada y los demás informes suscritos tanto por la UNGRD, el Ideam y Servicio Meteorológico Colombiano dan cuenta de que en otras oportunidades ya se habían pr esentado este tipo de situaciones, aunque no de la misma magnitud al ocurrido el 31 de marzo de 2017.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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37.Es decir que, respecto al conocimiento del riesgo, todas las entidades integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo sabían de la posibilidad de avalancha con afectación en la zona de Mocoa, pues es un fenómeno natural que se repite cada cierto tiempo, aunque con condiciones completamente diferentes. Adicionalmente, desde el Plan de Ordenamiento Territorial de Mocoa, Acuerdo 036 de 2000, se previeron riesgos naturales como procesos erosivos en los cuerpos de

se repite cada cierto tiempo, aunque con condiciones completamente diferentes. Adicionalmente, desde el Plan de Ordenamiento Territorial de Mocoa, Acuerdo 036 de 2000, se previeron riesgos naturales como procesos erosivos en los cuerpos de agua que atraviesan la ciudad de Mocoa, zonas con pendientes muy elevadas con procesos de erosión y posibilidades de deslizamientos, e inundaciones de las partes bajas del casco urbano y cercanas a los ríos y quebradas.

38.En ese orden, señaló que no hubo una real voluntad para la ejecución de las obras de mitigación. Si bien el municipio de Mocoa, como primera respondientes en temas de gestión del riesgo en su jurisdicción solicitó apoyo fin anciero, técnico y administrativo a la UNGRD y al departamento del Putumayo, lo hizo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por dichas entidades para brindar el apoyo; además el departamento del Putumayo como Corpoamazonía celebraron convenios inte radministrativos y diferentes instrumentos de contratación para la determinación de riesgos por desastres naturales, los resultados de los mismo no fueron oportunos, o fueron objeto de reproches por falta de credibilidad en las conclusiones arrojadas.

39.Concluyó indicando que se presentó la consolidación de un falla del servicio por un cumplimiento defectuoso de las funciones de las entidades demandadas, pues aunque el riesgo de avenida torrencial era previsible y de hecho conocida por las demandadas, no se realizaron en su oportunidad los estudios de caracterización del riesgo, ni la adopción, ejecución y monitoreo de las obras que permitieran la reducción del impacto de la amenaza o desastre, lo que a la postre permitió que el

demandadas, no se realizaron en su oportunidad los estudios de caracterización del riesgo, ni la adopción, ejecución y monitoreo de las obras que permitieran la reducción del impacto de la amenaza o desastre, lo que a la postre permitió que el fenómeno ocurrido en la noche del 31 de marzo de 2017 fuera de tan alta magnitud.

40.Por último condenó a las accionadas al reconocimiento de perjuicios morales, y negó el reconocimiento de perjuicios materiales señalando que los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, porque respecto de los bienes, muebles y enseres perdidos por la tragedia no se aportó prueba alguna que permitiera determinar la real existencia de los conceptos reclamados y mucho menos la cuantía de estos. Tampoco se acreditó la existencia del estab lecimiento de comercio y las utilidades que se dejaron de percibir por la destrucción del mismo.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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Así mismo, en cuanto al valor del inmueble de interés social, en el proceso no se aportó prueba de que los demandantes fueran propietarios de algún inmueble afectado por la avenida torrencial, contrario a ello, tanto en la demanda como en la declaración extra juicio rendida por la señora Oleysa Liliana Obando Quiñones se afirmó que el grupo familiar vivía en arriendo en el barrio el Progreso.

41.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Unidad

afirmó que el grupo familiar vivía en arriendo en el barrio el Progreso.

41.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento del Putumayo, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al municipio de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por los daños y perjuicios sufridos por Oleysa Liliana Obando y Valeria Alfons Gutiérrez, conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento del Putumayo, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y al municipio de Mocoa a pagar las siguientes sumas por concepto de

perjuicios morales a favor de:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

(...)

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

42.La sentencia fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2023. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escrito mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2023, igualmente las todas las en tidades accionadas presentaron recurso de apelación los cuales sustentaron el entre el 2 y 12 de octubre de 2023; y se concedió la

sustentó por escrito mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2023, igualmente las todas las en tidades accionadas presentaron recurso de apelación los cuales sustentaron el entre el 2 y 12 de octubre de 2023; y se concedió la alzada el 24 de octubre de 2016.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00104-01

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43.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y las partes presentaron alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

3.1.De la parte actora

44.Difiere la accionante con la negativa ante el reconocimiento de perjuicios materiales por la pérdida de los muebles y enceres con los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, por lo cual solicita dar aplicación a lo señalado en otras providencias por l os mismos hechos donde se accede a tal petición, en la suma correspondiente a $5.000.000,oo

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