TA CUN - 11001334306120190012501-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190012501-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343061201900125 01
DEMANDANTE: DAVID DENHUR ROJAS ALVARADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional a causa de la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza, ocurrida el 20 de octubre de 2016; ii) condeno a la entidad al pago por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 15 de mayo de 2019 , los señores David Benhur Rojas Alvarado, Karol Tatiana Delgado Duque, Yudy Nathalia Peñaloza Alvarado y Angela María Peñaloza Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Zarith Dayanna Jiménez Pe ñaloza, Samuel Johany Jiménez
Tatiana Delgado Duque, Yudy Nathalia Peñaloza Alvarado y Angela María Peñaloza Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Zarith Dayanna Jiménez Pe ñaloza, Samuel Johany Jiménez Peñaloz e Isaac Alberto Jimenez Peñaloza, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA: Perjuicios materiales para ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO madre. En la modalidad de Lucro cesante por dineros dejados de percibir mensualmente de los aportes económicos que le hacía mensualmente su hijo
JOHN ESTEBAN DELGADO PEÑALOZA (QEPD:
a. La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($151.930.675.oo).
SEGUNDA: PERJUICIOS MORALES.Expediente: 110013343061201900125 01
Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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a. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO. (MAMÁ).
b. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
a. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
ANGELA MARIA PEÑALOZA ALVARADO. (MAMÁ).
b. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
KAROL TATIANA DELGADO DUQUE (HERMANA).
c. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
ZARITH DAYANNA JIMENEZ PAÑALOZA. (HERMANA).
d. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
SAMUEL JOHANY JIMENEZ PEÑALOZA. (HERMANO).
e. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
ISAAC ALBERTO JIMENEZ PEÑALOZA. (HERMANO).
f. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
YUDY NATALIA PEÑALOZA ALVARADO. (HERMANA).
g. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
DAVID BENHUR ROJAS ALVARADO. (TÍO)
CUARTA: condenar en costas a las demandadas.
(…)”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, John Esteban Delgado Peñaloza fue diagnosticado a los 8 años con diabetes mellitus, siendo dependiente de insulina, teniendo que aplicar 2 veces al día insulina Zinc Cristalina y NPH 80 -100 Ui/ml, al medio día y en la noche.
Mencionó que, para el 9 de julio de 2016 , Jhon Esteban Delgado PeñalozaExpediente: 110013343061201900125 01
Demandante: David Benhur Rojas Alvarado y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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desempeñaba el cargo de aseador general, ayudando a su madre con los gastos de la casa y aportada la suma de $300.000 mensuales.
Informó que, para el 10 de octubre de 2016, se cuenta con certificado médico en el que constata que Jhon Esteban se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales, no padecía de ningún tipo de enfermedad infecto contagia que le impidiera vivir en comunidad.
Aseguró que, el 14 de octubre de 2016, John Esteban Delgado Peñaloza se dirigió a la Unidad de Salud Total, Virrey Solis, Santa Lucia, siendo las 10:00 am, la madre de la víctima recibe una llamada informándole que su hijo había sido reclutado por el Ejérc ito Nacional, después es trasladado a las instalaciones del Batallón Grupo Mecanizado de Caballería Rincón Quiñonez No. 12. General Ramón Arturo Rincón Quiñonez del Distrito Militar No. 02, estando en este lugar, el recluta le informa al personal a cargo que padece de diabetes por lo que requería con urgencias su medicamento, sin embargo, fue solo en horas de la tarde cuando fue llevado a su residencia que se le suministro la insulina.
Mencionó que, al llegar a su residencia escoltado por personal del Ejé rcito, el joven se encontraba en malas condiciones, situación que fue informada a la señora Angela María Peñaloza Alvarado, madre de recluta, una vez se le aplicó el medicamento se dio orden que el joven debía regresar al batallón
el joven se encontraba en malas condiciones, situación que fue informada a la señora Angela María Peñaloza Alvarado, madre de recluta, una vez se le aplicó el medicamento se dio orden que el joven debía regresar al batallón de la Calle 106 con carrera 7.
Señaló que, la madre de la víctima acude en horas de la tarde del día 14 de octubre de 2016 al Batallón en donde se encontraba su hijo solicitando información del estado de salud de John Esteban Delgado Peñaloza, sin embargo, no recibe respuesta de parte del personal del Ejército Nacional, por lo que regresa nuevamente a su residencia.
Explicó que, el 15 de octubre de 2016, John Esteban Delgado Peñaloza regreso a su residencia tras haber pasado más de 30 horas sin que se le hubiera suministrado ins ulina, encontrándose en un estado crítico, mencionó que salió de las instalaciones del Batallón con boleta de salida con certificado de buen trato.
Sostuvo que, el 16 de octubre de 2016, siendo las 11:30 am, John Esteban Delgado Peñaloza ingreso al Polic línico de Olaya tras realizar un examen verifican que la glicemia basal arrojó 818 puntos, cuando el promedio es entre 70 a 105 puntos, estando alterada la creatinina y nitrógeno ureico, el paciente entró en paro cardiorrespiratorio y falla multiorgánica, lo que causó la muerte a la 1:45 de la mañana del día 20 de octubre de 2016.
Informó que, 18 de marzo de 2017, ante la denuncia presentada, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas emitió comunicado de
la muerte a la 1:45 de la mañana del día 20 de octubre de 2016.
Informó que, 18 de marzo de 2017, ante la denuncia presentada, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas emitió comunicado de prensa, en el cual manifiesto que John Esteban Delgado Peñaloza alExpediente: 110013343061201900125 01
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momento de valoración médica no presento signos de padecer alguna enfermedad y solo hasta la noche informó que padecía de diabetes, por lo que se hizo el acompañamiento hasta su domicilio, después habría sido declaro no apto para ser incorporado al Ejército Nacional.
Mencionó que, en respuesta al derecho de petición presentado por la señora Karol Tatiana Delgado, el comandante del a Décima Quinta Zona de Reclutamiento se pronunció indicando que la víctima no se reclutó, sino que este se presentó de manera voluntaria, motivo por el cual habría sido trasladado al Distrito Militar No. 2 para iniciar el proceso.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 17 de julio de 2023 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a causa de la muerte de John Esteban Delgado Peñaloza, ocurrida el 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
de Defensa Nacional – Ejército Nacional a causa de la muerte de John Esteban Delgado Peñaloza, ocurrida el 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas
Por concepto de perjuicios morales a favor de:
Angela María Peñaloza Alvarado Madre fl. 86 doc. 002 80 s.m.l.m.v Karol Tatiana Delgado Duque Hermana fl. 38 doc. 001 80 s.m.l.m.v Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza Hermana fl. 78 doc. 002 80 s.m.l.m.v Samuel Johany Jiménez Peñaloza Hermano fl. 80 doc. 002 80 s.m.l.m.v Isaac Alberto Jiménez Peñaloza Hermano fl. 82 doc. 002 80 s.m.l.m.v Yudi Natalia Peñaloza Alvarado Hermana fl. 40 doc. 001 80 s.m.l.m.v
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Sin embargo, en diligencia de declaración bajo juramento Efrén Camilo
dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Sin embargo, en diligencia de declaración bajo juramento Efrén Camilo Córdoba Girón señaló que recibió una llamada del teniente Morales dándole la orden de que fuera a dejar al joven Delgado a su lugar de residencia, que inmediatamente, se dirigió al Distr ito nro. 1 a recogerlo y llevarlo a suExpediente: 110013343061201900125 01
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residencia, que llega a donde él le asegura que es su vivienda, aproximadamente, a las 10:00 a.m., que le preguntó cómo estaba y respondió “que estaba mejor” y que le dio 5000 pesos para que comprara agua (fl. 95 doc. 027):
El anterior extracto, además de dar cuenta de horario diferente en cuanto al momento de llegada a su residencia, da cuenta de que el joven no estaba bien, pues si no fue así, por qué le preguntaría cómo estaba y por qué le darían dinero para comprar agua.
Así las cosas, se considera que el Ejército Nacional debe responder por los daños que se reclaman el represente caso, por cuanto, de acuerdo con la misma información del Ejército, el joven estuvo por cuenta de esta institución aproximadamente, desde las 8:30 del día 14 de octubre de 2016 hasta las 10 de la mañana del día siguiente, 15 de octubre de 2023, a las 10: 00, esto es
aproximadamente, desde las 8:30 del día 14 de octubre de 2016 hasta las 10 de la mañana del día siguiente, 15 de octubre de 2023, a las 10: 00, esto es más 24 horas, en este lapso (i) realizó exámenes médicos deficientes que no fueron capaces de identificar la patología sufrida por la víctima, entre otras por la negligencia en la revisión correcta del joven y por la ausencia del profesional de odontología; (ii) recibieron información de parte del joven de que necesitaba la insulina, constataron este hecho y pese a ello lo devolvieron al distrito militar; (iii) advirtieron que el joven presentaba vómito y no le prestaron ayuda médica; (iv) no tuvieron en cuenta la información suministrada el 14 de octubre de 2016 para resolver la situación y esperaron al día siguiente para con la información que ya contaban determinar que no era apto para la prestación del servicio militar, cuando el joven ya presentaba avanzado deterioro en su salud.
Ello, aunado a que si bien no se puede determinar que la retención del joven haya sido típi co de una denominada redada o batida, de acuerdo con lo desarrollado con precedencia, resulta al menos sospechoso que tanto en informes como en declaraciones de los militares se haya señalado que John Esteban Delgado se hubiera ofrecido como voluntario y hubiese sido vehemente en querer prestar el servicio y que esta haya sido la razón, de acuerdo con el dicho de los militares, por la que no había informado de su situación de insulinodependiente, cuando el contexto de la situación que rodeó al joven se desprende otra conclusión.
En ese orden, si bien a la muerte de John Esteban Delgado antecedieron una
dicho de los militares, por la que no había informado de su situación de insulinodependiente, cuando el contexto de la situación que rodeó al joven se desprende otra conclusión.
En ese orden, si bien a la muerte de John Esteban Delgado antecedieron una serie de complicaciones, como eventos respiratorios y afectaciones pulmonares, estas sucedieron, como lo indicó el perito, como complicaciones propias de la descompensación generada por la falta de insulina, estando entre ellas el estado e inconciencia, por lo que, en criterio de este despacho, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, resulta desencadenante de daño muerte la interrupción del tratamiento de insulina el día 14 y 15 de octubre de 2016, pues de acuerdo con las anotaciones registradas en la consulta de odontología a la asistió a las 7:13 de la mañana del día de los hechos 14 de octubre de 2016, este se encontraba en buenas condiciones de salud y no refirió sintomatología de importancia.Expediente: 110013343061201900125 01
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4.3. Liquidación de perjuicios
Se determinó entonces que John Esteban Delgado Peñaloza falleció por el actuar del Ejercito Nacional, por lo que se procederá a la correspondiente indemnización.
4.3.1. Materiales. La parte actora solicitó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Angela María Peñalosa Alvarado el dinero que le aportaba mensualmente de su hijo.
indemnización.
4.3.1. Materiales. La parte actora solicitó por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Angela María Peñalosa Alvarado el dinero que le aportaba mensualmente de su hijo.
El lucro cesante se encuentra definido dentro del artículo 1614 del Código Civil de la siguiente manera:
“Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento”
Así las cosas, es necesario para determina r la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se pruebe efectivamente que con ocasión del daño la parte demandante dejó de percibir un beneficio económico
Para efectos de su reconocimiento se advierte que se allegó el dicho del testigos William Eduardo Valero Osorio quien indicó tener conocimiento de que el fallecido ayudaba económicamente a su madre, sin embargo, este solo testimonio resulta insuficiente para efecto de reconocimiento del perjuicio solicitado, porque no da cuenta de monto o periodicidad de la ayuda, o de estado o condición de la progenitora que generara la imposibilidad de generar sustento económico, por lo que tal perjuicio deberá negarse. (…) 4.3.2. Del daño moral
En cuanto al daño moral, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Angela María Peñaloza Alvarado en su
(…) 4.3.2. Del daño moral
En cuanto al daño moral, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Angela María Peñaloza Alvarado en su condición de progenitora de la víctima; 100 salarios mínimos legales mensuales para Karol Tatiana Delgado Duque, hermana; 100 salarios mínimos para Zarith Dayanna Jiménez Peñaloza, hermana; 100 salarios mínimos legales vigentes para Samuel Johany Jiménez Peñaloza, hermano; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yudy Natalia Peñaloza Alvarado, hermana, y 100 salario mínimos para David Benhur Rojas Alvarado, quien acudió como tío
Para efectos de su tasación se tendrán en cuenta los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación en torno a los perju icios morales en eventos de muerte, en la que trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa y según el siguiente cuadroExpediente: 110013343061201900125 01
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La señora Procuradora solicitó que se r evisara la conducta del joven para determinar si era viable o no alguna compensación de culpas. En criterio de esta jueza aunque se podría decir que el joven era mayor de edad y que por ende era libre de tomar decisiones, lo cierto es que se vio compelido por las disposiciones del protocolo de incorporación de la fuerza pública a ejecutar un
esta jueza aunque se podría decir que el joven era mayor de edad y que por ende era libre de tomar decisiones, lo cierto es que se vio compelido por las disposiciones del protocolo de incorporación de la fuerza pública a ejecutar un procedimiento que lo llevó a sufrir una situación crítica de salud y que lo único reprochable es que una vez llegó a su casa no fuera de manera inmediata al médico para su tratamiento. Empero sin saber exactamente cuál era el grado de compromiso para ese momento, dado el largo tiempo que paso el señor Delgado Peñaloza sin el medicamento y las condiciones reseñadas por el perito frente a esta situación, la reducción será de un 20%.
Cuando se demuestra que los demandantes son los hermanos y madre de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo familiar, razón por la que se accederá al pago del perjuicio inmaterial, así: (…) En cuanto a los reconocimientos solicitados para David Benhur Rojas Alvarado no se encontró acreditado el parentesco indicado en la demanda, de tío, y pese a que se tuvo legitimado en la causa como tercero damnificado, en esta calidad es necesario que se acrediten los perjuicios sufridos y en este caso, no se allegó prueba suficiente que acredite los perjuicios sufridos por este demandante.
4.3.3. Daño a bienes constitucionales y convencionales. Los demandantes solicitaron indemnización por este daño de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, pero en el proceso no se acreditó el daño, por lo que no hay lugar a reconocimiento por este perjuicio
(…)”
4. Del recurso de apelación
mensuales vigentes para cada uno, pero en el proceso no se acreditó el daño, por lo que no hay lugar a reconocimiento por este perjuicio
(…)”
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque parcialmente la decisión, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar el motivo del disenso fue lo expuesto en la sentencia y que trajo como consecuencia una reducción del 20% en los perjuicios morales causados. Veamos:
“…y que lo único reprochable es que una vez llegó a su casa no fuera de manera inmediata al médico para su tratamiento. Empero sin saber exactamente cuál era el grado de compromiso para ese momento, dado el largo tiempo que paso el señor Delgado Peñaloza sin el medicamento y las condiciones reseñadas por el perito frente a esta situación, la reducción será de un 20%.”
Así las cosas, es importante resaltar que ni el joven ni su familia tenían un conocimiento médico o técnico respecto a las acciones que debió iniciar en caso de una descompensación como consecuencia de no suministrarse elExpediente: 110013343061201900125 01
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medicamento. Lo cierto es que lo normal en todos los casos es que las personas esperan un tiempo prudencial para acudir a un hospital; es decir, nadie se dirige inmediatamente a buscar ser hospitalizado excepto un suceso mayor.
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medicamento. Lo cierto es que lo normal en todos los casos es que las personas esperan un tiempo prudencial para acudir a un hospital; es decir, nadie se dirige inmediatamente a buscar ser hospitalizado excepto un suceso mayor.
Como el joven se sentía mal por no haberse podido suministrar el medicamento, hizo lo que cualquier persona habría echo razonablemente. Aplicarse el medicamento y esperar un poco a ver si sentía mejoría.
Por tanto, no puede imponerse la carga en el sentido que lo normal y esperable era que buscara inmediatamente una hospitalización, resaltando nuevamente que tenía los conocimientos médicos para esperarse tal conducta.
Por lo anterior, se solicita al señor magistrado modificar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia apelada y en consecuencia condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales solicitados en la demanda.
De otra parte, como quedó demostrado el joven para el 9 de julio de 2016 tenía una relación laboral, se desempeñaba en el cargo de aseador general; los testigos ratificaron que ayudaba a la señora Ángela Peñaloza con los gastos de la casa y con un aporte mensual del $300.000. Sin embargo, no se accedió a la pretensión de lucro cesante desconociendo que el medio probatorio del testimonio es plena prueba y que demuestra con suficiencia que la demandante sufrió un perjuicio económico que debe ser indemnizado.
De otra parte, no cabe duda que se afectaron derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud, a la familia; se puede asegurar s in hesitación alguna que la familia Peñaloza se vio gravemente afectada en su
De otra parte, no cabe duda que se afectaron derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud, a la familia; se puede asegurar s in hesitación alguna que la familia Peñaloza se vio gravemente afectada en su núcleo más íntimo, cabe señalar que el derecho a la constitución y a la protección de la familia constituye un derecho complejo, estrechamente relacionado con otros asuntos esenc iales de derechos humanos y vinculado estrechamente con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En primer lugar, la constitución de la familia es un derecho de libre y pleno consentimiento por parte de las personas, que no puede ser restringido mediante la normativa nacional y que no puede fundarse en prácticas culturales que legitiman la coacción o la violencia. La normativa básica establecida en la Convención Americana, ha venido a ser complementada por otras normas interamericanas como la Conv ención de Belém do Pará. En segundo lugar, es necesario decir que el derecho a la constitución de la familia también está estrechamente relacionado con los derechos reproductivos de las personas, sobre todo con su derecho a decidir si quieren o no tener hi jos, al número de hijos o hijas y al espaciamiento de ellos. Finalmente, el derecho a la protección de la familia, tiene una relevancia especial en el caso de las familias en condiciones de pobreza, las cuales no cuentan con recursos que les permitan asegurar el pleno disfrute de los derechos a todos sus integrantes, especialmente de las mujeres, niñas, niños y personas adultas mayores o con discapacidades.
En el caso sub-examine, los miembros de la familia, es decir, la señora Ángela Peñaloza y sus hijos se vieron afectados con ocasión del actuar ilegal por parte
mujeres, niñas, niños y personas adultas mayores o con discapacidades.
En el caso sub-examine, los miembros de la familia, es decir, la señora Ángela Peñaloza y sus hijos se vieron afectados con ocasión del actuar ilegal por parte del Ejercito Nacional; que como se pudo establecer en el proceso actuó de manera negligente y que tal conducta trajo no solo como consecuencia la muerte del joven JOHN ESTEBAN DELGADO PEÑALOZA; sino el daño de derechos constitucionalmente protegidos a la familia Peñaloza, sin embargo; frente a esta pretensión no se hizo ningún análisis en la sentencia, es decir, se negó pero sin fundamento para la negativa, es importante resaltar que estamos en un medio de control que busca determinar la responsabilidad patrimonial del estado y que esta tipología de perjuicios hace parte de la reparación integral del daño. (…)”
5. Trámite Segunda instanciaExpediente: 110013343061201900125 01
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- Por auto del 4 de abril de 202 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) régimen de responsabilidad aplicable; y iii) se estudiará el caso concreto.
- Problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente reconocer en favor de los demandantes los daños concepto de
estudiará el caso concreto.
- Problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente reconocer en favor de los demandantes los daños concepto de perjuicios morales, materiales y afectación a derechos constitucionales con ocasión a la muerte de Jhon Esteban Delgado Peñaloza, la cual le es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
- La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las
que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa est é vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estosExpediente: 110013343061201900125 01
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últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)
En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra
exija algo distinto”.
“(…)
En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de
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