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TA CUN - 11001334306120190012901-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190012901-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306120190012901 Demandante: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque la causa adecuada del daño reclamado fue un evento externo, irresistible e imprevisible para las demandadas, por lo que no es imputable a esas entidades. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 31 de marzo de 2017, el demandante y su grupo familiar residían en un inmueble arrendado en el municipio de Mocoa. Con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en esa fecha, perdieron los utensilios y enseres de su lugar de habitación. Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo

de su lugar de habitación. Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, departamento de Putumayo y municipio de Mocoa son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, pues, aunque conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba el municipio, no hicieron nada para mitigarlo (archivo 02, C1, expediente digitalizado).2 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

Planteamiento de la parte demandada 3. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda. Indican que el suceso ocurrido en Mocoa entre el 31 de marzo de 2017 fue imprevisible e irresistible, lo que impide la configuración de la responsabilidad. (archivo 19, C1, expediente digitalizado). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales que obran en el expediente y los testimonios de Jorge Armando Buelvas Farfán y Johana Mileyde Pérez Betancourt. Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 07 de julio de 2020, la juez resolvió las excepciones previas de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva y las declaró no probadas. En la misma diligencia, fijó el litigio1 y resolvió las solicitudes probatorias. En las audiencias del 06 de noviembre de 2020 y 09 de febrero de 2021 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (archivos 24 y 32, C4, expediente digitalizado). La sentencia de primera instancia 6. La juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios morales causados al señor Franklin Hernán Fajardo Andrade, con ocasión de la pérdida de los enseres su propiedad por la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 7. Fundamentó su decisión en que las entidades demandadas «sabían de la posibilidad

de avalancha con afectación en la zona de Mocoa, pues es un fenómeno natural que se repite cada cierto tiempo, aunque con condiciones totalmente diferentes». Por lo que, les era exigible «trabajar de forma concurrente y coordinada para lograr la adopción temprana y eficaz de las medidas requeridas para mermar los efectos del desastre naturales». 1Archivo 03, C4, expediente digitalizado. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «determinar si son responsables o no patrimonialmente la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de Putumayo, el municipio de Mocoa y/o la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, por los presuntos perjuicios que les fueron causados a los demandantes, por la presunta omisión de medidas administrativas necesarias para evitar e impedir la destrucción de la propiedad en la que residían los hoy demandantes causada por un desastre natural acaecido el 01 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa».3 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

8. Por eso, al no encontrar demostrada «una real voluntad para la ejecución de las obras de mitigación», estimó que se configuraba una falla del servicio que justificaba la atribución de los daños reclamados a las demandadas. 9. De otra parte, la juez de primera instancia negó la indemnización del perjuicio material solicitado, al considerar que no se demostró su carácter cierto. Además, negó el reconocimiento del perjuicio moral a la demandante Ivanna Sofía Fajardo Zuin, toda vez que no se demostró que la misma residiera en Mocoa, para el momento de la avenida torrencial. 10. Finalmente, condenó a las entidades demandadas al pago de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los demandantes, por concepto de perjuicios morales (archivo 42, C4, expediente digitalizado). Los recursos de apelación 11. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a la indemnización del perjuicio material solicitado en la demanda en aplicación de la flexibilización probatoria aplicada en la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Adicionalmente, pretende que se incremente la suma reconocida por concepto de perjuicio moral y se reconozca los perjuicios morales causados a la menor Ivanna Sofía Fajardo Zuin (archivo 44, C4, expediente digitalizado). 12. Por su parte, las entidades demandadas centraron su inconformidad, en síntesis, en los siguientes argumentos2: (i) En el caso se configura la causal exonerativa de responsabilidad de la fuerza mayor, dado que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 tuvo origen en un hecho de la naturaleza externo, imprevisible e irresistible para las demandadas. (ii) Las entidades demandadas adelantaron, en la medida de sus capacidades técnicas

de la fuerza mayor, dado que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 tuvo origen en un hecho de la naturaleza externo, imprevisible e irresistible para las demandadas. (ii) Las entidades demandadas adelantaron, en la medida de sus capacidades técnicas y presupuestales, múltiples actuaciones tendientes a gestionar el riesgo de desastre en el municipio de Mocoa, sin que la parte demandante hubiese demostrado que las mismas fueron inadecuadas y causantes del daño reclamado. (iii) En el caso, no hay lugar a reconocer el perjuicio moral derivado de la destrucción parcial del bien inmueble porque no se demostró su causación. 2 Archivos 46 a 49, C4, expediente digitalizado4 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

Actuación en segunda instancia 13. En auto del 05 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante contra la sentencia de primera instancia (índice 04, Samai). 14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 16. En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la sala deberá establecer si los perjuicios causados al demandante por la avenida torrencial que ocurrió en el municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017 son imputables a las entidades demandadas. 17. De resolverse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda y si los perjuicios morales reconocidos en primera instancia deben incrementarse o si, por el contrario, los mismos deben revocarse por falta de prueba. Caso en concreto 18. Las entidades demandadas centran su inconformidad en que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, contrario a lo considerado por la decisión de primera instancia, constituye un hecho exterior, irresistible e imprevisible, que configura la causal exonerativa de fuerza mayor. 19. La sala considera que le asiste razón a la parte demandante porque tratándose de daños causados por eventos de la naturaleza, el Consejo de Estado tiene dicho que los mismos resultan atribuibles

a la administración cuando se establece que, pese a ser previsible y resistible su ocurrencia, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo. Por eso, para enervar la responsabilidad basta con demostrar que la ocurrencia del fenómeno natural no era previsible, en el entendido de que no existía la posibilidad concreta y real de anticipar su ocurrencia3. 3 Al respecto, ver: CE. S3. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. C.P. María Adriana Marín5 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

20. De igual manera, el alto tribunal en diferentes decisiones ha considerado que la ocurrencia de fenómenos de la naturaleza que por su magnitud y particularidad resultan extraordinarios, configura una causa extraña en la producción del daño que releva de toda responsabilidad a las entidades demandadas4. 21. En el caso, las pruebas científicas que obran en el expediente demuestran que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, no tuvo como causa adecuada una acción u omisión de las demandadas, sino una lluvia intensa sin precedentes, por lo que los daños causados por eso hecho no resultan imputables a las entidades demandadas. 22. En efecto, en la Caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el Servicio Geológico Colombiano determinó la existencia de factores «condicionantes» y «detonantes» de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 23. Sobre los factores condicionantes, esa entidad explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por5: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia Intertropical (ZCI), el clima cálido-húmedo y los intensos periodos de lluvia, hacen que se desarrollen con mayor facilidad suelos residuales, los cuales son removidos y depositados originando así agradación del canal aguas abajo. La condición geomorfológica

propia de estos drenajes está también caracterizada por las altas pendientes […] la dinámica de las quebradas es por lo tanto dominada por eventos fluvio-torrenciales con arrastre de material y represamientos en puntos de estrechamiento del cauce, así como de obstrucción por movimientos de masa activos». 24. Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el comunicado no. 007 del Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano6, al señar que: 4 Sobre el punto, se remite al análisis de caso realizado en la sentencia del 09 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Exp. 25000233600020190039400. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada 5 Informe Caracterización de movimientos en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo del Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta denominada «PRUEBAS MOCOA», C03PiezasProcesales del expediente digitalizado 6 Comunicado de prensa No. 007 del 04 de abril de 2017 del Ministerio de Minas y Energía y Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta denominada «DISCO No.1 PRUEBAS DEPTO. PUTUMAYO, C03PiezasProcesales del expediente digitalizado6 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

«el casco urbano del municipio urbano del municipio de Mocoa está localizado sobre depósitos fluviotorrenciales, terrazas de acumulación subreciente, terrazas de acumulación, escarpes de terrazas de acumulación y planicies de inundación, todo asociado a la dinámica de las corrientes en el pasado. Lo anterior significa que el origen de los terrenos sobre los cuales se asienta el casco urbano del municipio de Mocoa, formados hace mil años, fueron el resultado de procesos similares a los ocurridos en la noche del 31 de marzo y por lo tanto, son procesos recurrentes que se han presentado en el pasado y volverán a ocurrir». 25. Sobre el factor detonante de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano lo atribuyó a la precipitación ocurrida el día del evento y al incremento en la precipitación previa acumulada. Esa entidad explicó que este fenómeno simultaneo «tiene una probabilidad [de ocurrencia] de 0.96 en 50 años»7. 26. El IDEAM también se refirió al carácter excepcional de la lluvia ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Explicó que históricamente ese municipio presenta mayores cantidades de lluvia en junio con un pico máximo de precipitación (473,5 mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»8. 27.

Las conclusiones científicas expuestas hasta el momento son claras en señalar que la avenida torrencial en Mocoa el 31 de marzo de 2017 la causó la predisposición de las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio, propensas a generar avenidas torrenciales, y el evento meteorológico excepcional de una lluvia diaria de 129 mm con un acumulado de 38 días. 28. Ahora, sobre la posibilidad de prever una lluvia de las características de la ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, La UNGRD en el Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, precisó que9: «es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento […] no era posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo». 7 Informe Caracterización de movimientos en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo del Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta denominada «PRUEBAS MOCOA», C03PiezasProcesales del expediente digitalizado 8 Oficio del IDEAM del 28 de abril de 2017, dirigido a la Corte Constitucional, visible en la carpeta denominada «DISCO No.1 PRUEBAS DEPTO. PUTUMAYO, C03PiezasProcesales del expediente digitalizado 9 Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida

en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, visible en la carpeta denominada «PRUEBAS MOCOA», C03PiezasProcesales del expediente digitalizado7 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

29. Igualmente, el ingeniero Jorge Armando Buelvas Farfán, de la UNGRD, explicó que no es posible establecer con certeza cuándo ocurrirá una avenida torrencial de las características del ocurrido en Mocoa el 31 de mayo de 2017, puesto que depende de la concurrencia de diversos fenómenos naturales, entre ellos una lluvia intensa que no es posible predecir10. 30. Para la sala, este testimonio debe valorarse, aun cuando fue tachado por la parte demandante, porque, aunque el testigo trabaja en la UNGRD desde 1997, no se advierte que su declaración estuviese orientada a favorecer a esa entidad, ni tampoco otra circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad. 31. Por su parte, la ingeniera Johana Mileyde Pérez Betancourt, de la UNGRD, precisó que11: «[E]ste fenómeno no es previsible. No se puede decir en tal momento va a venir una avenida torrencial en tal punto, no se puede determinar todavía porque no está la tecnología que nos diga cuándo una nube se va a parar encima de una montaña con las condiciones topográficas y fisiográficas que se necesitan para que ahí se descargue en tres horas la lluvia que normalmente cae en un mes». 32. Entonces, aunque se podía imaginar la posible ocurrencia de la avenida torrencial en el municipio de Mocoa, dada la predisposición del terreno, no era dable, en el estado actual de la ciencia, prever con exactitud el momento de su ocurrencia. 33. Sobre el punto, se precisa que el Consejo de Estado, citando

a la Corte Suprema de Justicia, ha entendido lo imprevisible como aquello que12: «pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino [...] con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 34. El carácter imprevisible de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de enero de 2021, también fue reconocido por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se declaro el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio, en atención al «carácter extraordinario de las lluvias que se presentaron en el municipio […], causa suficiente de la tragedia sufrida por sus habitantes»13. 10 Audiencia de pruebas, min. 1:14:27 11 Audiencia de pruebas, min. 1:39:04 12 CE. S3. Sentencia del 25 de junio de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón 13 C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez8 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

35. De acuerdo con lo anterior, para la sala la causa adecuada de los daños reclamados por los demandantes no es la aludida omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa sin precedentes ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, lo que impide su imputación a las entidades demandadas. 36. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Cómo quedó dicho, las pruebas científicas del proceso acreditaron con suficiencia que el lamentable hecho ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017 fue externo, imprevisible e irresistible, por lo que, se insiste, no es imputable a las entidades demandadas. 37. Al no demostrarse la atribución del daño antijurídico reclamado a las entidades demandadas, no hay lugar a examinar los argumentos de apelación relativos al reconocimiento y liquidación de los perjuicios. 38. Se precisa que, aunque el demandante puso en conocimiento de esta sala diversas sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se accedió a las pretensiones por demandadas con similares supuestos fácticos, esas decisiones no constituyen un precedente judicial obligatorio para la sala, porque no provienen de un superior jerárquico con funciones de unificación de jurisprudencia14. 39. Además, se trata de decisiones adoptadas para el caso en concreto, sin que el apelante justifique cuál es la razón de la decisión en esas sentencias y por qué la misma es aplicable a este caso. 40. Por eso, el hecho de que la sala se aparte de la tesis jurídica utilizada por otras subsecciones de este tribunal para resolver demandas similares, no implica un desconocimiento del derecho a

la razón de la decisión en esas sentencias y por qué la misma es aplicable a este caso. 40. Por eso, el hecho de que la sala se aparte de la tesis jurídica utilizada por otras subsecciones de este tribunal para resolver demandas similares, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, sino un ejercicio de autonomía judicial en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas del caso.

14 Sobre el punto, el Consejo de Estado ha puntualizado que: «el precedente no se constituye de una sola decisión o fallo, sino que se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces» (CE. S5. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. Rocio Araujo Oñate).9 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

41. Así las cosas, la sala revocará la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho en esta instancia 42. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.15 43. En el caso, no hay lugar a condenar en costas o agencias en derecho porque el recurso de apelación fue interpuesto por las dos partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Apoderado de la parte demandante: ovabogados@hotmail.com; • Corpoamazonia: notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co; • Min. Ambiente: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; • Dpto. Putumayo: notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co; • UNGRD:

  • Corpoamazonia: notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co; • Min. Ambiente: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; • Dpto. Putumayo: notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co; • UNGRD: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; • Mcp. Mocoa: juridica@mocoa-putumayo.gov.co; • Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co; 15 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/2013. M.P. Mauricio Cuervo González10 Referencia: 11001334306120190012901 Demandantes: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros

QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.). SEXTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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