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TA CUN - 11001334306120190018801-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190018801-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133430612019-00188-01

Demandante: WILFREDO INSUASTY CHÁVEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor WILFREDO INSUASTY CHÁVEZ y su familia, ya relacionada en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines

perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) cumplió con las exigencias del art. 356 del C.P.P. cuando profirió la medida de aseguramiento en contra de Wilfredo Insuasty Chávez, decisión contra la que no se ejercitaron los recursos de ley (ii) la medida de aseguramiento se mantuvo incólume hasta el 1 3 de diciembre de 2004, cuando se negó la prelusión de la investigación y se consideró revocar la misma; (ii) en cuanto a la preclusión, las actuaciones reflejan un marco temporal prolongado de la investigación que conllevó la prescripción de la acción penal, pero no se demostraban las condiciones estructurales que posibilitaron el funcionamiento de los despachos judiciales de la ciudad de Mocoa, ni aquellas que permitan determinar que en el caso de estudio existió por parte del instructor una mora judicial que desbordó el plazo razonable ; (iii) noEXP: 2019-188

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existen pruebas que demuestren arbitrariedad alguna en la imposición de la

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existen pruebas que demuestren arbitrariedad alguna en la imposición de la medida de aseguramiento y que su representada , actuó de conformidad con los ordenamientos jurídicos existentes.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…) Dicho lo anterior, se tiene que verificados los presupuestos objetivos del art. 356 de la Ley 600 de 2000 que consideradas las posibles conductas era razonable expedir medida de aseguramiento y detención preventiva pu esto que se encontró para Wilfredo Insuasti Chávez inferencia razonable de autoría respecto delito de concierto para delinquir con fines terroristas, en concurso heterogéneo con uno de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Además, se avizora que en este caso, es claro que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Insuasti, la Fiscalía General de la Nación exhibió unos elementos materiales de prueba que generaron, en esa etapa procesal, l a suficiente convicción para establecer que se encontraba acreditado el requisito de contar con por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Contra esta decisión no se impetró recurso alguno por la defensa del sindicado. La libertad de Wilfredo se dio solo cuando el mismo fiscal ante nueva evidencia

responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Contra esta decisión no se impetró recurso alguno por la defensa del sindicado. La libertad de Wilfredo se dio solo cuando el mismo fiscal ante nueva evidencia decidió revocar la decisión de conformidad con lo normado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. En cuanto a la preclusión las razones para declararla en razón a la prescripción es razonable y no desvirtúa la legalidad de las decisiones tomadas por el fiscal en su momento ni el hecho de que en este caso no se demostró que la privación de la libertad de Wilfredo Insuasti Chávez fuera injusta. En este punto se debe resaltar que el presente no es un análisis de la responsabilidad penal del hoy demandante, ni el desconocimiento de la presunción de inocencia que le asiste dada la declaratoria de preclusión por prescripción, sino un juicio en punto de responsabilidad de los criterios esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para decretar o no la existencia de una privación injusta de la libertad o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusió n, conforme al material probatorio obrante dentro del proceso, se considera que no existe daño antijurídico, en tanto que en la captura y la medida de aseguramiento ejecutada al citado señor se contó con indicios suficientes para ser declarada, no siendo d esproporcionada la privación, ni mucho menos arbitraria.

(…) En el sub-lite, conforme al material probatorio aportado al expediente como ya se refirió no hay ningún elemento probatorio de que existió un retardo injustificado en la investigación de los presuntos delitos por los que se investigó. La hoy parte actora

(…) En el sub-lite, conforme al material probatorio aportado al expediente como ya se refirió no hay ningún elemento probatorio de que existió un retardo injustificado en la investigación de los presuntos delitos por los que se investigó. La hoy parte actora no hizo alusión a lo complejo del asunto, la forma en que se llevó el proceso, alEXP: 2019-188

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comportamiento de las partes, el volumen de trabajo, ni de los estándares de funcionamiento de la justicia penal existiendo la carga procesal incumplida. Es más existe prueba de que fue necesario descongestionar a la Fiscalía que llevaba el proceso. En conclusión la preclusión de la investigación penal adelantada por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal no generó el daño antijurídico por privación injusta de la libertad y no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora injustificada.

Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

(...)”. (SIC).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto, procedió a conceder el recurso de apelación presentado por el demandante.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite

de apelación presentado por el demandante.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-188

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El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente : (i) d isentimos del argumento atinente a que el denuncio presentado por Gilberto Sandoval Ál varez en contra de Wilfredo Insuasty Chávez haya resultado elemento suficiente para privarlo de su libertad y, que por consiguiente, el tratamiento investigativo, privativo y restrictivo de su libertad se ajustó en un todo a derecho, de una parte porque en estricto rigor jurídico esta contención no tiene la finalidad de resolver la responsabilidad penal del demandante y, de otra, porque no es cierto que la versión rendida por dicho ciudadano haya sido el único elemento que tuvo la Fiscalía como prueba para resolver la situación jurídica de Insuasty Chávez, por el contrario, en el curso de la investigación se recaudaron otros elementos de prueba que, al menos, dejaron en situación de entredicho el fundamento de la denuncia formulada en contra de

de Insuasty Chávez, por el contrario, en el curso de la investigación se recaudaron otros elementos de prueba que, al menos, dejaron en situación de entredicho el fundamento de la denuncia formulada en contra de nuestro manda nte (ii) dentro de las pruebas practicadas en el curso del proceso investigativo se recaudaron testimonios , quienes al unísono manifestaron conocer a Wilfredo Insuasty Chávez y dieron cuenta de su comportamiento social y actividad laboral a la que se dedicaba para la época y lugar de los hechos que se investigaron, y fue precisamente en virtud de estas declaraciones que surgieron motivos de duda que dieron lugar a revocar la medida de aseguramiento y disponer su libertad inmediata, toda vez que las circunstancias del ilícito denunciado no constituían indicio grave en su contra; (iii) mientras el curso de la investigación continuaba, Insuasty Chávez quedó comprometido a p resentarse al Despacho cada que fuera requerido e informara cualquier cambio de residencia, como en efecto lo hizo; (iv) si bien es cierto la actuación de la pasiva entre los meses de octubre de 2004 y abril de 2005 sin duda resultó ajustada al marco de la proporcionalidad temporal, no sucedió lo mismo con el trámite subsiguiente, pues aparece acreditado, desde el mes de abril de 2005 y hasta el año 2016 la investigación quedó en un limbo jurídico que no solo dio lugar a la preclusión de la instrucción por prescripción, sino a la orden para la compulsa de copias; no se adoptó ninguna decisión para seguir con el curso de la actuación, e inclusive no se resolvió la petición formulada el 11 de diciembre de 2006 por el

de la instrucción por prescripción, sino a la orden para la compulsa de copias; no se adoptó ninguna decisión para seguir con el curso de la actuación, e inclusive no se resolvió la petición formulada el 11 de diciembre de 2006 por el Procurador que solicitó el cierre de la inv estigación por vencimiento de términos.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad del señor WILFREDO INSUASTY CHÁVEZ por la apertura de una investigación en su contra y que, además, una vez recobró su libertad, continuara su limitación a la misma, en espera de que se definiera su situación jurídica, lo cual sucedió transcurridos más de diez (10) años.

En consecuencia, en sede de apelac ión, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿existían indicios al proferir la respectiva medida de aseguramiento en contra del investigado ; n o se acreditó que hubiere existido mora en el trámite procesal? O como lo afirma el apelante ¿no existían indicios para proferir medida de aseguramiento en su contra; se mantuvo a disposición de dicha entidad por el término de más de diez (10) años, causándole los perjuicios reclamados?EXP: 2019-188

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A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados, se puede evidenciar lo siguiente: • El 26 de octubre de 2004 fue capturado el señor Wilfredo Insuaty Chávez por miembros del CTI, como autor del presunto delito de concierto para delinquir, por denuncia realizada por el señor Gilberto Sandoval Álvarez. • El 28 de octubre de 2004 , se adelantó la indagatoria y la imputación jurídica por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. • El 5 de noviembre de 2004 , la Fiscalía de Mocoa, Putu mayo profirió resolución de acusación en contra del implicado y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; la defensa solicitó la libertad provisional y la preclusión de la investigación , aduciendo que el señor Sandoval era un reinsertado que solo había ejecutado acusaciones temerarias contra el sindicado. • El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 21 Local de Mocoa Putumayo, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del encartado, ordenando su libertad inme diata e insistió en la

  • El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 21 Local de Mocoa Putumayo, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del encartado, ordenando su libertad inme diata e insistió en la ampliación del testimonio del señor Sandoval , ante la Fiscalía Especializada en Bogotá. • El 20 de abril de 2005, ampliado el testimonio del denunciante, nuevamente la Fiscalía negó la solicitud de preclusión de la investigación. • El 11 de diciembre de 2006 , el Procurador 286 Judicial de Mocoa Putumayo, solicitó el cierre de la investigación , por cuanto el término de la instrucción ya estaba vencido. • El 2 de diciembre de 2016 se remitió por competencia el proceso por la Fiscal 01 Especializada de Putumayo Mocoa a la Unidad Especializada de Descongestión de la Ley 600 de 2000 , para que asumiera la carga laboral de los asuntos activos de las Fiscalías Especializadas de la Seccional Putumayo. • El 24 de mayo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asis, Putumayo, decretó la preclusión de la instrucción al procesado, considerando que desde la fecha de la noticia criminal, del 14 de abril de 2004 a la fecha de esa decis ión, había transcurrido un término de 13 años y un mes, sin que se logrará calificar el mérito del sumario, razón para declarar la preclusión de la instrucción a Wilfredo Insuasty Chávez por prescripción.EXP: 2019-188

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declarar la preclusión de la instrucción a Wilfredo Insuasty Chávez por prescripción.EXP: 2019-188

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3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió nin gún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la perso na sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C .P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2019-188

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3.5 En el sub judice se observa , que la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo decreta la

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3.5 En el sub judice se observa , que la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo decreta la preclusión de instrucción a WILFREDO INSUASTY CHÁVEZ, por concluir lo siguiente:

“(…)

Como quiera que la investigación no puede continuar proseguir por cuanto ha operado el fenómeno de prescripción , en atención a lo establecido en el Artículo 39, dispondremos de la preclusión de instrucción y como consecuencia de ello su archivo.

(…)”. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el presente caso se estudiará bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una

responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3887 del Decreto 2700 de 1991,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 7 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del

05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 7 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”.EXP: 2019-188

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3568 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 3089 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es,

de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsab ilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta. Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación.

(…)”. (Negrillas de la Sala).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 10. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

8 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 9 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales pro batorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sen tencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01

(39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151EXP: 2019-188

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Al respecto, el Consejo de Estado11 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias

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