TA CUN - 110013343061201900196-01-(03-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061201900196-01-(03-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LA TUTELA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENCIA - El demandante no está legitimado en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, lo que se pretende es el pago de una sentencia a favor de un tercero, el abogado cuenta con otros mecanismos judiciales como el incidente de regulación de honorarios, la controversia que se plantea tiene por objeto asegurar un derecho de carácter económico, que debe ser abordado a través de las acciones y los recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para obtener el reconocimiento pecuniario por el servicio prestado, no existe de las que pueda deducirse que el actor ya agotó tales mecanismos con los que cuenta para la protección de los derechos que estima conculcados, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿E stablecer si, se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la efectiva reparación, mínimo vital del señor por parte del INPEC, al exigirle el cumplimiento de unos requisitos de ley para realizar el pago de la obligación judicial, o si por el contrario, resulta improcedente la presente acción constitucional por existir otro medio
mínimo vital del señor por parte del INPEC, al exigirle el cumplimiento de unos requisitos de ley para realizar el pago de la obligación judicial, o si por el contrario, resulta improcedente la presente acción constitucional por existir otro medio idóneo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria?
Extracto: “(…) el accionante no está legitimado en la causa por activa, toda vez que el directo afectado por el no pago de la condena de perjuicios morales por parte del INPEC es el señor (…) en quien recae la titularidad de los derechos que se pregonan como presuntamente vulnerados, y que si bien, este confirió poder al abogado (…) ello no significa que el apoderado sea beneficiario de la condena impuesta por la autoridad judicial, ni que sea el titular de los derechos fundamentales que se invocan en esta acción, (…) el poder otorgado en dicha ocasión era un poder especial única y exclusivamente para ese asunto (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró al INPEC responsable de los perjuicios morales sufridos por el (…) cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta y lo condenó a pagar a título de perjuicios morales al referido señor la suma de (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 20 de abril de 2015 (…) negó la entrega del depósito judicial al apoderado de la parte demandante y dispuso la devolución del título judicial al INPEC, para que fuera dicha entidad quien
entrega del depósito judicial al apoderado de la parte demandante y dispuso la devolución del título judicial al INPEC, para que fuera dicha entidad quien efectuara el pago a la persona legalmente facultada para recibir, (…) no es cierto que dicho tribunal haya ordenado el pago a favor del aquí demandante como este lo sostiente, sino a la persona legalmente facultada para recibir, (…) el abogado (…) so pretexto de haber obtenido poder otorgado por el señor (…) para presentar demanda de reparación directa contra el INPEC, presentó la acción de tutela a nombre propio por estimar que a él le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la efectiva reparación, mínimo vital. (…) el apoderado actuaba a nombre y en representación del señor (…) directamente interesado, (…) el titular de los derechos alegados es el señor (…) en quien recae la titularidad de los derechos que se pregonan como presuntamente vulnerados. (…) Tampoco el aquí demandante ha acreditado ser beneficiario del pago reclamado, solo alega que en ese pago están inmersos sus honorarios. (…) el demandante no está legitimado en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, (…) requería poder para ejercer la acción de tutela, (…) cumplía una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes, (…) la acción de tutela no es el mecanismo paraRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC reclamar el pago de derechos pecuniarios por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial como el incidente de regulación de honorarios , (…) lo pedido en sede de tutela constituye una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter económico. (…) el demandante presentó la solicitud de pago (…) y como respuesta de la entidad lo requirió para que allegara poder dirigido al INPEC, otorgado por el demandante (…) no se encontró la que acreditara que el accionante haya cumplido los requerimientos formulados por el INPEC, o que se refiriera a la misma para controvertirla o aclararla, (…) no se puede predicar que hay vulneración del debido proceso ni del derecho de petición, máxime que el accionante pretende el pago de una sentencia, sin que haya cumplido el trámite requerido por la accionada, el que se ampara en lo previsto en la ley. (…) la presente acción de amparo no procede para ventilar aquellas pretensiones, (…) la controversia que se plantea tiene por objeto asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de las acciones y los recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para obtener el reconocimiento pecuniario por el servicio prestado. (…) no existe prueba al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que el actor ya agotó el mecanismo
ordinaria o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para obtener el reconocimiento pecuniario por el servicio prestado. (…) no existe prueba al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que el actor ya agotó el mecanismo con el que cuenta, a través del incidente de regulación de horarios, medio que resulta idóneo para la protección de los derechos que el actor estima conculcados, (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. (…) el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, (…) no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, (…) no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en el accionante un perjuicio irremediable. (…) confirmará la sentencia impugnada, (…) el demandante no está legitimado en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, dado que lo que se pretende es el pago de una sentencia a favor de un tercero. (…) en lo concerniente a que la solicitud de cobro presentada ante el INPEC están inmersos los honorarios que le corresponden al accionante por haber representado al señor (…) dentro del proceso de reparación directa, igualmente, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar dicho pago, (…) el abogado cuenta con otros mecanismos judiciales como el incidente de
igualmente, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar dicho pago, (…) el abogado cuenta con otros mecanismos judiciales como el incidente de regulación de honorarios . (…) la presente acción de amparo no procede para ventilar aquellas pretensiones, (…) la controversia que se plantea tiene por objeto asegurar un derecho de carácter económico, que debe ser abordado a través de las acciones y los recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para obtener el reconocimiento pecuniario por el servicio prestado. (…) no existe prueba al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que el actor ya agotó tales mecanismos con los que cuenta para la protección de los derechos que estima conculcados, (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-086/2010; T-435, ago. 12/2016; T-511, ago. 08/2017; T-215, may. 21/2019; T-119/15, T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15;
T-260/18.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1068 de 2015; Decreto 196 de 1971; Decreto 2469 de 2015; CPACA.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-061-2019-00196-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: NELLY AMPARO MATTA MONROY
Accionada: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Nelly Amparo Matta Monroy.
2. ANTECEDENTES
Bogotá el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Nelly Amparo Matta Monroy.
2. ANTECEDENTES 2.1 La señora Nelly Amparo Matta Monroy, interpuso la presente acción de tutela contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad, intimidad y debido proceso, como consecuencia de ello pretende lo siguiente: “1) Hacer una investigación disciplinaria al Docente en relación a la falta de respeto en el aula de clase. 2) Revisar con lista en mano los días 28 de noviembre, 5 de Diciembre y 12 de Diciembre la asistencia, pues nunca se firmó lista de asistencia y el docente está evidenciando una copia primero con fecha de primer semestre de 2018 que no corresponde al semestre y luego envía otra que amerita ser investigada. (…) 3) Rastrear los movimientos que realizó el docente con respecto a las notas definitivas en la semana del día 6 al 13 de diciembre ya que en último informe solicitado a la dirección de la especialización se limitan a dar notas sin revisar y aclarar movimientos. 4) Que me sea restituida mi nota definitiva que al 12 de diciembre aparecía como 3.5. 5) Creo justo poder determinar con lo que me propuse, como es la especialización y para tal fin aún tengo pendientes materias porRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
especialización y para tal fin aún tengo pendientes materias porRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC tanto estoy en espera de una pronta solución o se me informe cual procedimiento debo seguir al respecto ya que llevo varios meses tratando de solucionar mi situación y no ha sido posible”.
3. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación de la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas2
1. Manifiesta la señora Nelly Amparo Matta Monroy que iniciando el desarrollo de la materia, el profesor realizó una evaluación en donde se evidenció que no ella no maneja Excel y esta situación la colocaba en desventaja frente a los demás compañeros.
Por lo que consciente de su limitación en ese momento decidió llamar al docente y le preguntó si era pertinente retirar la materia para hacer un curso de Excel y luego volver a inscribirla. Señala que el docente le respondió que no se preocupara que continuara que igual sus notas eran modificables. Expresa que siempre asistió a las clases con la expectativa de ese aprendizaje y un trabajo en equipo.
Señala que el docente le respondió que no se preocupara que continuara que igual sus notas eran modificables. Expresa que siempre asistió a las clases con la expectativa de ese aprendizaje y un trabajo en equipo. Indica que desde el inicio fue el puto de referencia y diferencia en el grupo por que no estaba en el nivel académico y porque necesitaba esa ayuda según la percepción y evaluación del docente. Expone que fue complicado el tema y se sentía presionada por el nivel de exigencia del docente pues su metodología era explicar las diapositivas y luego debían entregar un taller elaborado en Excel en el tiempo restante y subirlo antes de salir del La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas, manifestó lo siguiente: Que todas y cada una de las situaciones manifestada por la estudiante, obedecen a interpretaciones subjetivas, carente de prueba que en todo caso son atribuibles al docente Freddy Lizarazo quien fue vinculado al proceso, por lo que le corresponderá manifestarse sobre cada uno de ellos. Expuso que ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela fue probado por la accionante, además ninguno de ellos configuraría afectación a derecho fundamental alguno de la estudiante. Manifiesta que la accionante expone situaciones carente de prueba que considera violatorias de sus
configuraría afectación a derecho fundamental alguno de la estudiante. Manifiesta que la accionante expone situaciones carente de prueba que considera violatorias de sus derechos, pero pretende una investigación disciplinaria, una revisión de un listado de asistencia, y la modificación de la nota, pretensiones que concepto de la Universidad no corresponderían a subsanar los derechos que alega 1 Folios 1-6 expediente de tutela.2 Folios 69vto expediente de impugnación.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC salón e indicó que siempre enviaba lo que debía enviar a pesar de su limitación hizo sus entregas.
Manifiesta que el 14 de noviembre inició clase con una pregunta que desde su percepción a toso sorprendió, comentó a todos los compañeros si eran grandes seres humanos y profesionales a o cual ninguno respondió. Indica que el docente propuso un ejercicio para ayudarla, les dijo que debían llamarla y cada uno darle un aporte para que construyera unas diapositivas con toda la normatividad vigente de vigilancia epidemiológica, luego se acercó y en voz baja le dijo que anotara quien la llamaba para darle el aporte ya que de ese ejercicio sacaría una nota para todos. Agrega que el 21 de noviembre desde el
epidemiológica, luego se acercó y en voz baja le dijo que anotara quien la llamaba para darle el aporte ya que de ese ejercicio sacaría una nota para todos. Agrega que el 21 de noviembre desde el momento en que ingresó el profesor alterado y gritándola le dijo que estaba esperando que le entregara los aportes de los compañeros, por lo que se dispuso abrir la memoria para que observara las diapositivas y salido de control enfrente de todos los compañeros “textualmente, Nelly quiero ver los aportes usted siempre con excusas si usted fuera mi empleada ya la hubiera echado muy probablemente usted se va a dedicar a sus negocios”. Explica que trabajó en equipo con todo el grupo sin dejar a nadie por fuera, pendiente hasta el final de que todos pasaran sus aportes y el 28 de noviembre entregó las diapositivas nuevamente y cerciorándose que todos entregaran sus aportes y de hacer el paso a paso en una línea de tiempo para luego construir las diapositivas de acuerdo a la normatividad reenviando al correo del profesor y al del grupo sin que nadie se quedara por fuera. Agrega que el 5 asistió a clase con el resumen de las diapositivas, al llegar la trabajadora social la llamó y dijo que no tenía clase ese día, que se fuera para la como vulnerados, sino a la restitución de una situación académica, frente a la que concedieron las garantías que la
tenía clase ese día, que se fuera para la como vulnerados, sino a la restitución de una situación académica, frente a la que concedieron las garantías que la accionante no ejerció y cuyo reconocimiento no puede proceder a través de la acción de tutela incoada. Expuso que la situación de la accionante fue materializada a través de Resolución No 006 de 2019 del Consejo de Facultad de Ingeniería y la señora Matta Monroy no ejerció los recursos de ley quedando en firme el acto administrativo por el cual fue excluida. Señaló que así como se garantizan los derechos de los estudiantes de la universidad, también se respeta la libertad de cátedra de sus docentes, quienes bajo dicho principio, y siempre que medie trato digno y respetuoso pueden escoger el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos y ante la ausencia de prueba de los señalamientos de la estudiante y al ejercicio de la libertad de cátedra a que tiene derecho el docente. Frente a las solicitudes hechas por la estudiante, manifestó que fueron contestadas de fondo por la Universidad, si bien, no se accedió favorablemente a lo solicitado, si fueron analizados y evaluados sus requerimientos. Aclaró que la señora Nelly Amparo
contestadas de fondo por la Universidad, si bien, no se accedió favorablemente a lo solicitado, si fueron analizados y evaluados sus requerimientos. Aclaró que la señora Nelly Amparo Matta Monroy al estar inmersa en el literal c del artículo 33 del Acuerdo 01 de 2009 “Reglamento de Postgrado” no fue responsable con el compromiso adquirido con la Universidad, no obstante, se garantizó que el acto administrativo que la excluyó le fuese comunicadoRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC casa y enviara la entrega de ese día y así lo hizo.
Expresa que el profesor le solicitó telefónicamente acudir a la universidad en fecha 12 de diciembre para retroalimentar un trabajo sobre el cual ya había subido las notas y ella respondió que no se expondría nuevamente a ser tratada de manera irrespetuosa y despectiva. Señala que ante su negativa el docente la amenazó telefónicamente y dijo que él juega con la nota, que ya perdió la materia, por lo que decidió ir a la universidad y el profesor y los alumnos ya se habían ido, es decir ese día no hubo clase. Expone que al día siguiente modifica la nota y aparece perdiendo la materia. Manifiesta que el profesor le dijo que no matriculara en él porque ya había perdido,
decir ese día no hubo clase. Expone que al día siguiente modifica la nota y aparece perdiendo la materia. Manifiesta que el profesor le dijo que no matriculara en él porque ya había perdido, por lo que elaboró un derecho de petición a la dirección de la especialización de la Higiene Seguridad y Salud en el Trabajo en la Universidad con copia al docente. A finales de enero recibió respuesta por parte de la Especialización en la que le informaron que no siguió el debido proceso de “pedir” al profesor revisar la nota. y notificado para que ejerciera los recursos que nunca interpuso, así mismo, fueron contestadas cada una de las peticiones interpuestas. Concluyó que la Universidad no ha vulnerado el derecho al debido proceso, por el contrario la incursión de la estudiante en la citada causal atenta contra lo estipulado en el reglamento estudiantil. Advirtió que el docente Lizarazo informó que en la fecha en la estudiante fue citada para la sustentación de su trabajo, no asistió, siendo improcedente que se pretenda mediante acción de tutela el reconocimiento de un derecho fundamental que nunca fue desconocido y que por el contrario enmarca una presunta omisión por parte de la estudiante en la atención de sus obligaciones. Finalmente, manifestó que ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno y como la
desconocido y que por el contrario enmarca una presunta omisión por parte de la estudiante en la atención de sus obligaciones. Finalmente, manifestó que ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno y como la accionante posee otros mecanismos administrativos y judiciales para acceder a sus pretensiones la presente acción de tutela se torna improcedente además porque no ha argumentado la existencia de un eventual perjuicio irremediable.
3. ACTUACIONES PREVIAS EN PRIMER 3.1 El Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela a través de auto calendado 17 de julio de 2019 (fl. 33-34
Cdno principal), y vinculó en calidad de accionado al señor Freddy Eberto Lizarazo Lozano, docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, así mismo citó a la señora Nelly Amparo Matta Monroy, al señor Freddy Eberto Lizarazo Lozano y a la Coordinadora de la Especialización en Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que rindieran declaración bajo juramento. Posteriormente, el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de declaración juramentada a la señora Nelly Amparo Matta Monroy, al señor Freddy EbertoRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC Lizarazo Lozano y a la Coordinadora de la Especialización en Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 42-46 Cdno principal).
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de 2019 3 negó el amparo solicitado por la señora Nelly Amparo Matta Monroy, al considerar que la accionante no acreditó el perjuicio irremediable, ni es procedente en tanto la actora está alegando su propia culpa, por no realizar el procedimiento señalado en el Estatuto Estudiantil.
Argumentó que no encontró vulneración a algún derecho fundamental de la señora Matta Monroy de parte del profesor Freddy Lizarazo por presuntos malos tratos no probados más allá que el decir de la accionante, ni un manejo indebido delos listados de asistencia del 12 de diciembre de 2018, en los que igual figuran su inasistencia y que no presentan contradicciones alguna. Expuso que la accionante presentó queja respeto del presunto comportamiento del profesor y de la publicación de la nota hasta el 12 de diciembre de 2018, pero a la Coordinación de la especialización, más no al profesor como lo dice el reglamento e indicó que además la petición fue presentada por fuera del término ya que este se venció el 18 de diciembre de 2018 como quiera que la nota fue publicada desde el 12 del mismo mes y año, según las declaraciones obtenidas.
indicó que además la petición fue presentada por fuera del término ya que este se venció el 18 de diciembre de 2018 como quiera que la nota fue publicada desde el 12 del mismo mes y año, según las declaraciones obtenidas. Finalmente, manifestó que no encontró vulneración alguna al debido proceso porque la accionante actuó en desconocimiento del reglamento estudiantil.
5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 4 señalando que las representantes de la Universidad reducen el comportamiento nada profesional, discriminatorio, violento e intimidante del docente a un mero proceso administrativo y ante la disyuntiva de quien dice la verdad, resulta doblemente vulnerados sus derechos ya que se encuentra en desventaja frente a un docente que miente y la Universidad que lo encubre.
Expuso que si bien el profesor vulneró sus derechos fundamentales mencionados, la Universidad se ha referido una y otra vez a los procesos administrativos que ella agotó en los tiempos correctos. Afirma que es verdad que optó por no comunicarse con el docente, de manera telefónica debido a la reiterativa de agresión por parte del docente y la amenaza que le lanzó la vez que se comunicó con ella telefónicamente, indicaba de manera explícita que no había lugar a una rectificación de su parte, sin embargo radicó su solicitud por escrito y envió copia a su correo. 3 Folios 101-106 cuaderno principal4 Folios 110-115 cuaderno principal.Radicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC Indica que la Universidad lejos de abrir una investigación por el hecho grave que denunció, no investiga la situación haciéndola parecer una situación meramente administrativa, es más, como una respuesta a una de sus solicitudes fue citada para firmar su salida de la Universidad haciendo alusión al artículo 33 del Acuerdo 01 de 2009, acción que no podía llevarse a cabo por existía una reclamación a la cual no se había dado solución definitiva.
Expone que en ningún momento pretende atribuirle responsabilidad únicamente al docente porque aun cuando ya no se encuentre vinculado a la Universidad, en su momento era un funcionario público y su vinculación era por prestación de servicios, pero representaba y ejercía un servicio público, la Universidad le resta importancia la falta de respeto, el uso de expresiones des obligantes hacia ella y su familia. Alega que se admite que de manera descarada el docente modificó la nota haciendo uso de presión y abuso de autoridad y que cumplió con lo que afirmaba, que efectivamente juega con las notas. En cuanto a la pretensión de rastrear los movimientos que realizó el docente respecto a las notas definitivas en la semana del 6 al 31 de diciembre, no se realizó el proceso ya que es claro que el docente acepta haber modificado la nota. Señala que su interés inicial era que el docente aceptara haber modificado la nota y haber hecho uso de la misma para castigarla por no permitir que le colocara en frente como hizo en varias ocasiones para agredirla verbalmente, sin embargo,
haber hecho uso de la misma para castigarla por no permitir que le colocara en frente como hizo en varias ocasiones para agredirla verbalmente, sin embargo, queda en evidencia que no miente y que el docente modificó la nota un día después de haberla colocado. Manifiesta que si bien, no acreditó el perjuicio irremediable tiene conocimiento que la tutela es un mecanismo que le garantiza la protección inmediata de sus derechos fundamentales y precisamente por esa razón acudió al mismo.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO De lo expuesto en acápites anteriores, se desprende que las pretensiones de la tutela van encaminadas a obtener el pago de los dineros que fueron ordenados en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 dentro del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2001-00704-00, Demandante William Contreras Cortés” yRadicación: 11001-33-35-013-2019-00263-01
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante
Accionado: INPEC
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Guber Zapata Escalante Accionado: INPEC contenidos en el Depósito Judicial No. 4510100005751 del 9 de diciembre de 2014, y que se profiera un nuevo acto administrativo en el cual se liquiden y paguen los intereses por mora que se han causado y se causen hasta el día anterior al pago efectivo.
Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la efectiva reparación, mínimo vital del señor Guber Alfonso Zapata Escalante por parte del INPEC, al exigirle el cumplimiento de unos requisitos de ley para realizar el pago de la obligación judicial, o si por el contrario, resulta improcedente la presente acción constitucional por existir otro medio idóneo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable tampoco resulta procedente el mecanismo constitucional de manera subsidiaria? Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario revisar si el señor Guber Alfonso Zapata Escalante se encuentra legitimado en la causa para formular la presente acción de tutela, para lo cual se analizará la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.3.1 Tesis de la parte accionante Argumenta que se encuentra legitimado para incoar la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en e
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