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TA CUN - 11001334306120190019801-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190019801-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERO: Sírvase señor juez DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por las lesiones y afecciones causadas al joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ, ocurridas el día 12 de julio de 2017 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y ostentaba el grado de Soldado Regular del Ejercito Nacional.

1 Folios 57-59, archivo electrónico “001.PROCESOPDF”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, se proceda a CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito de Colombia a cancelar las sumas de dinero que se reclaman por concepto de indemnización de perjuicios y que se

discriminan de la siguiente manera:

a. PERJUICIOS MORALES

S.M.L.M.V

JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ 100

b. DAÑO A LA SALUD

S.M.L.M.V

JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ 100

c. Perjuicios Materiales:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $12’079’023.oo (…) LUCRO CESANTE FUTURO: $173’764.676.oo (…) TOTAL INDEMNIZACION: $185.843.700.oo TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda, se transcriben así4: “PRIMERO. El Joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ es nacido en la fecha 3 de marzo de 1998 y al cumplir los requisitos exigidos por la ley ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, para dar cumplimiento a las

obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Durante el servicio militar obligatorio en las filas del batallón de Ingenieros No. 14, del Ejercito Nacional, el joven Soldado Regular JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ, sufrió un accidente en la vereda Caleras, perteneciente al municipio de Cantimplora, Santander. Mas concretamente, le solicitaron que comprara unos víveres para el almuerzo y en ese proceso, piso una roca la cual, al voltearse, le produce una fractura en la parte lateral derecha del empeine y en el quinto metatarsiano del pie derecho. Los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2017

TERCERO: Para la parte convocante es un hecho cierto que - El joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encontraba prestando servicio militar obligatorio, bajo el mando de personal del Ejercito Nacional de Colombia y actividades del servicio al momento de lesionarse. - Que JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio siempre que lo requerían sus superiores. - Que en la actualidad el joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encuentra sometido a todo el procedimiento de sanidad militar previsto para su rehabilitación y determinación de daño o secuelas.

3 Folios 56-57, archivo electrónico “001.PROCESOPDF”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: El joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encuentra realizando la totalidad de procedimientos médicos y administrativos ordenados por la dirección de sanidad militar quedando pendiente para ser valorado por JUNTA MEDICO LABORAL, valoración en la que se deberá determinar el grado de daño que las lesiones adquiridas en el servicio le han generado al uniformado.

QUINTO: JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ al momento de sus lesiones se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y este es un vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral. En virtud de este pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida y por lo tanto debe ser indemnizado (…)”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no existen pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la entidad conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Sostuvo que no obra informe administrativo por lesiones ni tampoco acta de la junta médico laboral que permitan determinar el perjuicio, el daño y el índice de pérdida de la capacidad laboral que hoy alega la parte demandante.

Sostuvo que no obra informe administrativo por lesiones ni tampoco acta de la junta médico laboral que permitan determinar el perjuicio, el daño y el índice de pérdida de la capacidad laboral que hoy alega la parte demandante. Igualmente, afirmó que a partir de las certificaciones médicas allegadas al proceso, es posible concluir que la entidad, por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar, le brindó la atención médica necesaria al exconscripto en procura de lograr la recuperación de su lesión. En ese sentido, expuso que la lesión padecida por el señor Juan Diego Zapata González fue ocasionada por una falta de cuidado del mismo soldado, siendo esta circunstancia constitutiva de la causal de exculpación por culpa exclusiva de la víctima. Expuso que en el caso bajo examen no está acreditada responsabilidad alguna en cabeza del Ejército Nacional bien sea por acción u omisión o porque se haya sometido al joven exconscripto a una carga imposible de superar y, en esa medida, en su sentir, no es posible que atribuirle el daño. Al tiempo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud, perjuicios morales y materiales. 5 Folios 84-97, archivo electrónico “001.PROCESOPDF”. 3Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia expuso que no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, habida cuenta que no obra prueba que dé cuenta de que el hecho generador del daño guarda una relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho del señor Juan Diego Zapata González en los hechos que tuvieron lugar el 12 de julio de 2017. Al respecto, señaló que del análisis de los medios de prueba sólo le era posible inferir que el hoy demandante tuvo un trauma en su pie derecho los primeros días del mes de julio de 2017, que posteriormente fue diagnosticado con fractura del quinto metatarsiano del pie derecho con defecto en el proceso de consolidación, sin más detalles. En ese sentido, manifestó que no sólo no existía claridad sobre el nexo del daño alegado con el servicio que prestaba el demandante al Ejército Nacional; sino que, en todo caso la Institución castrenses le brindó la atención médica necesaria al joven durante el servicio, entregando claras recomendaciones para el cuidado de su miembro inferior. Indicó que en el marco de la audiencia inicial del 14 de julio de 2020 se decretó como prueba la obtención del Acta de Junta Médico Laboral, no obstante, en la audiencia de

Indicó que en el marco de la audiencia inicial del 14 de julio de 2020 se decretó como prueba la obtención del Acta de Junta Médico Laboral, no obstante, en la audiencia de pruebas que fue llevada a cabo el 7 de septiembre de 2021, la prueba referida se tuvo por desistida y se dejó constancia de que, según de acuerdo a las manifestaciones hechas por la apoderada de la parte demandante, el joven exsoldado “estaba muy desanimado para hacer es Junta Médico Laboral” , sumado a que este “se perdió y no lo pudieron ubicar”. Por último, afirmó que el acta de junta médico laboral constituye el medio probatorio esencial para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la lesión; así como también el nexo de esta con la prestación del servicio. 4Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Sobre el punto, indicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el

se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Sobre el punto, indicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el proceso sí se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos a partir de los cuales el joven Juan Diego Zapata Gonzalez resultó afectado en su estado físico. Subrayó que en el expediente figura la historia clínica de Juan Diego en la que se evidencia que el 27 de julio de 2017, el exsoldado tuvo una atención médica con motivo de consulta: "me duele el pie” y “paciente con cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor en miembro inferior derecho posterior a trauma” ; situación que posteriormente derivó en una interconsulta el 26 de septiembre siguiente en la que se consignó “paciente con fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”. Concluyó que en el expediente sí obran los elementos probatorios necesarios que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañino y que el mismo guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Así como también que la aludida patología requirió atención intrahospitalaria por las autoridades militares y de los que se generaron unos diagnósticos que surgen de la ocurrencia de un “trauma”. Precisó que en el informe presentado por el afectado, se relató que el 12 de julio de 2017, siendo las once y treinta de la mañana, en cumplimiento de una orden, este sufrió una lesión en su pie derecho que los obligó a acudir al dispensario médico de la unidad por la 6 Se transcribe incluyendo errores.7 Archivo electrónico “027.Apelacion”.

siendo las once y treinta de la mañana, en cumplimiento de una orden, este sufrió una lesión en su pie derecho que los obligó a acudir al dispensario médico de la unidad por la 6 Se transcribe incluyendo errores.7 Archivo electrónico “027.Apelacion”. 5Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional inflamación y el dolor que presentaba. A lo que se suma que de la valoración de los demás elementos probatorios era evidente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que extraña el a quo respecto del hecho dañoso.

Con relación a la ausencia de la junta médico labora, sostuvo que, en contraposición a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el ordenamiento jurídico no existe tarifa legal probatoria, razón por la cual desde su perspectiva esta no podía ser considerada la única prueba para la tasación del perjuicio causado. Aseveró que en el presente asunto debe darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo a partir de la teoría de imputación del daño especia por encontrarse debidamente acreditado que el señor Juan Diego Zapata González resultó afectado durante el lapso de prestación del servicio militar obligatorio.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de noviembre de 2023 8 y mediante providencia de 20 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la

Ley 2080 de 20219Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, Samai. 6Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201210.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a

oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Diego Zapata González mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 12 de julio de 2017.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Diego Zapata González, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado herido mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Diego Zapata González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que

las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto 8Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es, el 12 de julio de 2017, fecha en la que resultó herido el señor Juan Diego Zapata González, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 13 de julio de 2019.

El 13 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional12. El 11 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica

– Ministerio de Defensa - Ejército Nacional12. El 11 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintinueve (29) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - 13 de julio de 2019 -, lo que arroja como plazo máximo el 11 de septiembre de 2019. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 16 de julio de 201913, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y 12 Folios 45-46, archivo electrónico “001.PROCESOPDF”.13 Folio 49, archivo electrónico “001.PROCESOPDF”. 9Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma14

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de

el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido15: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”16. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una

encomendada”16. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de

2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).

10Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 17 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido

especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró18: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter

(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada19”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos 17 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de

Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de

2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).19 Cita textual: Expediente 11.401.

11Proceso: 11001334306120190019801

Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la

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