TA CUN - 11001334306120190022901-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190022901-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Por los daños supuestamente causados con el cambio de la interpretación normativa sobre la forma de liquidar una sanción por extemporaneidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / EJERCICIO INTERPRETATIVO DE LA DIAN CON RESPECTO A UNA NORMA TRIBUTARIA - No constituye falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
Problema jurídico 1: “¿Se configura la responsabilidad de la administración en cabeza de la DIAN por una interpretación normativa sobre la forma de liquidar una sanción por extemporaneidad, cuando esta liquidación había sido presentada por el contribuyente antes de la emisión del concepto y, además, la interpretación normativa no era de adopción obligatoria?”
Tesis 1: “(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe daño antijurídico, comoquiera la Sala no constata que la DIAN haya orientado a Intercolombia S.A. E.S.P. a realizar la liquidación de sanción por extemporaneidad, pues no puede arribarse a esta conclusión si se considera el ámbito temp oral en que ocurrieron los actos señalados, pues la liquidación de la sanción por extemporaneidad se presentó el 26 de mayo de 2016 y el oficio 23937 fue emitido el 2 de septiembre de 2016; además, el concepto no tenía carácter obligatorio, por cuanto aún proferido este concepto la sociedad contribuyente estaba en la posibilidad de presentar el trámite para constituir el saldo a su favor si así lo consideraba, habida cuenta que no existía impedimento legal para ello, sin
concepto la sociedad contribuyente estaba en la posibilidad de presentar el trámite para constituir el saldo a su favor si así lo consideraba, habida cuenta que no existía impedimento legal para ello, sin embargo, como se advierte en el pres ente caso, y así lo refirió la testigo Ana Beatriz González, la sociedad decidió continuar con la declaración tal y como la había presentado. (…) los conceptos de la DIAN no son obligatorios para los contribuyentes, constituyen un criterio auxiliar de inte rpretación y producen efectos jurídicos hacia futuro (…) Si bien es cierto, es un derecho del contribuyente el recibir orientación sobre las normas tributarias, el hecho de interpretar una norma en determinado sentido no es constitutivo de falla en el serv icio, por cuanto se advierte que no tenía carácter vinculante para el contribuyente y que éste estaba en la libertad de acoger o no el criterio expuesto por la entidad. Ahora, si en discernimiento del contribuyente era que esa interpretación lo afectaba ju rídicamente o tenía la potencialidad de crearle una situación jurídica, bien pudo atacarlo a través del medio de control de nulidad buscando el restablecimiento de su derecho. (...)”
FALLA EN EL SERVICIO – No probada / INTERPRETAR UNA NORMA EN DETERMINADO SENTIDO EN CONCEPTO NO VINCULANTE - No es constitutivo de falla en el servicio / INTERPRETACIÓN FAVORABLE DE UNA NORMA – No aplica a situaci ones jurídicas consolidadas / ROMPIMIENTO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – No configurada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No probada
Problema jurídico 2: “¿Resultaba posible jurídicamente la aplicación de un criterio doctrinal favorable
configurada / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No probada
Problema jurídico 2: “¿Resultaba posible jurídicamente la aplicación de un criterio doctrinal favorable a una liquidación de sanción presentada voluntariamente cuyo término para corrección voluntaria, con el fin de establecer saldo a favor, había transcurrido completamente para cuando ocurrió el cambio de doctrina favorable?”
Tesis 2: “(…) la declaración de la sanción por extemporaneidad quedó en firme, al menos en lo que respecta a la posibilidad de realizar corrección voluntaria que disminuía el impuesto a pagar o aumentaba el saldo a favor y, posterior a ello, se emitió un criterio interpretativo más favorable que no le resultaba aplicable, y no se advierte el alegado rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, ni vulneración del principio de confianza legítima. (…) La interpretación favorable de unanorma no puede aplicarse a una situación jurídica consolidada. (…) el Estatuto Tributario establece en su artículo 589, la posibilidad de corrección para establecer un mayor saldo a favor siempre que esta no esté en firme, pues una vez se encuentre en firme no se puede solicitar m odificación ni por el contribuyente ni por la DIAN, efecto para el cual, la ley contempla una disposición especial que establece que este trámite debe hacerse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la liquidación, de manera que vencido este plazo debe hablarse de una situación jurídica consolidada, al menos con respecto a este tipo de corrección, en la medida en que transcurrido el tiempo señalado en la norma el contribuyente pierde la posibilidad de incrementar su saldo a favor, por lo tanto, el criterio de interpretación favorable no le es aplicable, comoquiera que no tiene efectos
tiempo señalado en la norma el contribuyente pierde la posibilidad de incrementar su saldo a favor, por lo tanto, el criterio de interpretación favorable no le es aplicable, comoquiera que no tiene efectos retroactivos, ni categoría legal capaz de modificar los términos señalados en la norma tributaria. (…) no se advierte el alegado rompimiento de la ig ualdad frente a las cargas públicas, porque: la declaración de corrección fue voluntaria; aun después de conocer la posición contenida en el oficio 23937 de 2 de septiembre de 2016 fue decisión de la sociedad mantener la liquidación en los términos en que se había presentado; la liquidación estuvo acorde con el criterio doctrinal de la DIAN para el año 2016; pese a que el concepto esgrimido por la entidad no era obligatorio el contribuyente lo adoptó y mantuvo su liquidación, adquiriendo firmeza con respeto a la posibilidad de voluntariamente corregirla para aumentar el saldo a favor. Tampoco advierte la Sala vulneración del principio de confianza legítima, pues es precisamente por seguridad jurídica que la ley establece términos para que los contribuyentes realicen correcciones, de manera que no queden situaciones jurídicas indefinidas en el tiempo, y la doctrina de la DIAN no le era obligatoria, por lo que si bien es cierto se advierte que existió un criterio interpretativo en relación con la forma de liqui dar la sanción por extemporaneidad del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, más favorable para el contribuyente en cuanto no contemplaba la sobretasa, esta situación no comporta la configuración de un daño antijurídico, pues fue decisión del contr ibuyente mantener la liquidación en la forma inicialmente presentada. (...)”
contribuyente en cuanto no contemplaba la sobretasa, esta situación no comporta la configuración de un daño antijurídico, pues fue decisión del contr ibuyente mantener la liquidación en la forma inicialmente presentada. (...)”
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Es insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso
Problema jurídico 3: “¿Es procedente la imposición de agencias en derecho como parte de las costas del proceso por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso?”
Tesis 3: “(…) no prospera la solicitud de condena en costas deprecada por la pasiva, por cuanto esta jurisdicción para imponer tal carga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso, contrastado que tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. (...)”
NOTA DE RELATORÍA : En cuanto al alcance de los conceptos emitidos por la DIAN, cons ultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, s entencia del 6 de octubre de 2011, exp. 17885 C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90) ; Estatuto Tributario (Art. 588, 589) ; Ley 1437 de 2011 (Art. 103, 188).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343061201900229-01 Sentencia SC3-10-21-2512 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.
Demandados DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CAMBIO DE DOCTRINA TRIBUTARIA NO GENERA
RESPONSABILIDAD. A SITUACIONES JURÍDICAS
CONSOLIDADAS EN MATERIA TRIBUTARIA NO LE
SON APLICABLES CRITERIOS FAVORABLES DE
INTERPRETACIÓN
Trata de recurs o de apelación contra sentencia promovido con anterioridad a la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 ; c ontrastado su artículo 86 1 y artículo 624 del C ódigo General del Proceso – CGP se advierte que la controversia está regida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011. Por tanto, cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa y pasiva, contra la sentencia calendada cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida
que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa y pasiva, contra la sentencia calendada cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , con fines a que, en petición de la activa: se revoque y se estimen estas, y en petición de la pasiva, se confirme la decisión y se condene en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAExpediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
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2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Según reseña la demanda,1 la Sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta P ara la Equidad CREE , correspondiente al año gr avable 2015, el día 13 de abril de 2016, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $10.803.340.000.
El día 23 de mayo de 2016 presentó nuevamente la declaración del impuesto liquidando esta vez la sanción por extemporaneidad por valo r de $351.111.000, que, restados al saldo a favor anterior, da como resultado un saldo de $10.452.229.000.
Se indica en el libelo , que para la fecha de presentación de la declaración extemporánea no se tenía claridad sobre la base para liquidar la sanción, es
saldo de $10.452.229.000.
Se indica en el libelo , que para la fecha de presentación de la declaración extemporánea no se tenía claridad sobre la base para liquidar la sanción, es decir, no existía certeza acerca de la inclusión de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE como base para liquidar l a sanción por extemporaneidad, pero que, en una posición conservadora, la Sociedad procedió a calcular la sanción incluyendo en la base de liquidación dicha sobretasa.
Refiere la demanda que Ana Beatriz González Pérez, funcionaria de la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Grupo al cual pertenece la Sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. de conformidad con los numerales 7, 9 y 15 de la Ley 1607 de 2012, consultó cuál es la base para liquidar la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE , y la DIAN, mediante el Concepto 23937 del 2 de septiembre de 2016, contestó : “La sanción por extemporaneidad en la presentación, deberá liquidarse sobre el impuesto determinado, así como sobre el anticipo de la sobretasa, y los demás valores que, como resultado de la depuración, se ver án reflejados en la casilla 55 t otal saldo a pagar por impuesto y por sobretasa del formulario declaración del impuesto sobre la renta CREE año 2015 (...)”, es decir, confirmó que la liquidación de la sanción por extemporaneidad calculada en la declaración del 23 de mayo de 2016, se encontraba ajustada a derecho y, por tanto , no habría lugar a realizar
renta CREE año 2015 (...)”, es decir, confirmó que la liquidación de la sanción por extemporaneidad calculada en la declaración del 23 de mayo de 2016, se encontraba ajustada a derecho y, por tanto , no habría lugar a realizar corrección de la declaración tributaria.
1 Ver folio 2 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 3 de 37 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cambió su interpretación sobre la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE; y revocó el Concepto nro. 023937 del 2 de septiembre de 2016, expid iendo el Concepto 22171 del 17 de agosto de 201 7, en el cual se expresó: “ Por tal razón es necesario modificar la doctrina en este sentido y señalar que para el costo de la no presentación oportuna de la declaración del impuesto sobre la renta para la equi dad CREE - por los años en que estuvo vigente la sanción por extemporaneidad no incluye la sobretasa que debía liquidarse conjuntamente”.
Refiere el actor que l a anterior modificación, resultó beneficiosa para la Sociedad contribuyente, por lo que acudió a la Solicitud de Devolución por Pago en Exceso y/o pago de lo no debido respecto de la liquidación de la sanción por extemporaneidad que debió ser de $227.000.000, y no de $351.111.000 como se expresó en la liquidación , lo que generó un pago en
Pago en Exceso y/o pago de lo no debido respecto de la liquidación de la sanción por extemporaneidad que debió ser de $227.000.000, y no de $351.111.000 como se expresó en la liquidación , lo que generó un pago en exceso por valor de $124.111.000.
La Sociedad Intercolombia S.A. E.S.P., en ejercicio del dere cho de petición, solicitó ante la DIAN la d evolución por pago en e xceso y/o pago de lo no debido el día 24 de mayo de 2018; solicitud que fue respondida por la Entidad, indicando que debería acudirse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la solicitud de devolución de saldos.
La Sociedad Intercolombia S.A . E.S.P. procedió a radicar s olicitud de devolución por pago en exceso y/o pago de lo no debido, el día 15 de junio de 2018, mediante consecutivo de cita nro. 12651052, la cual fue negada mediante Resolución nro. 45 del 27 de agosto de 2018, notificada el 29 de agosto de 2018, argumentando que Intercolombia no accionó el procedimiento para co rregir la declar ación tributaria contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
El 30 de octubre de 2018, la Resolución nro. 45 del 27 de agosto de 2018 quedó en firme, puesto que no se interpuso el recurso de r econsideración contra la misma, por cuanto el térmi no para corregir la declaración según lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario ya se encontraba fenecido, y la discusión en vía gubernativa para pretender la devolución de las sumas
contra la misma, por cuanto el térmi no para corregir la declaración según lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario ya se encontraba fenecido, y la discusión en vía gubernativa para pretender la devolución de las sumas pagadas en exceso resultaría infructuosa.Expediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
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Posteriormente, l a sociedad solicitó la revocatoria d irecta de la Resolución nro. 45 del 27 de agosto de 2018, la cual fue negada a través de la Resolución 1029 del 20 de mayo de 2019, por las mismas razones por las cuales la DIAN rechazó por improcedente la devolución de saldos solicitada.
Como fundamento de la falla en el servicio se indica que la demandante presentó la liquidación por extemporaneidad, de acuerdo con los p arámetros definidos para su cálculo en el Concepto nro. 23937 del 2 de septiembre de 2016, por lo cua l, el cambio de posición doctrinario de la Entidad y la pérdida de la oportunidad temporal para corregir la declaración de referencia, se constituye en una falla del servicio de la DIAN que produjo un daño antijurídico a Intercolombia S.A. E.S.P. con el correlativo enriquecimiento sin causa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Refiere que el cambio de interpretación de la DIAN indujo a error a la sociedad contribuyente, generándole un perjuicio económico al momento de liquidar su sanción por extemporanei dad, con el cual pagó en exceso la
Nacionales. Refiere que el cambio de interpretación de la DIAN indujo a error a la sociedad contribuyente, generándole un perjuicio económico al momento de liquidar su sanción por extemporanei dad, con el cual pagó en exceso la suma de $124.111.000, por concepto de sanción por extemporaneidad.
Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes2:
Declarar administrativa y ext racontractualmente responsable a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de los daños y perjuicios causados a Intercolombia S.A. E.S .P. como consecuencia d e la expedición del Concepto nro. 22171 del 17 de agosto de 2017 por parte de la DIAN, a través del cual la Entidad cambió su doctrina y revocó la co nclusión del Oficio nro. 023937 del 2 de septiembre de 2016, con el cual Intercolombia liquidó y pagó en exceso la suma de $124.111.000 por concepto de sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREEdel año gravable 2015; por lo que, en una clara falla del servicio de la DIAN, ocasionó un daño antijurídico a Intercolombia y el correlativo enriquecimiento sin causa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a Intercolombia a título de indemnización de perjuicios la suma de
2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343061201900229-01
a Intercolombia a título de indemnización de perjuicios la suma de
2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 5 de 37 $124.111.000 ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
Condenar en costa s o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de su actuación.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, señaló que lo que pretende el actor es subsanar su error y que por Reparación Directa le devuelvan la suma solicitada a la administración, cuando la acción adecuada para obtener reparación de los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que los conceptos son interpretaciones de las normas jurídicas tributarias, de obligatorio acatamiento para los funcionarios de la entidad y criterio auxiliar para los contribuyentes, y la posición doctrinal expuesta en los conceptos no es antijurídica, si se tiene en cuenta que los conceptos nunca fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Propuso las excepciones previas de: i ) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control : ya que el demandante matiza la pretensión, alegando un presunto daño por la expedición del concepto 22171
Propuso las excepciones previas de: i ) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control : ya que el demandante matiza la pretensión, alegando un presunto daño por la expedición del concepto 22171 de 17 de agosto de 2017, cuando lo que realmente persigue es la diferencia de la sanción por extemporaneidad, entre lo pagado y lo que considera debió pagar, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) caducidad: teniendo en cuenta que la pretensión en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para accionar, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución nro. 45 de 27 de agosto de 2018, esto es, 4 meses a partir de l 30 de octubre de 2018, por lo que el término de caducidad ven cía el 28 de febrero de 2019 y la demanda solo fue presentada el 16 de agosto de 2019. Indicó que, incluso, si se contara el término de caducidad a partir del último concepto emitido por la DIAN, esto es, el nro. 2017022171 de 17 de agosto de 2017, los 4 meses vencían en el mes de diciembre de 2017 y la demanda fue presentada el 16Expediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 6 de 37 de agosto de 2019. También propuso las excepciones de: culpa exclusiva de
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 6 de 37 de agosto de 2019. También propuso las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima, ya que se puso con sus propio s hechos y actuaciones en condiciones de soportar el daño.
Finalmente, indicó que la declaración fue presentada el 23 de mayo de 2016, antes de radicar la solicitud de consulta y mucho tiempo antes de emitir la respuesta a esta consulta, no siendo de rec ibo el argumento de la demandante de que la entidad indujo a error en la liquidación de la sanción por extemporaneidad, pues esta fue presentada 4 meses antes.
2.3. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de agosto de 20203, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, para lo cual señaló, en primer lugar, sobre el régimen de responsabilidad aplicable y precisó los eventos e n los que jurisprudencialmente ha procedido la responsabilidad por los daños derivados de actos administrativos.
A continuación, señaló que estaba descartada la existencia de un daño antijurídico en cuanto no se encuentra una lesión a un bien jurídico tutelado que la parte actora no esté en el deber de soportar, por las siguientes razones:
- La evidencia da cuenta de una declaración realizada voluntariamente por la demandante en la que liquida y paga un valor por presentación extemporánea de la declaración de renta CREE 2015 -1, in cluso antes de que la DIAN
- La evidencia da cuenta de una declaración realizada voluntariamente por la demandante en la que liquida y paga un valor por presentación extemporánea de la declaración de renta CREE 2015 -1, in cluso antes de que la DIAN emitiera el concepto que alega lo llevó a error bajo un supuesto normativo que en su momento estuvo vigente.
- El referido concepto del 2 de septiembre de 2016 regía desde su expedición y hacia el futuro, razón por la cual no pu ede concebirse como fuente de derecho susceptible de demandarse como origen de un presunto daño derivado de un pago que nació en una liquidación que libre y voluntariamente ejecutó Intercolombia S.A. E.S.P. antes de su expedición.
- La liquidación efectua da por Intercolombia S.A. E.S.P. goza de presunción de veracidad bajo el artículo 746 del Estatuto Tributario, por lo que NO puede
3 Folios 1 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 7 de 37 afirmarse a la luz de la ley que exista un pago excesivo a cargo de la accionante y a favor de la accionada.
- En gracia de discusión, obviando la presunción de veracidad de la liquidación y pago del impuesto por la voluntad de la actora antes de septiembre de 2016, no puede hablarse de pérdida de oportunidad de impetrar la devolución en los términos del artículo 589 del Estatu to Tributario, pues nada impedía a Intercolombia que dentro del año establecido solicitara la devolución y/o
no puede hablarse de pérdida de oportunidad de impetrar la devolución en los términos del artículo 589 del Estatu to Tributario, pues nada impedía a Intercolombia que dentro del año establecido solicitara la devolución y/o demandara incluso la nulidad del concepto de la DIAN, como acto administrativo, tal como lo refirió la testigo testigo Ana Beatriz González Pérez quien indicó que no existía un impedimento para presentar la solicitud de devolución por contarse con término legal al efecto y, por lo tanto, no puede hablarse de daño antijurídico que no deba soportar una persona, en la teoría de la responsabilidad extra contractual, cuando este nace de su propia inacción.
- Aunque los conceptos emitidos por la DIAN en principio tienen un carácter vinculante, pueden demandarse como actos administrativos en cuanto no están por encima de la ley. Su presunción de legalidad p uede derrotarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando dentro del año establecido en el precitado 589 la devolución de lo pagado presuntamente en exceso.
- De acuerdo con algunos doctrinantes era clara la lectura del artículo 641 del Estatuto Tributario en la que se indicaba que las sanciones de extemporaneidad solo debían calcularse sobre el valor equivalente al “impuesto a cargo”, máxime cuando en el formulario 140 del año gravable 2015 la DIAN no diseñó ningún renglón específico pa ra determinar lo que sería el equivalente al “impuesto a cargo” por concepto del CREE más su sobretasa, de modo tal que para obtener el “impuesto a cargo” solo era necesario tomar el valor del renglón 48 (impuesto del CREE) más el valor del renglón 49
equivalente al “impuesto a cargo” por concepto del CREE más su sobretasa, de modo tal que para obtener el “impuesto a cargo” solo era necesario tomar el valor del renglón 48 (impuesto del CREE) más el valor del renglón 49 (Sobretasa al CREE) menos el valor del renglón 50 (Descuento por impuesto pagado en el exterior). De esa forma, la base para liquidar la sanción de extemporaneidad en el renglón 56 del formulario 140 debería ser obtenida de la operación antes indicada (renglon es 48+49 -50), pero nunca se tendría que tomar como base el valor que llegue a figurar en el renglón 55 (Total saldo a pagar por impuesto y por sobretasa) pues ese es un renglón que estaría afectado con los saldos a favor de pe riodosExpediente Número: 110013343061201900229-01
Demandantes: Intercolombia S.A.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Página 8 de 37 anteriores, con las aut oretenciones del CREE y hasta con los anticipos de la sobretasa al CREE que suman y/o restan 4. Así que, como ya se mencionó, fue más la voluntad en la liquidación y su propia interpretación la que dio lugar a un acto tributario cuya veracidad no se puede discutir hoy.
- La interpretación que tenía la entidad privada al liquidar y pagar la sanción de extemporaneidad de la declaración de renta CREE coincidió con un concepto que fue discutido por la doctrina en su tiempo, sin que con esa coincidencia se le restara la posibilidad de realizar una solicitud en los términos y con la oportunidad dada en la ley.
concepto que fue discutido por la doctrina en su tiempo, sin que con esa coincidencia se le restara la posibilidad de realizar una solicitud en los términos y con la oportunidad dada en la ley.
- Señaló que la forma en que se hizo la liquidación y pago por Intercolombia S.A. E.S.P. obedeció en su momento a la normativa vigente, de modo tal que no es viable hablar de ilegalidad retrotrayendo los efectos de un concepto 22171 emitido solo hasta el 17 de agosto de 2017 la DIAN.
- Por último, indicó que los actos administrativos pueden generar daños antijurídicos, que, excepcionalmente, al no debatir la legalidad de estos, pueden ser reclamados en reparación directa, sin emb argo, este no es el caso ya que
(i) Los perjuicios que se pretenden a través de la reparación directa se derivan de un acto tributario cuya veracidad impide concluir la existencia de un pago excesivo; (ii) En cuanto al concepto de septiembre de 2016 proferido por la DIAN, sin discutir la legalidad, porque no es propia esta pretensión del presente juicio, no se demostró que su expedición generara la desproporción de cargas públicas por parte de la administración, lo claro en este caso es que la entidad actora tuvo iguales oportunidades para impetrar los recursos de ley y si no lo hizo, este hecho no es atribuible a l a hoy accionada; iii) n o se está ante la reparación de los perjuicios derivados de la revocatoria directa o anulación de un acto administrativo favorable al administrado, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para ello; iv) Aun si se desconociera la presunción de
reparación de los perjuicios derivados de la revocatoria directa o anulación de un acto administrativo favorable al administrado, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para ello; iv) Aun si se desconociera la presunción de veracidad del acto tributario de la liquidación efectuada por el actor y se pensará que se pretende la reparación de perjuicios generados a partir de la expedición y ejecución de un acto administrativo revocado directamente por la entidad, debe señalarse que el concepto del 2 de septiembre de 2016 bajo el oficio nro. 23937, fue revocado el 17 de agosto de 2017 por la DIAN con el concepto 22171 y la reparación de los perjuicios no se deriva de la revocatoria directa o anulación de ese acto administrativo y , aún si así fuera, el término para
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