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TA CUN - 11001334306120190025602-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120190025602-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-061-2019-00256-02

Demandante: Alberto Palacio Hernández.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Armada Nacional.

Medio de control: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 03 de marzo de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20191, el señor Alberto Palacio Hernández, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por el daño antijurídico ocasionado por el no pago del valor correspondiente a la orden de compra No. 28315, cuyo monto le fue cedido por Manufacturas DELMYP S.A.S. mediante contrato de cesión.

1.1. Lo que se pretende.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa responsable a la Nación – Ministerio de Defensa

contrato de cesión.

1.1. Lo que se pretende.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia por daño especial, derivado del ingente perjuicio irrogado al señor Alberto Palacio Hernández con ocasión del incumplimiento de los deberes obligacionales en la orden de compra No. 28315 protocolizada ante la Armada Nacional de Colombia.

2. Que se condene a la Armada Nacional de Colombia a pagar al señor Alberto Palacio Hernández la suma de ciento veinticuatro millones seiscientos dieciséis mil ochocientos pesos M/CTE ($124 .616.800), correspondiente a los derechos económicos originados en la orden de compra No. 28315.

1 Véase folio 31 del cuaderno principal.2

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

3. Ordenar que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Se condene en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia.

términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Se condene en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia.

Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constit ución Política de Colombia y de los artículos 2, 6 y 11; también los artículos 78, 86, y del 206 a 214 del C.C.A.; y demás normas concordantes, semejantes y complementarias.

1.2. Hechos.

Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:

Que el día 9 de mayo de 2018 la Armada nacional expidió la orden de compra No. 283 15, la cual generó derechos económicos a favor de Manufacturas DELMYP S.A.S. por la suma de $124.616.800 de pesos.

Que el día 08 de junio de 2018 la sociedad DELMYP S.A.S. notificó al departamento de tesorería del comando de la Armada Nacional la cesión irrevocable de derechos económicos de la orden de compra antes mencionada a favor del señor Alberto Palacio Hern ández, aportando los documentos del contrato, mencionando que el monto debía ser consignado a la cuenta bancaria dispuesta por el señor Alberto.

Relató que el día 10 de enero de 2019 el señor Palacio Hernández presentó requerimiento de cumplimiento de pago de la obligación de la orden de compra No. 28315 al departamento de tesorería, sin embargo, el 21 de febrero de 2019 la sociedad Manufacturas DELMYP S.A.S. solicitó a la Armada Nacional

requerimiento de cumplimiento de pago de la obligación de la orden de compra No. 28315 al departamento de tesorería, sin embargo, el 21 de febrero de 2019 la sociedad Manufacturas DELMYP S.A.S. solicitó a la Armada Nacional desconocer la cesión de derechos aduciendo incumplimiento del contrato.

Que el 25 de febrero de 2019 la Armada Nacional por medio del capitán de navío Jaime Gómez da respuesta a la petición del señor Alberto, indicándole que el 27 de noviembre de 2018 el representante legal de la Sociedad de manufacturas solicitó a la Armada Nacional proceder con el pago de los derechos económicos contenidos en la orden de compra No . 28315 aduciendo compromisos ineludibles con proveedores.

Que la Armada Nacional le informó al demandante que los derechos económicos de la orden de compra No. 28315 que habían sido cedidos a él, fueron3

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

cancelados directamente a la sociedad Manufacturas DELMYP S.A.S. mediante órdenes de pago No. 387687018 y 387698118 del 07 de diciembre de 2018.

Manifestó que el contrato de cesión nunca se dio por terminado por lo que la entidad demandada no debió realizar el pago a la sociedad sin verificar prueba alguna de la terminación de la cesión teniendo derecho a recibir los valores cedidos.

1.3. Contestación de la Demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no contestó la demanda.2

1.4. Trámite de las excepciones.

cedidos.

1.3. Contestación de la Demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no contestó la demanda.2

1.4. Trámite de las excepciones.

La parte demandada no propuso excepciones previas y el Juzgado no consideró que se encontrara demostrada alguna de oficio, decisión notificada en estrados en audiencia inicial del 03 de marzo del 2021.

1.5. Trámite de Primera Instancia.

La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 21 de octubre3 de la misma anualidad inadmitió la demanda.

Mediante memorial del 6 de noviembre de 2019 la parte actora subsanó la demanda y mediante auto del 12 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Mediante auto del 17 de febrero de 2020 se requirió a la parte actora para que en el término de quince días siguientes aportara la constancia de entrega o recibido del oficio que remite el traslado a la entidad demandada Armada Nacional.

Mediante correo del 13 de noviembre de 2020 la entidad demandada manifestó remitir contestación de la demanda, sin embargo, el correo se encontraba vacío, por lo que la secretaria del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, contestó al correo leonardo.melo@mindefensa.gov.co, requiriendo al apoderado allegar el escrito de contestación.

Mediante auto del 01 de diciembre de 2020 y atendiendo que hasta dicha fecha la entidad demandada no había allegado escrito de contestación de la demanda

escrito de contestación.

Mediante auto del 01 de diciembre de 2020 y atendiendo que hasta dicha fecha la entidad demandada no había allegado escrito de contestación de la demanda pese a que fue requerido el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo fijó fecha para realizar la audiencia inicial.

2 Véase auto del 1 de diciembre de 2020. Documento 010.Autofijaaudinicial 2019-00256 del expediente digital. 3 Folio 33 del cuaderno principal.4

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

Mediante auto del 09 de febrero de 2021 y ante la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado del demandante, el Juzgado resolvió reprogramar la diligencia para el día 03 de marzo de 2021.

Llegado el día de la diligencia y culminadas las etapas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1.6. Sentencia Apelada.

La parte resolutiva de la sentencia del 03 de marzo 2021 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remítase al competente el expediente para la liquidación de los gastos ordinarios del proceso y en caso de

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remítase al competente el expediente para la liquidación de los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado.

CUARTO: En firme la presente providencia por Secretaría del Despacho archívese el expediente conforme lo prevé el Código General del Proceso.

Como fundamento de la decisión el A quo manifestó que dentro del material probatorio quedó demostrado que el 21 de febrero de 2019 la sociedad Manufacturas Delmyp S.A.S. solicitó a la Armada Nacional desconocer la cesión, aduciendo incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de cesión por el señor Palacios, precisó que el contrato no se podía predicar porque nunca se obtuvo su aceptación en los términos de la cláusula quinta del mismo documento.

Indicó que según el artículo 1960 del Código Civil “[l]a cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. Como ya se dijo en tratándose de un contrato estatal por regulación especial se requiere para la cesión previa autorización escrita de la entidad contratante, que en el caso concreto no existe.

Argumentó q ue e n el caso concreto “se sujeta la existencia del daño al desconocimiento de la cesión, razón suficiente para enunciar que en el sub lite no existe hecho dañoso toda vez que de los elementos materiales probatorios se deduce que la entidad accionada Armad a Nacional no ejecutó aprobación al contrato de cesión entre Manufacturas Delmyp S.A.S. y Alberto Palacios

no existe hecho dañoso toda vez que de los elementos materiales probatorios se deduce que la entidad accionada Armad a Nacional no ejecutó aprobación al contrato de cesión entre Manufacturas Delmyp S.A.S. y Alberto Palacios Hernández sobre derechos económicos relacionados con la orden de compra 28315 y por ende este negocio jurídico no es válido en los términos referidos por el art. 41 de la Ley 80 de 1993 y el Consejo de Estado.”

Agregó: 5

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

“Solo podría imputarse responsabilidad a la entidad accionada frente a la cesión, si hubiese impartido aprobación sobre la misma, razón para negar pretensiones.

Por otro lado, tal como lo enuncia la señora Procuradora en el caso concreto debe aplicarse el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, razón por la cual el hoy demandante no puede sacar provecho de la ignorancia del art. 41 de la Ley 80 de 1993 para pretender alguna reparación.”

II. Recurso de Apelación.

La parte demandante solicitó en estrados que fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:

“(…) según las pruebas obrantes en el litigio la responsabilidad del estado se presenta a cabalidad y por consiguiente la pretensión debe ser aceptada por la rama judicial, los documentos que se aportaron a la demanda denotan la trazabilidad de la negociación entre el cedente, el cesionario y el cedido, y un requisito establecido en la ley no puede generar consecuencias económicas para una persona que ha actuado

judicial, los documentos que se aportaron a la demanda denotan la trazabilidad de la negociación entre el cedente, el cesionario y el cedido, y un requisito establecido en la ley no puede generar consecuencias económicas para una persona que ha actuado de buena fe y suministro el dinero en la compra de ese derecho económico razón por la cual en segunda instancia se verificará la fundamentación objetiva de la norma invocada por el despacho para negar las pretensiones de la demanda (…)

En escrito del 11 de marzo de 2021 indicó:

El presente asunto la parte demanda ha desconocido la CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS, que estaban inmersos en la orden de compra No. 28315 por la

suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL

OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($124.616.800).

Para ello debemos dirigir nuestra mirada a la regulación plasmada en el libro segundo, título XXV, capítulo I del Código Civil, en el ámbito conceptual se interpreta que la "cesión de créditos" corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor tra nsferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente", y en el evento de no constar en d ocumento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita.

(…)

efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita.

(…)

Los efectos de aquella modalidad de transferencia de "créditos" entre "cesionario, deudor y terceros", están atados a la notificación al segundo o a su aceptación, pues según el artículo 1960 del Código Civil,

"La cesión no produce efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste", es decir, que el adquirente del derecho tiene la carga de dar esa noticia, salvo6

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

cuando se haya produc ido la aprobación expresa o tácita por el obligado a satisfacer la prestación”

La notificación prevista en el artículo 1960 del Código Civil, surtió su efecto el 14 de junio de 2018, mediante comunicado formal, donde la sociedad MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. notificó al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA del COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL la menc ionada CESIÓN IRREVOCABLE DE DERECHOS, añadiendo que, en virtud del mencionado contrato, los DERECHOS ECONÓMICOS objeto de cesión debían ser consignados a la cuenta Bancaria que dispusiera el señor ALBERTO PALACIO HERNÁNDEZ.

Es importante resaltar que al enterar al "deudor" el DEPARTAMENTO DE

DERECHOS ECONÓMICOS objeto de cesión debían ser consignados a la cuenta Bancaria que dispusiera el señor ALBERTO PALACIO HERNÁNDEZ.

Es importante resaltar que al enterar al "deudor" el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA del COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL de la "cesión" mi poderdante "exhibió el instrumento otorgado por el "cedente" (preceptos 1959 y 1961 ejusdem), siendo válido que la "notificación" se surta a través de cua lquier mecanismo idóneo para ello, y no puede la administración generar excesos rituales como tener que protocolizar ante la plataforma Colombia compra eficiente tal cesión.

(…)

Al analizar el entorno fáctico de este asunto, se advierte que el "crédito" objeto de la "cesión" está incorporado en un documento donde el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA del COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL recibió y acepto tácitamente por lo tanto se debía efectuar el pago al señor ALBERTO PALACIO HERNÁNDEZ. Mi poderdante reclama ante e ste estrado judicial la aplicación del principio de confianza legítima y por lo tanto se brinde de una seguridad jurídica presidida de la buena fe, al suscribir y protocolizar y ejecutar las obligaciones consignadas en el CONTRATO DE CESIÓN, desde la persp ectiva que interesa al presente asunto se debe salvaguardar los efectos jurídicos del CONTRATO DE

CRÉDITO.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes

CRÉDITO.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el7

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se ce ntrará en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la presunta omisión de atender la cesión de derechos económicos que recaía sobre la orden de Compra No. 28315 y no realizar el pago de esta al demandante.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por la presunta omisión en sus

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por la presunta omisión en sus deberes, precisamente el de atender las obligaciones contenidas en el contrato de cesión suscrito por el demandante y Manufacturas Delmyp S.A.S.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados por no realizarse el pago a favor del señor Alberto Palacio Hernández por parte de la entidad demand ada, de la factura de compra No. 28315 cuyos derechos económicos le habían sido cedidos por parte de Manufacturas Delmyp S.A.S.

El conocimiento de que el pago de la factura de compra No. 28315 fue realizado a la sociedad y no al cesionario, se dio el día 25 de febrero de 2019 cuando el capitán de navío Jaime Gómez Gonzáles mediante oficio No. 20194251860083281 le informó al demandante que mediante órdenes de pago No. 387687018 y 387698118 del 07 de diciembre de 2018 se otorgó el monto a la empresa Manufacturas Delmyp S.A.S.

20194251860083281 le informó al demandante que mediante órdenes de pago No. 387687018 y 387698118 del 07 de diciembre de 2018 se otorgó el monto a la empresa Manufacturas Delmyp S.A.S.

Teniendo en cuenta que luego de la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial, se presentó la demanda el día 18 de septiembre de 2019 concluye la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso dentro del término legal.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

El señor Alberto Palacio Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que fue él quien suscribió la cesión de derechos con la empresa8

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

Manufacturas Delmyp S.A.S. de los dineros reconocidos en la orden de compra No. 28315.

Por pasiva

En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto era la entidad encargada del pago de la factura de orden de compra No. 28315 y que presuntamente desatendió la cesión de derec hos realizando el pago a la empresa de Manufactura y no al demandante.

3.2. Problema jurídico

En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Armada Nacional por realizar el pago de la orden de com pra

expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Armada Nacional por realizar el pago de la orden de com pra 28315 a la empresa Manufacturas DELMYP SAS en lugar del demandante, desatendiendo con ello lo pactado en contrato de cesión que les fue comunicado?

Para resolver el anterior interrogante deberá analizarse a partir de que momento se encuentra perfeccionado el contrato de cesión.

3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.

1. Copia del contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre el señor Francisco Romero Conde en representación legal de Manufacturas Delmyp SAS como CEDENTE y el señor Alberto Palacio Hernández como EL CESIONARIO de los valores resultantes de la orden de compra No. 28315 realizada por la Armada Nacional.

2. Comunicación remitida por parte de Manufacturas Delmyp SAS a la Armada Nacional del 14 de junio de 2018 , en donde da a conocer el contrato de cesión suscrito sobre los valores económicos de la factura de compra No. 28315 a favor del señor Alberto Palacio Hernández e informa el número de cuenta corriente de éste para que fuera consignado el pago.

3. Correo del 27 de noviembre de 2018 mediante el cual el gerente general de Manufacturas Delmyp SAS solicita a la Armada Nacional proceder por el pago alegando compromisos ineludibles con proveedores de la empresa.4

4. Copia de la solicitud presentada por el demandante ante la Armada Nacional del 10 de enero de 2019 , reclamando el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de cesión de derechos económicos de la

empresa.4

4. Copia de la solicitud presentada por el demandante ante la Armada Nacional del 10 de enero de 2019 , reclamando el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de cesión de derechos económicos de la

4 La información adicional frente a la falta de trámite de la cesión económica resulta ilegible.9

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

orden de compra No. 28315 para que procedieran con el pago de los $124.616.800, indicando que dicho contrato ya había sido notificado a la armada nacional.

5. Copia del memorial del 21 de febrero de 2019 mediante el cual el Representante Legal de Manufacturas Delmyp SAS comunica a la Armada Nacional la revocatoria de la cesión de derechos de la orden de compra No. 28315 por falta de perfeccionamiento del contrato.

6. Copia del oficio No. 20194251860083281 del 25 de febrero de 2019 mediante la cual la Armada Nacional le responde al demandante Alberto Palacio Hernández la solicitud sobre el pago de derechos económicos , informando que el pago se realizó directamente al contratista sin la cesión de derechos justificando compromisos ineludibles con proveedores de la empresa, y el pago se realizó el día 07 de diciembre de 2018 a la empresa

Delmyp SAS.

3.4. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En relación con la cesión de créditos, el H. Consejo de Estado la ha definido a partir de una diferenciación de la Cesión de contrato, con el ánimo de establecer el medio de control procedente en cabeza del cesionario en los siguientes términos:

“La diferencia entre la cesión de un contrato y la cesión de un crédito es bastante considerable, aunque tengan algunas semejanzas. (…) Sin embargo, las diferencias son demasiado profundas, y con efectos jurídico s así mismo importantes. Por ejemplo, en la cesión del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista –según la posición que ocupa en el negocio jurídico -, mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial . (…) la cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda.”5

Así las cosas, la cesión es un contrato por medio del cual la parte titular del

se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda.”5

Así las cosas, la cesión es un contrato por medio del cual la parte titular del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Radicación número: 25000 -23-26-000-1994-09759-01(20817)

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012).10

Expediente: 11001-33-43-061-2019-00256-01

Demandante: Alberto Palacio Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional.

Apelación Sentencia.

derecho (Cedente), lo transfiere a otra persona (Cesionario) para que ésta lo ejerza a nombre propio. Frente a la cesión de crédito y sus características, ha considerado el H. Consejo de Estado:

“Se desprende de la norma transcrita (Art. 1959 del Código Civil) que si el crédito cedido consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el que conste la firma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario. Pero si el crédito no consta en documento, el acreedor lo confeccionará haciendo constar en él la existencia del crédito, individualizándolo y manifestando que lo cede al cesionario. Documento que en todo caso no constituye prueba de la existencia del crédito para el deudor, simplemente demuestra que la cesión tuvo ocurrencia y que entre el cedente y el cesionario se celebró el contrato respectivo.

Ahora bien, para que la cesión surta efectos contra el deudor y contra terceros,

existencia del crédito para el deudor, simplemente demuestra que la cesión tuvo ocurrencia y que entre el cedente y el cesionario se celebró el contrato respectivo.

Ahora bien, para que la cesión surta efectos contra el deudor y contra terceros, debe ser notificada judicialmente al deudor o aceptada por éste (art. 1960 ib.) y la notificación debe hacerse “con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” (art. 1961 ib.). Es decir, que la cesión surte efectos frente al deudor con la entrega de la prueba escrita de la existencia del crédito objeto de cesión.”6 Negrillas de la Sala.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 en relación con la cesión de créditos y su perfeccionamiento, explicó que:

“La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere «a cualquier título» a otro, que pasa a s ucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.

Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al

documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspon diente notificación o mediando la aceptación de éste.

Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del « cedente», quienes pueden e

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