TA CUN - 11001334306120190026900-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190026900-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306120190026900
Demandante : BRAYAN ARLEY RIVERA MIRQUE
Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t o –
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, med iante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. La demanda
El 26 de septiembre de 2019, Brayan Arley Rivera Mirque, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones:
“Que se declare responsable al Estado Colombiano por los perjuicios patrimoniales causados a mi representado por las sumas de dinero relacionadas a continuación: (…) Las lesiones y afectaciones a mi representado Brayan Arley Rivera Mirque relacionadas con la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; y la
(…) Las lesiones y afectaciones a mi representado Brayan Arley Rivera Mirque relacionadas con la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; y la perturbación funcional de la excreción urinaria fecal de carácter permanente, cuyos autores no fueron investigados, menos castigados por parte del estado colombiano es una clara violación a los derechos humanos, por lo que deben ser resarcidos y reparados mediante inde mnización por las lesiones, físicas, sicológicas y morales. (sic) (…)”
Las pretensiones de la demanda fueron sustentadas con los siguientes hechos:
-. El 29 de marzo de 2009, cuando el demandante Brayan Arley Rivera Mirque tenía la edad de 9 años, fue atropellado por un vehículo, en jurisdicción del Municipio de Guaduas, Cundinamarca.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
2 -. El 14 de abril de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas (Cundinamarca) realizó la audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo.
-. El 4 de junio de 2009, la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la evaluación y valoración del demandante.
-. El 24 de agosto de 2011, se realizó la di ligencia de conciliación promovida por la Fiscalía Local de Guaduas, la cual se declaró fallida por no acordar una fórmula de arreglo entre las partes.
-. El 24 de agosto de 2011, se realizó la di ligencia de conciliación promovida por la Fiscalía Local de Guaduas, la cual se declaró fallida por no acordar una fórmula de arreglo entre las partes.
-. Pasados 5 años y 4 meses después de ocurridos los hechos, la Fiscalía Delegada solicitó realizar la audiencia preliminar de formulación de imputación. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas (Cundinamarca) la programó para el día 6 de agosto del año 2014.
-. En la referida fecha, se realizó la imputación por la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas.
-. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) instaló la audiencia de juicio oral y dictó fallo condenatorio contra Ely Hernando Ángel Ortiz, por el punible de lesiones personales culposas.
-. El 21 de julio de 2015, el Juzgado de Conocimiento declaró la preclusión del proceso penal adelantado contra Ely Hernando Ángel Ortiz, por encontrarse prescrita la acción penal. Seguidamente, la F iscalía y el defensor de victimas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.
-. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) confirmó la decisión adoptada el 21 de julio de 2015.
-. El 7 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá expidió certificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, determinándole una
-. El 7 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá expidió certificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, determinándole una diminución del 72.25%.
II. Tramite de la acción
-. Mediante acta individual de reparto de 2 de agosto de 2019 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, integrante de la Sección Tercera de esta Corporación. (fl. 25, c1)Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
3 -. Por auto de 22 de agosto de 2019, la Subsección “A”, de la Sección Tercera de este Tribunal declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 27-28, c1)
-. Remitido el expediente se sometió nuevamente a reparto, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 33, c1)
-. Por auto de 28 de octubre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el propósito de que la parte demandante identificara la fuente del daño causado. (fl. 35, c1)
-. El 8 de noviembre de 2019, la parte demandante subsanó la demanda. (fl. 38-49, c1)
III. De la providencia impugnada
-. El 8 de noviembre de 2019, la parte demandante subsanó la demanda. (fl. 38-49, c1)
III. De la providencia impugnada
El Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Secció n Tercera, en providencia del 2 de diciembre de 20191, declaró la caducidad del medio de control, en los siguientes términos:
“… en el presente caso es menester indicar que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la responsabilidad del extremo pasivo de la litis por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, en relación a las lesiones ocasionadas a Brayan Arley Rivera Mirque en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2009 y fue objeto de una acción penal de la cual el accionante era víctima.
(…)
De lo anterior se puede concluir que si bien las lesiones del señor Brayan Arley Rivera Mirque ocurrieron el 29 de marzo de 2009, el daño objeto de la presente demanda ocurrió desde que se decidió la preclusión de la acción penal objeto de lesiones personales, la cual quedó ejecutoriada desde el 4 de septiembre de 2015, luego a partir de ese día el actor tuvo pleno conocimiento del daño presuntamente atribuible a las entidades accionadas y no hay ninguna evidencia de que en esas circunstancias el demandante desconociera su resultado, puesto que no hay indicios de que el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante.
(…)
Aclarado lo anterior, se tiene que el mismo debe contarse a partir del 4 de septiembre de 2015, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las decisiones de primera y segunda
demandante.
(…)
Aclarado lo anterior, se tiene que el mismo debe contarse a partir del 4 de septiembre de 2015, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se declaró la preclusión de la acción penal objeto de las lesiones personales de las cuales el actor es víctima, de manera que a partir del día siguiente la parte actora contaba con el termino de dos años para instaurar la demanda, es decir hasta el 4 de septiembre de 2017, sin embrago al haberse presentado la conciliación extrajudicial hasta el 2 de agosto de 2019, es claro para esta agencia judicial que se presentó de forma extemporánea.”
1 Folios87-89, c1Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
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IV. De la impugnación y su trámite
1. Tras haberse proferido providencia del 2 de diciembre de 2019, por la cual el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera declaró la caducidad del medio de control, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible decretar la caducidad del medio de control en el presente caso pues el daño ha sido sucesivo y permanente en el tiempo, dado que el Estado no ha aplicado a la victima los principios de justicia, verdad, reparación y no repetición. Además, que en el año 2015, precluyó el proceso penal adelantado contra Ely Hernando Angel Ortiz, hecho que solo es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
repetición. Además, que en el año 2015, precluyó el proceso penal adelantado contra Ely Hernando Angel Ortiz, hecho que solo es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
2. Por auto del 3 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación instaurado
(fl. 122 c1)
3. Por acta individual de reparto del 25 de febrero de 2020 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito Magistrado ponente (fl. 126 c1)
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control; por cuanto el presente proceso es adelantado por reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de
2011 (C.P.A.C.A.).
Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
5 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento
la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir d el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para todos sin esfuerzo ni interpretaciones aunque invariable, sin deferencias a situaciones personales o subjetivas con el fin de que quien se pretenda titular de un derecho elija por accionar o no.
Ahora, en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, la
subjetivas con el fin de que quien se pretenda titular de un derecho elija por accionar o no.
Ahora, en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o s e enteró del hecho o la omisión que causó el daño2.
Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para determinar la caducidad del medio de control de la referencia.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.P. Guillermo Sánchez Luque, auto del 28 de octubre de 2019, Rad. 49.879.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
6 Caso en concreto
Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el a quo , en el auto proferido el 2 de diciembre de 2019, en el cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.
El Juzgado de Instancia consideró que la acción contenciosa de la referencia se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que las pretensiones de la demanda se encaminan a declarar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y Fiscalía Genera l de la Nación, por la prescripción de la acción penal adelantada contra Ely Hernando Ángel Ortiz, en la cual fungió como víctima directa el demandante Brayan Arley Rivera Mirque.
Rama Judicial y Fiscalía Genera l de la Nación, por la prescripción de la acción penal adelantada contra Ely Hernando Ángel Ortiz, en la cual fungió como víctima directa el demandante Brayan Arley Rivera Mirque.
Por su parte , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apela ción en el cual señaló que la caducidad del medio de control no ha operado, pues el daño padecido por el demandante ha permanecido en el tiempo, comoquiera que el mismo no ha sido resarcido por las entidades estatales demandadas.
Expuesto lo anterior, es preciso advertir que con la lectura de la demanda es posible establecer que en el presente caso se ejerce el medio de control de reparación directa bajo la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en atención a lo descrito por el demandante en el acápite N° 3 del libelo denominado “norma demandada”,
Con base en ello, el término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas, la cual confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal adelantada por Brayan Arley Rivera Mirque , pues desde ese momento el afectado directo y/o familiares tuvieron conocimiento del daño alegado en la presente demanda.
Revisado el expediente, la Sala constata que la providencia anteriormente mencionada
Rivera Mirque , pues desde ese momento el afectado directo y/o familiares tuvieron conocimiento del daño alegado en la presente demanda.
Revisado el expediente, la Sala constata que la providencia anteriormente mencionada quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015, según constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca 3. Por consiguiente, la parte demandante tenía como plazo máximo para formular la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa hasta el 9 de septiembre de 2017.
3 Folio 50, cuaderno 1Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
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Con todo lo anterior , la Sala observa que la presentación de la demanda fue extemporánea, dado que su radicación se practicó el 26 de septiembre de 2019 . De igual forma, que la solicitud de conciliación prejudicial no logró suspender el término de caducidad, teniendo en cuenta que la misma solo se hizó hasta el 27 de mayo de 20194.
Por los anteriores motivos, la Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del presente medio de control , adoptada por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de diciembre de 2019.
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y
Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.
En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abr il de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergencia generada por el COVID-19.
A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el te rritorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.
Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 20 20, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 20 20, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
4 Folios 6-7, cuaderno dos (2) de pruebas.Reparación Directa Apelación contra auto Exp. No. 2019-00568
8 particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los cont ratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.
Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión de jan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.
Por último, precisa la Sala que no obstante la suspens ión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rech azó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.
TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.Reparación Directa Apelación contra auto
Exp. No. 2019-00568
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CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Nsm