TA CUN - 11001334306120190028201-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120190028201-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la reforma (Fls. 1-35 y 188-193 C.1) Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2019, los señores Jhon Galileo García Largo, Hernán García Cuervo, Alba Nery Largo Ramírez, Jhon Kenedy García Quiceno, Jhorladiz García Quiceno y Ana Francisca Cuervo, a través de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Jhon Galileo García Largo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
demandante Jhon Galileo García Largo mientras prestaba su servicio militar obligatorio. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO, y, por consiguiente, de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a cada uno de los demandantes.} Como consecuencia de lo anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita las siguientes indemnizaciones, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. a) Para JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811. 600.00. b) Para HERNAN GARCIA CUERVO (padre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00. c) Para ALBA NERY LARGO RAMIREZ (madre), cien (100) SMLMV a la fecha de
ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00. c) Para ALBA NERY LARGO RAMIREZ (madre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00. d) Para JHORLADIZ GARCIA QUICENO (hermana), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00. e) Para JHON KENEDY GARCIA QUICENO (hermano), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00. f) Para ANA FRANCISCA CUERVO DE GARCIA (abuela), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405.800.oo. Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2014', mediante el cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos entratándose de lesiones. (…) 2°. DANOS A LA SALUD. La víctima, reclama indemnización por este rubro, toda vez que por virtud de las lesiones sufre de manera crónica de inmensas dolencias,
próximos entratándose de lesiones. (…) 2°. DANOS A LA SALUD. La víctima, reclama indemnización por este rubro, toda vez que por virtud de las lesiones sufre de manera crónica de inmensas dolencias, afectando su proyecto de vida y sus condiciones de existencia. A efecto de regular la indemnización, se tendrá en cuenta la historia clínica y el dictamen correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, que se producirá con posterioridad. En SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 28 de agosto de 20143, se precisó que el daño a la salud, no se encuentra limitado"...a la mera funcionalidad orgánica cuantificable en porcentajes de invalidez..", toda vez que"...a Sala acogió la definición de la organización mundial de la Salud de este bien jurídico en términos de 'Estado Completo de Bienestar físico, psíquico y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades, el cual valga la pena destacar, también ha sido reiteradamente admitido por la Jurisdicción Constitucional.". 2Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) Por las anteriores razones, se considera que el daño a la salud debe ser indemnizado en cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.oo. (…) 3°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del
presentación de este escrito cuestan $82.811.600.oo. (…) 3°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral, la que se producirá con posterioridad, durante el debate probatorio, bien por dictamen judicial o porque ya se hubiese practicado por la Nación Colombiana. (…) En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00); (ii) el período transcurrido desde la fecha de los hechos -22 agosto de 2017hasta la fecha de la presentación de este escrito -octubre de 2019-, para un total de 27 mesadas; (iv) se aplicará sobre el valor del salario el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que expida el técnico correspondiente, el cual no se cuantifica debido a su ausencia. Para la liquidación FUTURA, se tendrá en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00): (ii) la esperanzada de vida del lesionado; (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4°. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las
De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una taza equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades IIquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la taza comercial" (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación "devengarán intereses moratorios" a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192). 5°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de
Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia", quedando la parte actora obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente. 6°. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente 3Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional público demandado si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del artículo 361 de Código General del Proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: En 2016, el señor Jhon Galileo García Largo fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón Vencedores de Cartago, Valle del Cauca, como Soldado Bachiller. Posteriormente, fue trasladado al Batallón de Apoyo y Soporte para el Combate No. 22, ubicado en San José de Guaviare. Durante su tiempo en esta nueva ubicación, comenzó a experimentar cambios significativos en su comportamiento, tales como hablar solo, desarrollar un temor constante de ser asesinado, manifestar miedo hacia otras personas y tener dificultades para relacionarse socialmente. En agosto de 2017, el señor García visitó su hogar en el municipio de El Cairo, Valle del
desarrollar un temor constante de ser asesinado, manifestar miedo hacia otras personas y tener dificultades para relacionarse socialmente. En agosto de 2017, el señor García visitó su hogar en el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Sus padres notaron de inmediato el comportamiento extraño de su hijo y decidieron llevarlo al Hospital Santa Catalina del municipio. El 22 de agosto de 2017, cuando el soldado García debía presentarse nuevamente en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 22 TC Benedicto Triana, no pudo hacerlo debido a que estaba siendo atendido en el Hospital Santa Catalina por problemas psiquiátricos. En la historia clínica del Hospital Santa Catalina se consignó que el señor García estaba en un estado de psicosis, no modulaba adecuadamente, presentaba cambios de ánimo y posible consumo de sustancias psicoactivas. Ante esta situación, fue autorizado para ser remitido al Hospital Mental de Pereira, Risaralda. En el Hospital Mental de Pereira, el diagnóstico inicial fue de esquizofrenia paranoide. Se consideró inicialmente un cuadro reactivo a la toxicidad, pero debido a la intensidad y persistencia de los síntomas, se determinó la posibilidad de un trastorno psicótico mayor. El señor García fue hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 11 de octubre de 2017 por síntomas psicóticos. Durante este tiempo, el médico Juan Carlos Correa Arbeláez reportó el 13 de septiembre de 2017 que el paciente estaba inestable, insomne y perturbado, llegando al punto de beber agua de la taza del baño, lo que llevó a la
reportó el 13 de septiembre de 2017 que el paciente estaba inestable, insomne y perturbado, llegando al punto de beber agua de la taza del baño, lo que llevó a la necesidad de tratamiento adicional. El 11 de octubre de 2017, se ordenó su alta hospitalaria, con la recomendación de seguimiento externo por psiquiatría antes de un mes. 4Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Comando del Personal del Ejército, mediante orden administrativa No. 2082 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fechada el 22 de agosto de 2017, retiró al señor García por tiempo de servicio militar cumplido, sin realizar los exámenes de retiro correspondientes. Actualmente, el señor García deambula por las calles de El Cairo, Valle del Cauca, mostrando un claro deterioro de su salud mental debido a la falta de tratamiento especializado.
En cumplimiento de un fallo de tutela, se elaboró un informe administrativo en el cual se destacaron varios aspectos clave. Según la información del informe, el señor Jhon Galileo García Largo fue incorporado al Ejército Nacional, Batallón de ASPC No. 22 en San José de Guaviare el 1 de septiembre de 2016, como parte del séptimo contingente de 2016. Fue desacuartelado el 26 de agosto de 2017 por la causal de término de servicio militar cumplido. El 6 de septiembre de 2017, el señor Hernán García Cuervo, padre del señor
Fue desacuartelado el 26 de agosto de 2017 por la causal de término de servicio militar cumplido. El 6 de septiembre de 2017, el señor Hernán García Cuervo, padre del señor García, se presentó en el Batallón de ASPC No. 22 informando que su hijo no había podido regresar al batallón al final del permiso debido a alteraciones en su comportamiento y que estaba internado en una clínica de reposo. Tras una extensa revisión de la jurisprudencia, se determinó que la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial. La omisión del Ejército en brindar el tratamiento adecuado y la falta de exámenes de retiro contribuyeron significativamente al deterioro de la salud mental del señor Jhon Galileo García Largo. La institución debe responder por el daño causado al soldado, debido a su negligencia y falta de cumplimiento de sus obligaciones legales.
2. Oposición a la demanda1
El Ejército Nacional no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia2
Mediante sentencia de sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta 1 Folios2 Archivo electrónico “050.AudienciaAlegacionesyJuzgamiento 2019 282 (1)”. 5Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Precisó que el señor Jhon Galileo García Largo prestó su servicio militar desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 26 de agosto de 2017. Fue desacuartelado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2082 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fechada el 22 de agosto de 2017. El mismo 22 de agosto, el señor García fue atendido en el Hospital Santa Catalina en El Cairo, Valle del Cauca. Su madre y la policía local lo llevaron al hospital debido a un cuadro clínico de 15 días de evolución, consistente en cambios de comportamiento, alteración del estado de conciencia, gritos inesperados, alteración del ciclo del sueño, y comportamientos agresivos. El diagnóstico inicial del hospital fue de psicosis de origen no orgánico no especificada. Se detalló que el señor Jhon Galileo García Largo, de 18 años, estaba en un estado de psicosis con ideaciones agresivas y autolesivas, cambios en el estado de ánimo y consumo de sustancias psicoactivas. El hospital inició un tratamiento con Haloperidol y gestionó su remisión al Hospital Mental de Risaralda, Pereira, con autorización del Batallón Vencedores. En el Hospital Mental de Risaralda, se diagnosticó esquizofrenia paranoide. En marzo de 2019, se registraron antecedentes de consumo de cannabis y bazuco desde los 14 años y una reacción adversa al Haloperidol. En julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de
2019, se registraron antecedentes de consumo de cannabis y bazuco desde los 14 años y una reacción adversa al Haloperidol. En julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, emitió sentencia de interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta para el señor Jhon Galileo García Largo. En relación con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, sostuvo que el 19 de junio de 2019, el Médico Laboral Juan Manuel Hincapié Medina evaluó al señor Jhon Galileo García Largo, determinando una pérdida de capacidad del 60%. Durante la controversia del dictamen, el señor Hincapié Medina explicó su procedimiento de evaluación de la siguiente manera: - El señor Hincapié Medina revisó la historia clínica del señor García Largo y realizó la calificación según el Manual 15-07. Vio al paciente solo una vez, durante la calificación, y evaluó su estado cognitivo mediante la observación de sus respuestas y su orientación en espacio, tiempo y lugar, sin emplear test formales, confiando en su experiencia. 6Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Indicó que el paciente llegó acompañado, aunque no recordó por quién, y opinó
que no debería salir solo a la calle. - Utilizó su método habitual para el dictamen pericial. - Diagnosticó al señor García Largo con esquizofrenia, calificándolo como un paciente no funcional y con un pronóstico muy malo, que puede empeorar con el
- Utilizó su método habitual para el dictamen pericial. - Diagnosticó al señor García Largo con esquizofrenia, calificándolo como un paciente no funcional y con un pronóstico muy malo, que puede empeorar con el tiempo. Le asignó un puntaje del 60%, calificándolo como trastorno psicótico de clase 3, y declaró que el paciente no es apto para trabajar debido a su desconexión con la realidad. - Señaló que la enfermedad del paciente podría ser común y no descartó la posibilidad de que se originara durante el servicio militar, dependiendo de si había manifestaciones previas a su ingreso al Ejército Nacional.
Asi, el a quo expuso que el Código General del Proceso en su artículo 176 establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica. La Corte Constitucional también ha subrayado que la valoración del dictamen pericial debe ser un proceso crítico para obtener certeza sobre los hechos, considerando aspectos como las calidades del perito, los mecanismos formales utilizados para llegar al dictamen, y la coherencia interna y externa de las conclusiones. Si el juez, tras evaluar el informe pericial, no se convence de sus conclusiones, puede apartarse del dictamen, siempre y cuando justifique adecuadamente su decisión. La Corte Constitucional en la Sentencia T-269 de 2012 establece que el juez tiene libertad de valoración respecto a los resultados de la peritación y puede, con una adecuada
motivación, negarle valor probatorio si no reúne las condiciones necesarias. En este caso, el a quo decidió restar mérito al dictamen presentado por el señor Hincapié Medina, al considerar que la metodología empleada fue insuficiente para sustentar sus conclusiones, dado que se basó solo en una revisión de la historia clínica y una única valoración sin test formales. En contraste, la Junta Médico Laboral utilizó una serie de conceptos médicos psiquiátricos vigentes para verificar el estado del paciente, lo cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral. En consecuencia, se reconoció que el señor Jhon Galileo García Largo sufrió un daño en su integridad, diagnosticado como esquizofrenia, con una pérdida de capacidad laboral del 10%, conforme al Acta de la Junta Médica Laboral. No obstante, los registros médicos 7Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sugieren que la enfermedad está asociada al consumo de drogas desde una edad temprana, sin conexión directa demostrada con el servicio militar.
Las evaluaciones de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral no encontraron pruebas de que el servicio militar obligatorio haya desencadenado la enfermedad del señor García. Además, los episodios mentales posteriores a su servicio no se relacionan con experiencias traumáticas durante su tiempo en el Ejército. Dado que no se demostró que el servicio militar obligatorio fuera la causa del daño sufrido por el señor García, y en ausencia de pruebas de un hecho o conducta de la entidad que haya desencadenado su enfermedad, el Estado no está llamado a responder. El deterioro de la salud mental del señor Jhon Galileo García Largo no se puede atribuir legalmente al
por el señor García, y en ausencia de pruebas de un hecho o conducta de la entidad que haya desencadenado su enfermedad, el Estado no está llamado a responder. El deterioro de la salud mental del señor Jhon Galileo García Largo no se puede atribuir legalmente al servicio militar, según los registros médicos y evaluaciones realizadas. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Esta decisión se notifica en estrados. Recursos.
4. El recurso de apelación3
La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto expuso: El Juez de Primera Instancia desestimó el valor probatorio del dictamen del médico, así, señaló que el dictamen pericial es un medio de prueba establecido en el CPACA en su artículo 218 y siguientes, que requiere contradicción para ser válido, según el artículo 220 del CPACA. En este caso, el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral fue oportunamente presentado y admitido en el plenario, y su contradicción se llevó a cabo durante la audiencia de pruebas, donde el médico laboral, señor Juan Manuel Hincapié, fue interrogado sobre su acreditación y experiencia. 3 Archivo electrónico “052.RecursoApelacion”. 8Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
fue interrogado sobre su acreditación y experiencia. 3 Archivo electrónico “052.RecursoApelacion”. 8Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La juez descalificó el dictamen porque consideró que la metodología del perito era insuficiente. Argumentó que basarse únicamente en la revisión de la historia clínica y una única valoración, sin realizar pruebas adicionales, no era suficiente. Sin embargo, esta postura se cuestiona porque una prueba de test no debe prevalecer sobre la historia clínica del paciente.
El señor Juan Manuel Hincapié entrevistó personalmente al señor Jhon Galileo García Largo, revisó sus historias clínicas y los conceptos psiquiátricos de varios especialistas, concluyendo una pérdida de capacidad laboral del 60%. La ausencia de un test no debería invalidar una valoración integral basada en entrevistas y revisiones clínicas. De esta forma, se dio valor probatorio a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por la Dirección de Sanidad Militar, que determinaron una pérdida del 10%. No obstante, estos dictámenes omitieron la patología de esquizofrenia paranoide, diagnosticada en 2019, dos años después del retiro del señor García. La Junta Médica Laboral no calificó esta patología, indicando que no podía pronunciarse sin una valoración en primera instancia. Así, el demandante advirtió que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de febrero de 2022, radicado en el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en contra
en primera instancia. Así, el demandante advirtió que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de febrero de 2022, radicado en el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta Medico Laboral, procesos que aún está pendiente de resolución. De esta forma, concluyó que no hay razones fundadas para desestimar el dictamen pericial presentado por el señor Juan Manuel Hincapié, ya que cumple con todas las formalidades legales, incluyendo la contradicción. En el mismo sentido, consideró que la sentencia de primera instancia desconoce el precedente jurisprudencial referente a la especial protección de los conscriptos. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que los miembros de la Fuerza Pública que durante su servicio militar contraen enfermedades o sufren accidentes tienen derecho a una especial protección por parte del Estado. Esto incluye la obligación de garantizar su salud hasta su completa recuperación, especialmente cuando las enfermedades se presentan o agravan durante el servicio. 9Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expuso que la Corte Constitucional ha señalado que existen deberes especiales de solidaridad y protección a la salud de los ciudadanos que ingresan al servicio militar en condiciones óptimas pero sufren deterioro de su salud durante el servicio. Este principio se deriva del deber constitucional de proteger a los ciudadanos que realizan el servicio militar obligatorio (Sentencia C-561 de 2005).
El Consejo de Estado, en su decisión del 14 de mayo de 2014 (expediente 33.679,
se deriva del deber constitucional de proteger a los ciudadanos que realizan el servicio militar obligatorio (Sentencia C-561 de 2005). El Consejo de Estado, en su decisión del 14 de mayo de 2014 (expediente 33.679, Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón), estableció que el Estado debe responder por los daños sufridos por los conscriptos durante el servicio, inclusive cuando estos tienen antecedentes de consumo de drogas. La jurisprudencia ha subrayado la necesidad de que el Estado devuelva a los conscriptos a sus hogares en las mismas condiciones de salud en que los recibió. Determinó que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente varias pruebas esenciales que demuestran la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional en el daño sufrido por Jhon Galileo García Largo. Entre otras, destacó i) el fallo del 18 de diciembre de 2017 que ampara los derechos a la salud del señor Jhon Galileo García Largo; ii) la documentación completa sobre el proceso de interdicción judicial que confirma el estado de salud del demandante; iii) el expediente de tutela gestionado ante el Juzgado Tercero Penal de Pereira Risaralda, el cual incluye fallos de primera y segunda instancia, así como órdenes de arresto contra el Comandante del Batallón de Apoyo de San José del Guaviare por desacato; iv) el testimonio del Gerardo Loaiza, el cual afirma el estado normal del señor Jhon Galileo antes de su servicio militar y su deterioro mental después de servir; v) la orden administrativa y epicrisis, los cuales de muestran la fecha de desacuartelamiento y el inicio de los problemas mentales del señor Jhon Galileo y vi)
estado normal del señor Jhon Galileo antes de su servicio militar y su deterioro mental después de servir; v) la orden administrativa y epicrisis, los cuales de muestran la fecha de desacuartelamiento y el inicio de los problemas mentales del señor Jhon Galileo y vi) el informe administrativo por lesión, elaborado por el comandante del Batallón de San José del Guaviare, que califica las lesiones como ocurridas en servicio. Finalmente, concluyó que la indebida valoración probatoria y la violación del precedente jurisprudencial justifican la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La responsabilidad administrativa del Ejército Nacional está debidamente acreditada, pues se ha demostrado que el señor Jhon Galileo García Largo desarrolló esquizofrenia paranoide en servicio. 10Proceso: 11001334306120190028201
Demandante: Hernán García Cuervo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de marzo de 2023 4 y mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215-.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. La impugnación en contra de la sentenci
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