🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306120190028601-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120190028601-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133430612019-00286-01

Demandante: ALVARO PACHÓN BERNAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la s entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores ALVARO PACHÓN BERNAL, HELIODORO PACHÓN BERNAL, ALBA

ESPERANZA PACHÓN BERNAL, MYRIAM AMPARO PACHÓN BERNAL, JENNY ADRIANA PIRAJÁN PACHÓN, NYDIA MERCEDES TORRES PACHÓN y RICARDO PIJARÁN PACHÓN, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –

ADRIANA PIRAJÁN PACHÓN, NYDIA MERCEDES TORRES PACHÓN y RICARDO PIJARÁN PACHÓN, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 3 de abril al 25 de junio de 2014 , en detención domiciliaria, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2013.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) la decisión de imponer medida de aseguramiento se hizo por considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos y conforme con los medios probatorios allegados a la investigación ; (ii) para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a l a certeza sobre la responsabilidad; (iii) la responsabilidad no es automática por el hecho queEXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

2

la detención preventiva sea revocada, y (iv) el demandante fue a bsuelto por duda, más no porque fuera absolutamente inocente.

La RAMA JUDICIAL afirma: (i) no se encuentra acreditado que la imposición

2

la detención preventiva sea revocada, y (iv) el demandante fue a bsuelto por duda, más no porque fuera absolutamente inocente.

La RAMA JUDICIAL afirma: (i) no se encuentra acreditado que la imposición de privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales; (ii) el daño no reviste la condición de antijurídico; (iii) el juez de conocimiento absolvió por duda, lo que no implica que se haya juzgado a un inocente ; (iv) la absolución se da por deficiencia probatoria por parte de l ente investigador, y (v) el juez al resolver sobre la medida de detención preventiva actuó conforme a derecho.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la responsabilidad de la s entidades demandadas, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Al no cumplirse con los parámetros legales al efecto de la imposición de la medida de aseguramiento, hay lugar a una declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado puesto que analizadas las pruebas que tenía la Fiscalía, el análisis que hizo de ellas, la imputación y la solicitud de detención preventiva intramural en el caso del señor Pachón se evidencia que está plagada de errores por ese órgano investigador, dentro de los que se destaca la indebida calificación de la conducta en un tipo penal tota lmente errado y la ausencia de elementos que le

evidencia que está plagada de errores por ese órgano investigador, dentro de los que se destaca la indebida calificación de la conducta en un tipo penal tota lmente errado y la ausencia de elementos que le permitieran pedir una medida preventiva como la que solicitó. Estos errores, tal vez por lo larga de la audiencia concentrada, no los vislumbró el señor Juez de garantías quien también recayó en algunos de ellos impartiendo legalidad a la imputación y ordenando una detención domiciliaria sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Así el uso de la sana crítica en la decisión del Juez 75 Penal Municipal con Control de Garantías no fue razonable.

(…)

Finalmente, en lo que tiene que ver con la verificación de los supuestos del art. 308 se encontraban que los fines del numeral 1, no se explicó cómo el señor Pachón iba a obstruir a la justicia en la investigación de un delito como aquel por el que se le acusaba de “supresión, alteración u ocultamiento de documento público”, toda vez que erró la fiscalía al generalizar las circunstancias de todos los imputados. Tampoco fue claro el juez en revisar los elementos particulares del caso del señor Pachón para decir por qué el señor Pachón se insiste podría obstruir el debido ejercicio de la justicia, era un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o resultará probable que no compareciera al proceso.

(…)EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

3

(…)EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

3

No es necesario examinar la sentencia de la señora Jueza 8 Penal del Circuito de conocimiento o del Tribunal Superior de Bogotá que declararon la inocencia del señor Pachón sobre unos supuestos no existentes para llegar a la conclusión de que la privación de la libertad del hoy demandante fue injusta.

(…)”. (SIC).

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Los integrantes de l a PARTE DEMANDA DA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Conforme lo anterior y previa citación, el Juzgado de primera instancia celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, mediante auto del 24 de marzo de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el procedimiento correspondiente.

Las entidades apelantes presentan escritos reiterando sus argumentos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fundamenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: (i) el simple silogismo de que se produjo una restricción de la libertad, que deviene injusta por el fallo absolutorio , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad

recurso de apelación en los siguientes aspectos: (i) el simple silogismo de que se produjo una restricción de la libertad, que deviene injusta por el fallo absolutorio , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad administrativa, eso no es lo que plantea la jurisprudencia, menos aun cuando el sentido del fallo se basa en la aplicación del In dubio pro reo; (ii) sobre la evidente diferencia entre la detención y la absolución, dentro del proceso penal, el Consejo de Estado ha reiterado, no sólo que no pueden ser confundidas, sino que, además, cada uno de esos supuestos debe ser probado con acierto en procura de demostrar la antijuridicidad del daño; (iii) se consti tuye sin lugar a dudas ni a equívoco alguno, un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, porque con su actuar violó el estándar razonable de cuidado al que estamos sometidos los ciudadanos; es decir nadie puede sacar provecho de su propia culpa, tal y como ya lo ha venido señalando la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El hoy demandante, estaba en el deber de soportar la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, hasta tanto no se aclararán las circunstancias en que ocurrieron los hechos dentro del proceso penal y, (iv) de acuerdo con la ley sustancial no es la F iscalía l a llamada a responder eventualmente con su patrimonio, por la detención injusta.EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

4

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

4

El apoderado de la RAMA JUDICIAL, presenta como fundamento de su impugnación, lo siguiente: (i) causa asombro la premisa argumentativa que tuvo la falladora de primer grado al haber declarado la responsabilidad de la Rama Judicial, cuestionando la legitimidad de la medida de aseguramiento, y sobre todo, fustigando detalladamente la actuación del Juez de Garantías, dando razón a los argumentos de la defensa en la audiencia, como si en la misma se estuviera debatiendo ya la responsabilidad del imputado ; (ii) si no está demostrada la arbitrariedad en la actuación del servidor judicial que la profirió –como lo afirmó el sentenciador administrativo - en este caso del Juez 75 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, pareciera que la sentencia lo único que trató fue imponer una condena de carácter indemnizatorio, a pesar de no estar demostrada la responsabilidad en contra de la entidad; (iii) el Juez de Garantías que conoció de este caso a ctuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio; (iv) no se demostró la antijuricidad del daño, porque le correspondía al actor demostrar que la actuación del Juez no estuvo conforme a derecho, lo que se echa de menos; pero aunado a ello también está probada la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, tanto en el proceso penal como en el medio de control se demostró que el hoy demandante y los demás

estuvo conforme a derecho, lo que se echa de menos; pero aunado a ello también está probada la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, tanto en el proceso penal como en el medio de control se demostró que el hoy demandante y los demás policías ni siquiera reportaron en sus libros la captura o retención de quien a la postre supuestamente se suicidó, no se hizo un manejo adecuado de la escena del crimen, no se embalaron en debida forma los elementos encontrados, no se reportó lo encontrado ni se hizo una debida fijación fotográfica y todo ello conllevó a que lo procesaran penalmente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

5

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional y conforme a los medios de prueba obrantes para decretar la medida de aseguramiento , lo que los exonera de responsabilidad en el presente asunto.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, las entidades demandadas son responsables por la privación injusta de libertad?, o como lo afirma la parte apelante ¿se adelantó el proceso penal en cumplimiento de los requisitos legales, pese a que se profirió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de

legales, pese a que se profirió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

  • El 9 de mayo de 2013 se informó a la patrulla de la SIJIN MEBOG de turno para que se desplazaran hasta el puente de la Avenida de

Caracas con Calle 26 a inspeccionar un cadáver suspendido desde las barandas del puente con una correa. Este caso fu e atendido por una unidad donde Álvaro Pachón Bernal era el jefe de la patrulla autorizada para la diligencia ya enunciada. • Con posterioridad, la esposa del fallecido informó que se había cambiado la correa con que presuntamente José Darío Restrepo se había suspendido en el puente de la Avenida de Caracas con Calle 26 y que dicha modificación se realizó entre la inspección del cadáver y la diligencia de necropsia. • En audiencias celebradas entre el 3 de abril y 14 de junio de 2014, por estos y otros hechos, se efectuó imputación de cargos ante el Juez 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y se dispuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de entre otros, al hoy actor. Decisión que fue objeto de impugnación por la defensa y la Procuraduría.

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

la defensa y la Procuraduría.

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

6

  • El 24 de junio de 2014 el Juzgado 16 Penal del Circuito de conocimiento revoca la medida de aseguramiento a los 6 imputados, ordenando librar boletas de libertad entre otros, del señor Pachón. • El 7 de octubre de 2015 se adelantó audiencia de preclusión por solicitud de la defensa de Álvaro Pachón y de Julián Arias , donde se resuelve negar la misma. Se interponen los recursos respectivos y se resolvió que el único delito que se podía imputar era el de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público. • El 26 de febrero de 2018 , l a Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decidió absolver por duda a Álvaro Pachón Bernal , entre otros, por el delito de sup resión, alteración u ocultamiento de elemento material , concluyendo, en

síntesis, lo siguiente: “(…)

Álvaro Pachón Bernal , entre otros, por el delito de sup resión, alteración u ocultamiento de elemento material , concluyendo, en síntesis, lo siguiente: “(…)

Ningún reparo resiste, en lo que hace a estos dos acusados, en abierta oposición a la situación del maletín, que la correa sí constitu ía una evidencia física, dada su estrecha relación con la muerte de José Darío Restrepo Barriga. No obstante, el delegado de la fiscalía, al llamarlos a juicio por la ilicitud en comento, parte del hecho que suprimieron dos billetes de cincuenta mil ( $50.000) pesos, pero resulta hecho cargo inicialmente tipificado como peculado por apropiación, ante las constantes observaciones efectuadas por la defensa, luego de verificarse que habían sido devueltos o entregados, fue suprimido en la audiencia de formulación de imputación.

(…) Así las cosas y como quiera que a PACHÓN BERNAL no se le enrostró lo que denominó el ente fiscal: “”la circunstancia irregular del presunto cambio de cinturón con el cual fue suspendido J OSÉ DARIO RESTREPO BARRIGA de la baranda del puente de la calle 26” no queda alternativa que absolverlo de todo cargo. Y lo mismo ha de hacerse, en lo atinente a JULIÁN YESID ARIAS GALINDO, lo que hace a tales hechos, donde importa señalar, que no es posible darle crédito al testimonio del investigador Rubén Darío Montalvo Marrugo, en la medida que sus aseveraciones se quedaron en el plano de las especulaciones, dejando el análisis probator io en la incertidumbre,

crédito al testimonio del investigador Rubén Darío Montalvo Marrugo, en la medida que sus aseveraciones se quedaron en el plano de las especulaciones, dejando el análisis probator io en la incertidumbre, alrededor de la realidad de lo sucedido. Recuérdese, el citado testigo aseguró que Ál VARO PACHÓN BERNAL junto con J ULIÁN YESID ARIAS GALINDO, tuvieron activa participación en la inspección técnica a cadáver, fijaron la escena de los hechos y las evidencias encontradas, que incluían la correa a la que estaba sujeta el cuerpo de Restrepo Barriga, los documentos que portaba y dos billetes de cincuenta MIL ($50.000) pesos. Luego, ante interrogante planteado por el órgano de persecución p enal, sostuvo que la Correa que aparece en las fijaciones fotográficas correspondiente a la inspección técnica cadáver, no es la misma que se encuentra en el almacén de evidencias y que fue advertida en laEXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

7

necropsia. Explicó que una tiene la punta final da ñada y la otra es casi nueva. En suma, no encontró similitudes. (…) En este orden de ideas, entonces, debe darse aplicación al principio universal del in dubio pro reo y absolverlo del delito enrostrado”. El 3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió confirmar la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de

universal del in dubio pro reo y absolverlo del delito enrostrado”. El 3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió confirmar la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá considerando: “(…) Por último, el apelante pretende la revocatoria del fallo absolutorio en relación con los acusados ARIAS GALINDO y PACHÓN BERNAL, quien estima que cometieron el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio; infracción definida en el artículo 454 B de la ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 13 del 890 de 2004.

En el desarrollo argumentativo del reparo el opugnador adujo, contrario a lo aseverado por la sentenciadora, la persecución criminal contra el último nombrado no cesó con el retiro del pedido de condena por la comisión del punible de peculado por apropiación. Ello, porque aquel, desde su perspectiva, acusado también por el punible de qué trata la norma antes reseñada. En la respuesta a este reclamo, a la Sala le corresponde constatar que la imputación fáctica y su calificación jurídica contenida en la acusación, en efecto, como lo aduce, involucraron ese ilícito. Esto, como presupuesto ineludible para abordar de fondo la inconformidad del apelante; y, en cumplimiento de dicho cometido se replica, entonces, que tanto a Arias Galindo, como a Pachón Bernal es fueron atribuidos en estas diligencias los mismos delitos. Ciertamente, la revisión de los registros de la audiencia preliminar permite sostener que de ambos procesados se afirmó la comisión del punible de

Galindo, como a Pachón Bernal es fueron atribuidos en estas diligencias los mismos delitos. Ciertamente, la revisión de los registros de la audiencia preliminar permite sostener que de ambos procesados se afirmó la comisión del punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso con el delito de peculado por apropiación (...). No obstante, la corporación en coincidencia con la a quo destaca que, aunque los acusados se les procesó por el mismo delito, existe entidad en los presupuestos fácticos que fundamentaron la acción penal propiciada en su contra. En efecto, el 3 de abril de 2014, durante el desarrollo de la audiencia de imputación de cargos, la delegada de la Fiscalía, respecto de los antes nombrados ARIAS GALINDO y PACHÓN BERNAL elevó los cargos en los términos que s e especifican seguidamente: (i) De una parte, afirmó que la investigación lo sería por participar en la sustitución en el almacén de evidencias de la correa con la que se habría colgado José Darío Restrepo Barriga de las barandas del puente de la calle 26 con avenida Caracas de esta ciudad. (ii) Adicionalmente, por la desaparición de dos billetes de 50 .000 pesos, que no fueron objeto de cadena custodia y tampoco se entregaron en forma oportuna en el Instituto de Medicina Legal. La representante del órgano d e persecución penal, sin embargo, en el deshilvanado y farragoso escrito de acusación, quien intervino además enEXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

8

la audiencia en la cual fue formulada ante el funcionario de conocimiento, no aludió a la presunta situación de las correas; elemento utilizado por Restrepo barriga para el presunto suicidio. Efectivamente, si bien en el Folio 26 del escrito en referencia se consigna una somera referencia a este hecho para aludir en concreto a la existencia de una discrepancia entre los cinturones que se observan en las imágenes contenidas en las fotos tomadas al cadáver, elemento material probatorio que repostar en custodia a las autoridades, en ese apartado no se sugiere, ni siquiera en forma implícita, la posible intervención de los acusados en la posible sustitución de ese accesorio de vestir (f. 102 c.2). Así, en el apartado referido a la formulación de cargos contra ARIAS GALINDO y PACHÓN BERNAL, en específico, los folios 38 y 39 (fs. 88 y 89), se aduce la acusación por el delito del artículo 454B de la ley 599 2000, empero por la desaparición de la suma de $100.000 que se sostuvo se hallaba entre las pertenencias del nombrado y fallecido Restrepo Barriga, sin mención, se itera, el asunto de las correas. En fin, desde esta perspectiva, la Sala afirma el acierto en la posición de la funcionaria de conocimiento, quien adicionalmente, actuó con plena garantía y observancia del principio de congruencia y, de contera, el derecho a la defensa que le asiste al enjuiciado PACHÓN BERNAL.

funcionaria de conocimiento, quien adicionalmente, actuó con plena garantía y observancia del principio de congruencia y, de contera, el derecho a la defensa que le asiste al enjuiciado PACHÓN BERNAL. Lo anterior, en concreto, que habría resultado errado, sin duda, que , ante estas intervenciones de la Fiscalía, la sentenciadora profiriera un pronunciamiento de fondo sobre la participación de dicho acusado en hechos, en ultimas y, en contravía de lo alegado ahora en la sustentación de la impugnación, no fueron materia de acusación. A partir de esta comprensión, una labor para exclusivamente la inconformidad elevada por el representante de la Fiscalía en relación con el implicado ARIAS GALINDO, de quien como quedó igualmente esclarecido en precedencia, se afirma la intervención en el cambio el cinturón con el que se habría suicidado José Darío Restrepo Barriga, que se atesta es diferente al entregado luego de la maniobra policial y finalmente a disposición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al respecto, el testigo Montalvo Marrugo, investigador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, se reitera, declaró en el juicio oral que existía una notoria discrepancia entre la correa con la que el ciudadano Restrepo Barriga se colgó de las barandas del puente de la calle 26 con Avenida Caracas y aquella portada para la necropsia. En específico, que mientras en la primera era posible observar el deterioro por el uso, la segunda era nueva (cd . audiencia de 9 de junio de 2017, archivo 2, registro a partir de 58:46). De hecho, el mencionado integrante de la Policía Judicial rind ió el informe

era posible observar el deterioro por el uso, la segunda era nueva (cd . audiencia de 9 de junio de 2017, archivo 2, registro a partir de 58:46). De hecho, el mencionado integrante de la Policía Judicial rind ió el informe del 31 de marzo 2014, en el cual puso de presente a la persona que impartió la orden en desarrollo del respectivo programa metodológico, esto es, al fiscal encargado de la dirección de la investigación génesis del presente asunto, que, a su j uicio, existían evidentes diferencias entre estos dos objetos (cd . audiencia de 9 de junio de 2017, archivo 4, registro a partir de 21:16). Así las cosas, para la Sala no cabe duda, a diferencia de muchas de las afirmaciones efectuadas por Montalvo Marrugo y aludidas en las motivaciones anteriores, la reseñada en precedencia encuentra fundamento, en cambio, en la percepción directa de un hecho observado en el curso de las actividades de investigación en las cuales intervino. En fin, que decía la exigencia de la prueba testimonial contra en el artículo 402 de la ley 906 de 2004.EXP: 2019-286

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALVARO PACHÓN BERNAL y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

9

No obstante, esta condición, por sí sola, de modo alguno permite tener por acreditada sin hesitación alguna esa circunstancia; menos aún, satisfechas las exigencias sustanciales para la condena. En concreto y, en primer término, como lo destacó la a quo con acierto, porque en la recepción de la versión procesal el nombrado de manera

las exigencias sustanciales para la condena. En concreto y, en primer término, como lo destacó la a quo con acierto, porque en la recepción de la versión procesal el nombrado de manera reiterada admitió carecer de conocimientos técnicos en el área de la marroquinería; como también, excluyó en él la condición de experto en análisis fotográfico. (…) Efectivamente, el deponente Montalvo Marrugo precisó, se repite, que la revisión de las actas propias del procedimiento policivo, las cuales acotado sea, tampoco fueron las llegadas a las presentes diligencias, pero es que en la inspección técnica del cadáver del fallecido Restrepo Barriga participó ARIAS GALINDO en compañía del “patrullero Zuluaga” y “el intendente Pabón” (audiencia de 9 junio 2017, archivo dos, registro a partir de 52:55). Empero, ello de ninguna forma basta para asegurar, sin ninguna posibilidad, esto es, con el conocimiento más allá de toda duda razonable, que el primero fue quien necesariamente sustituyó el cinturón, desde luego, de tenerse por cierto ese hecho, pues ante esa concurrencia de varias personas en ese acto urgente de investigación, bien podría haber ejecutado la acción alguno de los otros policiales.

(…)”.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía

pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estad o por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Pl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...