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TA CUN - 11001334306120190030301-(29-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120190030301-(29-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2019 -00303 - 01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP

Demandado: ERNESTO COCOY

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por la parte actora Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra la sentencia del 08 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 24 de octubre de 2019 (fs. 103 C 1), el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Ernesto Coy Coy, a fin que se declaren las siguientes pretensiones:

1.1.1. De las pretensiones

de control de controversias contractuales en contra de Ernesto Coy Coy, a fin que se declaren las siguientes pretensiones:

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

Medio de Control: Controversias contractuales Accionante: Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá

Demandado: Ernesto Coy Coy

Sentencia de Segunda Instancia

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PRIMERA: Se declare que el demandado ERNESTO COY COY incumplió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No, 205-25500-00664-2017, celebrado con la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP-EAAB ESP.

SEGUNDA: Se liquide el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS No. 2 -05+25500-00664-2017 suscrito entre la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

ESP EAAB ESP y el señor ERNESTO COY COY.

TERCERA: Se condene al demandado ERNESTO COY COY al pago de la cláusula penal pactada a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP EAAB ESO, derivado del incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS No. 2-05-25500-00664-2017, es decir, el pago del 20% del valor del contrato, que corresponde a la suma de SIETE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS

PESOS ($7.790.400)

del valor del contrato, que corresponde a la suma de SIETE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS

PESOS ($7.790.400)

CUARTA: Se condene al demandado ERNESTO COY COY al pago de las costas del proceso.

1.1.2. De los hechos

El 5 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB ESP, suscribió con Ernesto Coy Coy, contrato de prestación de servicios No. 2-05-25500-00664-2017, con el objeto de “Prestar los servicios profesionales a la Empresa de Acue ducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en actividades de definición, formulación y seguimiento del programa integral de manejo de aguas lluvias que hace parte del plan maestro de alcantarillado y de los proyectos que se deriven”

El contrato se pactó por la suma de $38.952.000, y un plazo de ejecución de 6 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

Además, se pactó que el pago se haría en 6 mensualidades iguales vencidas, por la suma de $6.492.000.

El 10 de julio de 2017, fue suscrita el acta de iniciación del contrato definiendo como fecha de terminación el 9 de enero de 2018.

El contratista sólo presentó soportes e informes de gestión correspondiente a los dos primeros periodos de ejecución, del 10/06/2017 al 10/08/2017, y del 10/08/2017Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

Medio de Control: Controversias contractuales

dos primeros periodos de ejecución, del 10/06/2017 al 10/08/2017, y del 10/08/2017Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

Medio de Control: Controversias contractuales Accionante: Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá

Demandado: Ernesto Coy Coy

Sentencia de Segunda Instancia

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al 09/09/2017 , los cuales fueron aprobados por el supervisor y pagados por pare de la EAAB ESP. Respecto de los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018, el demandado no realizó soporte de cuenta de eje cución y cumplimiento de las obligaciones.

A la fecha de la terminación del plazo contractual 9 de enero de 2018, Ernesto Cocoy se encontraba en incumplimiento del contrato, razón por la cual el 29 de enero de 2018, se suscribió la “Ayuda de memoria” entre el supervisor y contratista, en el que se acordó la entrega de los productos e informes de gestión faltantes al 31 de enero de la misma anualidad, sin que el contratista diera cumplimiento a lo acordado.

El 15 de febrero de 2018 el supervisor le notificó al contratista la terminación y liquidación del contrato. El 2 de marzo de 2018, se solicitó presentarse ante la entidad para la suscripción del acta de terminación y liquidación, sin que se recibiera pronunciamiento alguno del demandado.

Finalmente, refiere que el contratista dejó de ejecutar el 66.67% de las obligaciones pactadas, correspondiente a $25.968.000 del valor del contrato, por consiguiente, Ernesto Coy Coy se encuentra obligado a pagar a favor de la EAAB ESP, el

Finalmente, refiere que el contratista dejó de ejecutar el 66.67% de las obligaciones pactadas, correspondiente a $25.968.000 del valor del contrato, por consiguiente, Ernesto Coy Coy se encuentra obligado a pagar a favor de la EAAB ESP, el equivalente al 20% del valor del contrato, conforme a lo señalado en la cláusula 45 del Manual de contratación de la entidad.

1.2. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que en el caso no hay lugar agotamiento de requisito de procedibilidad, en razón a que la demandante es una entidad pública. Por otra parte, afirma que en el caso se está ante un incumplimiento contractual por parte del contratista, vulnerando el artículo 45 del Manual de Contratación de la EEAB Resolución No. 0798 del 13 de septiembre de 2016 , la cual establece como cláusula penal el 20% del valor del contrato como estimación anticipada y parcial de los perjuicios causados a la entidad.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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Demandado: Ernesto Coy Coy

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1.3. De la contestación de la demanda

1.3.1. Ernesto Coy Coy

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que dentro del proceso se debe acreditar el incumplimiento grave del contratista, y en consecuencia de ello que hubo un perjuicio para la entidad denotado en daño emergente, como lo establece el Código Civil, pues considera que en el caso no se configuró ningún daño a la entidad.

consecuencia de ello que hubo un perjuicio para la entidad denotado en daño emergente, como lo establece el Código Civil, pues considera que en el caso no se configuró ningún daño a la entidad.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 08 de septiembre de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dictó sentencia de primera instancia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Explica el a quo que es claro que las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios 2 -05-25500-00664-2017, en el cual se pactó un plazo de seis meses contados a partir de la firma del acta de inicio, situación que sucedió el 10 de julio de 2017, cumpliéndose así con los requisitos de ley para comenzar su ejecución.

Durante los dos primeros meses el demandado cumplió con el objeto contractual y con las obligaciones pactadas frente a la presentación de los informes durante los periodos 10 de julio al 10 de agosto de 2017 y del 10 de agosto al 9 de septiembre de 2017; igualmente la hoy demandante cumplió con el pago de los honorarios pactados, cancelando $6.492.000 por cada cuenta radicada y avalada por el supervisor, para un total de $12.984.000.

Sin embargo, manifiesta que conforme al contrato 2-05-25500-00664-2017 Ernesto Coy Coy y la EAAB pactaron un valor de $38.952.000, y pese a ello el contratista solo prestó sus servicios por dos meses, lo que equivale a la suma de $12.984.000

Coy Coy y la EAAB pactaron un valor de $38.952.000, y pese a ello el contratista solo prestó sus servicios por dos meses, lo que equivale a la suma de $12.984.000 quedando un saldo pendiente por $2 5.968.000, adicionado a la omisión en la entrega de los documentos estipulados para observar la ejecución de las obligaciones, concluyéndose asi el incumplimiento del hoy demandado, sin que esté probada una causal eximente de responsabilidad.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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Demandado: Ernesto Coy Coy

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Revela además que, aunque se mencionan problemas de salud no se demostró que estos se produjeran durante los meses finales de 2017 e inicios de 2018 y aunque se anexó una historia clínica del demandado no corresponde a la fecha de ejecución del contrato, razón por la cual el a quo declaró el incumplimiento del contrato por parte del demandado.

Ahora, en cuanto a reconocimiento de la suma por concepto de la cláusula penal pecuniaria, advierte que r evisado el contrato, se encuentra que la cláusula penal pecuniaria fue pactada en la modalidad de tasación anticipada de los perjuicios causados a la entidad por el incumplimiento del contratista.

En ese sentido, una vez verificado el incumplimiento del contrato procedió a su tasación de los perjuicios, sin embargo, señala que es dable apartarse de la tasación inicial prevista en la cláusula penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1596 del

En ese sentido, una vez verificado el incumplimiento del contrato procedió a su tasación de los perjuicios, sin embargo, señala que es dable apartarse de la tasación inicial prevista en la cláusula penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, que establece que si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acree dor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal, como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2021 expediente 05001-23-31-000-2006-0255101(48794).

En ese orden, conforme lo probado se tiene un incumplimiento de 66,67% del contrato, según estimación a folio 70, por consiguiente, se considera que la entidad estatal aceptó un cumplimiento total del 45% en las actividades del contratista, razón por la cual es pertinente disminuir el valor de la cláusula penal en ese porcentaje, por lo que solo se condenará a Ernesto Coy al pago de pena pecuniaria equivalente al once por ciento (11%) del valor total del contrato esto es la suma ($4.284.720).

Finalmente, liquidó el contrato objeto de la demanda señalando como saldo a favor por parte de la entidad, la suma de $4.284.720, valor que corresponde a la condena realizada al demandado dentro de la presente providencia.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar que ERNESTO COY COY incumplió el contrato

de prestación de servicios número No 2 -05-255000-00664-2017 celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

PRIMERO: Declarar que ERNESTO COY COY incumplió el contrato

de prestación de servicios número No 2 -05-255000-00664-2017 celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. –, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciaRadicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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Demandado: Ernesto Coy Coy

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SEGUNDO: En consecuencia, condenar a ERNESTO COY COY a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. – la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($4.284.720), por concepto de indemnización de perjuicios, con base en el monto de la cláusula penal ajustada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Tener por liquidado el mismo Contrato de prestación de

servicios número No 2 -05-255000-00664-2017 celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B, en los términos consignados en la parte motiva, así:

  • Valor total del contrato: $38.952.000 - Valor ejecutado por el contratista $12.984.000 - Valor adeudado al contratista por la suma $0

en los términos consignados en la parte motiva, así:

  • Valor total del contrato: $38.952.000 - Valor ejecutado por el contratista $12.984.000 - Valor adeudado al contratista por la suma $0 - Saldo liberado o a liberar del contrato por la EAAB por la no ejecución contractual $25.968.000 - Saldo a favor del contratista $0 - Saldo a favor de la EAAB por la aplicación de la cláusula penal pecuniaria $4.284.720 que corresponde a la condena realizada en esta providencia.

CUARTO: Se condena en costas al señor ERNESTO COY COY a un salario mínimo mensual legal vigente.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida fue notificada a las partes en estrados, la parte demandante presentó recurso de apelación , el cual fue sustentado por correo electrónico del 20 de septiembre de 2021; se concedió la alzada mediante auto del 12 de octubre de 2021 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado

surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 02 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelaciónRadicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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presentado por la parte demandante y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora está de acuerdo con la declaratoria de incumplimiento contractual del demandado Ernesto Coy Coy, sin embargo, difiere del porcentaje y la suma que se aplicó por concepto de la cláusula penal pecuniaria a la que fue condenado el demandado, como quiera que debía habérsele impuesto el pago de la pena pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato como lo establece la cláusula penal, al tenor del artículo 45 numeral 4 del Manual de Contratación de la EAAB Resolución No. 0798 del 13 de septiembre de 2016, que establece:

“ARTÍCULO 45. MORA Y ATRASOS DEL CONTRATISTA .(…) 4) En el evento en que la mora o atrasos de obligaciones contractuales exceda el 10% de descuentos sobre el valor total del contrato, las partes entenderán, y así lo aceptará el contratista en el respectivo contrato, que habrá incurrido en causal de incumplimiento definitivo

exceda el 10% de descuentos sobre el valor total del contrato, las partes entenderán, y así lo aceptará el contratista en el respectivo contrato, que habrá incurrido en causal de incumplimiento definitivo del contrato, en consecuencia, constituirá causal de terminación o resolución del contrato, en los términos del artículo 1546 del Código Civil”

Así las cosas, al existir un incumplimiento grave y definitivo del contrato, resulta totalmente aplicable la cláusula penal pecuniaria en los términos que fue pactada en el contrato de prestación de servicios, por lo que repite resulta procedente la imposición del 20% del valor total del contrato, que corresponde a la suma de ($7’790.400), y no en la suma planteada por el a quo , pues el contratista tan solo llegó a cumplir el 33.33% del contrato, lo que equivale a un incumplimiento del 66.67%, , por lo que se hace acreedor a la imposición de la pena pecuniaria contemplada en la cláusula octava del contrato de prestación de servi cios, equivalente al 20% del valor total del contrato, que corresponde a la suma mencionada.

Así las cosas, en la liquidación judicial el saldo a favor de la EAAB no resulta ser el determinado por el a quo, sino por la suma de $7’790.400 que cor responde a la pena pecuniaria, al haberse acreditado plenamente el incumplimiento grave y definitivo en el que incurrió el contratista.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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Por lo anterior, solicita modificar el numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Actora Guardó silencio.

5.2.Parde demandada

No presentó alegatos de conclusión.

5.3.Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias or iginadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico , según el

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contr atos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que la parte actora sea una entidad pública, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso, pues el artículo 133 del C.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el tribunal tiene

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el tribunal tiene competencia para analizar estrictamente los puntos objeto de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutori a del acto administrativo que la apruebe;Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento d el plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición

el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento d el plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”

En el sub judice , el apoderado de la parte actora presentó demanda de controversias contractuales con la finalidad que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 2 -05-255000-00664 suscrito entre la demandante y Ernesto Coy Coy, con el objeto de “Prestar los servicios profesionales a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en actividades de definición, formulación y seguimiento del programa integral de manejo de aguas lluvias que hace parte del plan maestro de alcantarillado y de los proyectos que se deriven”

De los anexos allegados con la demanda se estableció en la cláusula quinta, como plazo de ejecución del contrato, seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción por parte del supervisor de la orden de iniciación, esto es, del 10 de julio de 2017 al 9 de enero de 2018 (fol. 40 c.1).

Ahora bien, el Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, tiene un régimen de contratación especial, que es el manual de contratación adoptado por el Acueducto de Bogotá, y el derecho priva do, en ese orden, el artículo 43 de dicho manual de contratación (Resolución No. 0798 de 2016) establece:

“Artículo 43. LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS . Todos los

dicho manual de contratación (Resolución No. 0798 de 2016) establece:

“Artículo 43. LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS . Todos los contratos o convenios que suscriba la EAAB ESP que superen la cuantía de 1.000 SMLMV deberán ser liquidados, así como aquellos en los que cualquiera de las partes lo solicite, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el contrato o, en su defecto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del contrato. (Negrilla de la sala)

Así las cosas, el término de caducidad en este caso no puede contarse conforme los términos del régimen de contratación estatal por encontrarse regulado por un manual de contratación de la entidad y por el derecho privado, por consiguiente, atendiendo el clausulado mencionado como el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios objeto de la demanda finalizó el 9 de enero de 2018, las partes contabas hasta el 9 de julio de 2018 para liquidarlo. En efecto, en vista de que el contrato no se liquidó, la caducidad corrió, a partir del 10 de julio de 2018 yRadicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

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Demandado: Ernesto Coy Coy

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finalizó el 10 de julio de 2020 . La parte demandante radicó la demanda el 24 de octubre de 20192, es decir, dentro del plazo legal.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

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finalizó el 10 de julio de 2020 . La parte demandante radicó la demanda el 24 de octubre de 20192, es decir, dentro del plazo legal.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , se encuentra debidamente legitimada actuar en el proceso en su calidad de parte contratante del contrato de prestación de servicios No. 2-05-25500-00664 suscrito con Ernesto Coy Coy cuyo objeto era “Prestar los servicios profesionales a la Empresa de Acued ucto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en actividades de definición, formulación y seguimiento del programa integral de manejo de aguas lluvias que hace parte del plan maestro de alcantarillado y de los proyectos que se deriven”, por lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal (fol. 1 C.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye Ernesto Coy Coy, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratista dentro del contrato de prestación de servicios No. 2-05-25500-0064, por lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su apoderado (fol. 1 C.1).

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su apoderado (fol. 1 C.1).

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia del contrato de Prestación de Servicios No. 2-05-2550-0664-2017 del 5 de julio de 2017, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá EAAB ESP y Ernesto Coy Coy.(fol. 32-38 c.1)

2 Folio 103 del Cuaderno principal.Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

Medio de Control: Controversias contractuales Accionante: Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá

Demandado: Ernesto Coy Coy

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  • Copia del Acta de nombramiento de Supervisor al contrato de prestación de

servicios No. 2 -05-2550-0664-2017, Ingeniero Jorge Eduardo Holguín (fol. 39 c.1) • Copia de la orden de iniciación del contrato de prestación de servicios objeto de la demanda, de fecha 10 de julio de 2017 (fol. 40 c.1) • Copia del informe de gestión del contrato de prestación de servicios No. 205-2550-0664-2017, correspondiente al periodo 10/07/2017 al 10/08/2017 (fol. 41-49 c.1)

  • Informe de gestión del contrato de prestación de servicios No. 2 -05-25500664-2017, presentado por Ernesto Coy Coy, corre spondiente al periodo 10/08/2017 al 09/09/2017 con su respectiva cuenta de cobro (fol. 51-61 c.1)

0664-2017, presentado por Ernesto Coy Coy, corre spondiente al periodo 10/08/2017 al 09/09/2017 con su respectiva cuenta de cobro (fol. 51-61 c.1) • Copia de documento denominado “Ayuda de Memoria” suscrita el 28 de enero de 2018, entre el contratista y el supervisor, donde se acordó la entrega de los productos de informes de gestión pendientes de entrega (fol. 62-65 c.1) • Copia del Oficio No. 25510 -2018-00325 del 15 de febrero de 2018, por el cual se notifica al contratista la terminación del contrato (fol. 66 c.1) • Copia del Oficio No. 25510-2018-00416, del 2 de marzo de 2018 por el cual se solicita al contratista presentarse en la entidad para la liquidación del contrato (fol. 6768 c.1) • Memorando Interno No. 15200-2018-5612 del 18 de diciembre de 2018 por el cual se remiten los antecedentes del contrato d e prestación de servicios 2-05-2550-0664-2017 (fol. 69-71 c.1) • Copia del concepto jurídico de la Oficina de Asesoría Jurídica de la EAAB EPS del 18 de diciembre de 2018 (fol. 72 c.19 • Copia del Acuerdo No. 006 de 1995, por la cual se define la naturaleza jurídica de la EAAB EPS (fol. 73-75 c.1) • Copia de la Resolución No. 0798 de 13 de septiembre de 2016 por el cual se establece el Manual de Contratación de la EAAB EPS (fol. 75-102 c.1)

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

se establece el Manual de Contratación de la EAAB EPS (fol. 75-102 c.1)

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico se contrae en establecer ¿si hay lugar a condenar al contratista Ernesto Coy Coy al pago de la cláusula penal por incumplimiento contractual en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios No. 2-05-25500-00064-Radicado: 11001-33-43-061-2019-00303-01

Medio de Control: Controversias contractuales Accionante: Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá

Demandado: Ernesto Coy Coy

Sentencia de Segunda Instancia

13

2017, est

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