TA CUN - 11001334306120200002101-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200002101-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-061-2020-00021-01
Demandante: Luz Mery Rojas Montero y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelació n formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Mery Rojas M ontero y sus h ijas1, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por las graves omisiones y fallas del servicio en que presuntamente incurrieron al no ejercer su función de garante de la población civil dentro del conflicto armado interno que generó el desp lazamiento forzado de la familia en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1989 en el Municipio de Muzo - Boyacá.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
generó el desp lazamiento forzado de la familia en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1989 en el Municipio de Muzo - Boyacá.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
1 Adriana Patricia Cifuentes Rojas y Leidy Yadira Cifuentes Rojas.RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
DEMANDANTE: Luz Mery Rojas Montero y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Otros.
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Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Nacional, Ley 48 de 1993, Ley 1437 de 2011 Arts. 140, 161, 162, 179 y siguientes; Ley 387 de 1998, L ey 1448 de 2011 y demás normas pertinentes y concordantes.
1.2. HECHOS.
La demand ante y sus hijas fueron desplazadas del Municipio de Muzo Boyacá el 30 de agosto de 1989 por amenazas contra su vida, y se encuentran incluidas en el registro único d e víctimas des de el 03 de octubre de 2013 según resolución No. 2013-276138.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Se opuso a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda. Alegó falta de legitimación en la c ausa por pasiv a toda vez que la entidad encargada de resarcir los daños e indem nizar a la deman dante es la Uni dad para la
Se opuso a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda. Alegó falta de legitimación en la c ausa por pasiv a toda vez que la entidad encargada de resarcir los daños e indem nizar a la deman dante es la Uni dad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Manifestó que la calidad de víctima del desplazamiento forzado no se obtiene con la simple inscripción en el Registro, sino que requiere de un análisis fáctico de las afectaciones vividas. Agregó:RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
DEMANDANTE: Luz Mery Rojas Montero y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Otros.
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Para proceder a ampliar los aspectos defensivos sobre demandas por desplazamiento forzado, resulta necesario conocer los títulos de imputación bajo los cuales se generan las condenas por esta problemática, materializados en la falla del servicio y riesgo excepcional.
En el primero de los casos, la respons abilidad se produce por la acción u omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, es decir, que debe existir la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia d e la falla del servicio, una vez se constituyan tales condicionamientos, la entidad pública demandada podrá exonerarse si se prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, que no fue omisiva o si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña como la fuerza
prudente, diligente y con pericia, que no fue omisiva o si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña como la fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En cuanto al riesgo excepcional, ha sostenido que esta figura jurídica se presenta entre otros eventos, cuando el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
(…)
Dada las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendid o que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su jurisdicción cuando las circunstanci as de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles.
(…)
Ahora, resulta evidente que, según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución Policial, ya que
concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución Policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilan cia y cuidado que está a su cargo. Se considera entonces, que las acciones ejecutadas por la Policía Nacional, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que presuntamente debieron soportar los accionantes.
De lo anterior se colige, que los daños que deben ser indemnizados por el Estado, deben provenir de situaciones en donde se encuentre plenamente probado el nexo de causalidad, existentes entre su propia acción u omisión en respuesta a una situación concreta y el daño que con dicha conducta se generó al administrado; así y en todo caso, los perjuicios originados por los hechos de un tercero, no tienen por qué ser asumidos por el Estado (…)
No se debe perder de vista, que, en el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por la demandante, se originó en el hecho de un tercero como se refiere en el escrito de la demanda, en la cual se afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos se debieron a un hecho perpetrado por grupos armados al margen de la ley.”RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
DEMANDANTE: Luz Mery Rojas Montero y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Otros.
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DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Otros.
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Alegó que existía caducidad del medio de control y que pese a que dicha excepción fue estudi ada por el H. Consejo de estado con anterioridad, en dicha decisión se planteó resolver dicha controversi a en la e tapa de sentencia, mas no que no existía caducidad , la cual vislumbra en el presente asunto.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 14 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante propuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante au to del 01 de febrero de 2022. Mediante auto del 03 de octubre de esta misma anualidad se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA APELADA.
La sentencia de primer a instan cia prof erida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR infundada la tacha de sospecha sobre el testigo Edgar Marín.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.”
Como fundamento de la decisión el A quo indicó que:
“Con estos documentos basta para establecer EL DESPLAZAMIENTO y la CALIDAD DE DESPLAZADAS de las hoy demandantes, de conformidad con la postura acogida por el Consejo de Estado , destacando que dichos documentales no fueron controvertidos por la entidad accionada.
Así las cosas, se encuentra demostrado el daño alegado por la parte activa, por lo cual es procedente revisar la imputación del daño al Estado.
(…)
Resulta insuficiente el material que permita establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento de las aquí accionantes del Municipio de Muzo y pruebas para tener por cierto que la Policía Nacional tuvo conductas omisivas en torno a ello.RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
DEMANDANTE: Luz Mery Rojas Montero y Otros
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En ese sentido , analizadas las declaraciones extra procesal y testimoniales, en conjunto con las referidas pruebas documentales no encuentra concordancia de las afirmaciones de los testigos con lo que los registros que la Policía evidencian.
Igualmente, más allá de la narración de los hechos en la demanda se
en conjunto con las referidas pruebas documentales no encuentra concordancia de las afirmaciones de los testigos con lo que los registros que la Policía evidencian.
Igualmente, más allá de la narración de los hechos en la demanda se desconoce si con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a las personas relacionadas con esta demanda; si la señora Luz Mery y sus hijas tenían una situación particular que los hiciera parte de un grupo vulnerable; si existía o no una situación de riesgo constante; si había conocimiento por par te dela Policía Nacional sobre un constante riesgo de las ciudadanas en mención debido a la actividad que ejercían y si aún, ante ese presunto conocimiento, no se desplegaron las acciones necesarias para prever el daño.
No fue aportada prueba alguna e n la que se estableciera que las demandantes hubiesen formulado denuncia alguna por los hechos violentos relatados, menos aún que estas no hubiesen sido oportunamente atendidas.
(…)
Así, debe establecerse que no se cuenta con pruebas suficientes, en criterio de esta jueza, para concluir que con anterioridad y posterioridad al hecho había conocimiento generalizado de la situación del riesgo constante, del peligro o las circunstancias particulares de las aquí petentes y menos aún que no se desplegaran las acciones necesarias por parte de la Policía Nacional para evitar el daño. (…)
Como bien se ha establecido, no basta con demostrar la calidad de desplazado, sino que para poder establecer responsabilidad a las autoridades por el hecho de los terceros al margen de la ley, en acciones
Nacional para evitar el daño. (…)
Como bien se ha establecido, no basta con demostrar la calidad de desplazado, sino que para poder establecer responsabilidad a las autoridades por el hecho de los terceros al margen de la ley, en acciones delictivas como la que nos ocupa, es necesario demostrar las situaciones de orden público que en1989ocurrían en Muzo, así como que la conducta de las autoridades fue omisiva, es decir, que no ejecutaron los actos necesarios para la defensa y seguridad de la población y en específico de las hoy demandantes.”
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
la parte demandante argumentó que:
“La sentencia que se apela se sustenta de manera principal en que ocurrió una eximente de responsabilidad por el hecho del tercero, ya que no fueron miembros de la Policía Nacional los que dieron lugar el desplazamiento; pero además, en que no existió falla del servicio por parte de la demandada, teniendo en cuenta que no se formuló ninguna petición por las demandantes encaminada a buscar protección de la entidad pública; pero además que mis mandantes no eran personas sujetas a especial protección.
(…)
En tal sentido, el juzgado hace un análisis equivocado para el caso de dicho criterio jurisprudencial, por cuanto exonera de responsabilidad a la entidad pública al indicar que no incurrió en omisiones administrativas e incumplimiento de sus deberes legales, ya que no ten ía conocimiento del
dicho criterio jurisprudencial, por cuanto exonera de responsabilidad a la entidad pública al indicar que no incurrió en omisiones administrativas e incumplimiento de sus deberes legales, ya que no ten ía conocimiento del caso en particular, que le era imposible actuar porque mis mandantes noRADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
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habían informado de las amenazas y que no se trataba de personas públicas o vulnerables. (…)
Está demostrado con las declaraciones de los señores testigos, que existía pleno conocimiento de la situación gene ralizada de violencia en el Municipio de Muzo, lo que determinaba una afectación del orden público en la región; de la misma manera, es claro que la situación de violencia colocaba a todas las personas de la región esmeraldera de Muzo como un grupo vulnerable, ya que los continuos enfrentamientos entre esmeralderos y narcotraficantes los hacía personas de alto riesgo de sufrir atentados y con ello desplazamientos forzados como ocurrió en el presente caso; por esta razón, la circunstancia de grupo vulnerable estaba en todas las personas de Muzo por la violencia que ocurría, de tal manera que el Despacho no podía hacer tan restrictiva y elemental la interpretación jurisprudencial para decir que mis mandantes no eran grupo vulnerable.
De la m isma manera, es claro que la violencia generalizada que se presentaba en el Municipio de Muzo daba lugar a un riesgo constante, porque en cualquier momento las personas eran asesinadas y
grupo vulnerable.
De la m isma manera, es claro que la violencia generalizada que se presentaba en el Municipio de Muzo daba lugar a un riesgo constante, porque en cualquier momento las personas eran asesinadas y desplazadas, como lo indicaron los testigos de manera clara y uniforme en sus declaraciones; así mismo, que existía conocimiento por parte de las autoridades del peligro que sufrían mis mandantes por parte de la entidad pública hoy demandada, ya que la situación generalizada de violencia así lo determinaba (…)
De la eximente de responsabilidad. Es totalmente equivocado expresar que en este caso se exime de responsabilidad a la entidad pública por presentarse el hecho del tercero, porque para que opere dicha eximente, tiene que deriva rse el daño de manera exclusiva del hecho del tercero, es decir, que su actuación sea la única raíz u origen del daño, lo cual no ocurre en este caso, porque como se demostró, la Policía Nacional SI contribuyó y propició el desplazamiento de mis poderdantes al incumplir sus deberes y obligaciones (…)
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia de la Resolución No. 2013-276138 del 03 de octubre de 2013 por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y en
medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y en artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.
2. Copia de la Constancia expedi da por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la que se informa que la demandante puso en conocimiento la muerte de su compañero permanente Alcides Cifuentes Fajardo mediante registro No. 445088 del 07 de diciembre de
2011.
3. Oficio radicado No. 5945 en donde el Ejecutivo y segundo comandante
Batallón de infantería No. 2 Sucre, informa que revisado el archivo de inteligencia y contrainteligencia , no existe documentación referente a desplazamientos forzados en el año 1989 y/o dos a ños anterior es o posteriores.RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
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4. Certificación del Coman dante de l Departamento de Policía de Boy acá en el que pone en conocimiento a la demandante el comunicado oficial No. S-2020-090840 en donde el Comandante de la Estación de Po licía de Muzo indica no t ener información de despl azamientos forzados ocurridos en el municipio en el año 1989 y cercanos.
5. Copia de la Resolución N.º. 04102019 -405372 - del 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los
5. Copia de la Resolución N.º. 04102019 -405372 - del 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”
6. Testimonios recaudados a Manuel Alfonso Forero Rojas y Edgar Marín el 24 de agosto de 2021 en audiencia de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es co mpetente de conformidad co n el numeral 6° del artículo 152 en armonía con el artículo 153 y con numeral 6 del ar tículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se preten de o btener la indemnización de lo s perj uicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda por su omisión en el deber de protección y seguridad en el Municipio Muzo Boyacá que propició hechos de violencia por el conflicto armad o inte rno y el despl azamiento de la población entre ellos los demandantes, así como la muerte del señor Alcides Cifuentes Fajardo.
de violencia por el conflicto armad o inte rno y el despl azamiento de la población entre ellos los demandantes, así como la muerte del señor Alcides Cifuentes Fajardo.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
Los hechos por los que se instaura el presente medio de control ocurrieron el 30 de agosto de 1989, lo que en principio haría suponer que la demanda de reparación directa se encuentra viciada del fenómeno de caducidad, sin embargo, al tratarse temas de lesa humanidad en donde los reclamantes son personas en situación de debilidad manifiesta como la población desplazada, en el presente asunto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, que ha indicado frente a estos asuntos un trato diferenciado frente a la caducidad así:
3.7.- Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para elRADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
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ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta
hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.
(…)
3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.2
Respecto del conteo del término de caducidad en reciente providencia de unificación3 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta
2 Consejo d e Estado , Se cción Terc era, pro videncia del 5 de septi embre d e 2016, M .P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 3 Consejo de Estad o, Se cción Tercera Sa la Plena, Senten cia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con oca sión de los delitos de lesa humanidad, los
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con oca sión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes d e g uerra y cualquier otro asunto en el qu e se pu eda solicitar la d eclaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este pla zo, salvo el caso de la desaparición forz ada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cu ando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acció n u omisión del Estado y ad virtieron l a posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y ii i) el término pertinent e no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen i mpedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
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que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Así las cosas, considera esta Sala de decisión que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no es exigible en este caso, pues los demandantes además de que han tenido que soportar las consecuencias de un conflicto armado interno y de la violación masiva de
del medio de control de reparación directa no es exigible en este caso, pues los demandantes además de que han tenido que soportar las consecuencias de un conflicto armado interno y de la violación masiva de sus derechos fundamentales, son sujetos de especial protección4, que, dada su condición de especial vulnerabilidad, obliga a las autoridades del Estado emprender acciones especiales para disminuir y contribuir a la superación de dicha calidad.
Adicionalmente, para el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto quien es desplazado abandona de forma involuntaria e intempestiva su lugar de arraigo, siendo diaria esta situación mientras no se retorne al lugar de origen, situación que comúnmente sucede dadas las condiciones de violencia que impera en estos territorios, al respecto se ha indicado:
“El desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono in voluntario e intempestivo del lugar de residencia y de la ac tividad económica a la que se ded icaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. (…) Así las cosas, el desplazamient o forzado también infringe un daño que es continuado y se ex tiende en el tiempo, como quiera que dicha condu cta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas
como quiera que dicha condu cta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que o riginaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es im posible volver.
3.1.4. Legitimación en la causa
Por activa.
La calidad con la que los demandantes se presentan al proceso se encuentra acreditada con los registros civiles que obran en el expediente.
Por pasiva.
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional se tiene que esta entidad está legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es la encargada de proteger a la Nación y a sus habitantes en virtud de lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, que indican como finalidad primord ial la defensa d e la sobera nía, la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2013.RADICACION: 11001-3343-061-2020-00021-01
DEMANDANTE: Luz Mery Rojas Montero y Otros
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independencia, la integridad del territorio naciona l y del orden constitucional así como el mant enimiento d e la s con diciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Así mismo, d e conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se
los habitantes de Colombia convivan en paz.
Así mismo, d e conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” proferido por el Pre sidente de la Repúblic a, en ejercicio de las facultades atribuidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998; el Ministerio de Defensa Nacional deberá: “3. Coadyuvar al mantenimiento de la paz y l a tranquilidad de los colombianos en p rocura de l a seguridad que facili te el desarrollo económico, la protección y conservación de los r ecursos naturales y la promoción y protección de los Derechos Hu manos”; es por eso que, en su calidad de encargado de la seguridad y preservación de las condi ciones de t ranquilidad y paz, el Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional está legitimada para comp arecer co mo demandad a en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por los daños que hayan podido causarse por omisión en la protección de la población en atención al contexto que lo rodea y a otros factores que se explicarán más adelante.
3.2. Problema jurídico
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