TA CUN - 11001334306120200002601-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200002601-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001334306120200002601
Demandante: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de Control: Reparación directa Tema: Lesiones Infante profesional – Evacuados cinco horas después - amputación Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) del mes de octubre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (001.DEMANDA.pdf):
En noviembre de 2018, Fernando Luis Ballesteros Cárdenas, miembro del Batallón de Infantería Marina No. 22 con sede en Puerto Meluk, Bajo Baudó Chocó, se encontraba desempeñando sus funciones cuando recibió la orden del Coronel Cano Holguín Nelson, Comandante del Batallón, para desplazarse sin seguir los protocolos de seguridad establecidos. En medio de esta operación, la sección a la que pertenecía
Nelson, Comandante del Batallón, para desplazarse sin seguir los protocolos de seguridad establecidos. En medio de esta operación, la sección a la que pertenecía Ballesteros fue atacada por el ELN, resultando gravemente herido con impactos de bala en el hombro derecho y la rodilla izquierda.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
2
Tras el atentado, Ballesteros esperó ser atendido y trasladado al Hospital Militar debido a la gravedad de sus heridas. Sin embargo, el helicóptero de apoyo necesario para su traslado no llegó, a pesar de haber sido solicitado directamente al Coronel Cano. Ante esta situación, el Coronel ordenó que fueran trasladados en una lancha con civiles a bordo hacia Buenaventura, sin cumplir con los estándares de seguridad ni los protocolos de traslado de heridos de la Armada. La falta de atención oportuna y adecuada por parte del Coronel Cano y del personal médico del Hospital Militar resultó en una demora de doce horas para el traslado de Ballesteros al hospital, donde su estado de salud empeoró debido a una presunta negligencia médica. Esta demora y negligencia médica causaron que Ballesteros sufriera un paro respiratorio y estuviera en estado de coma durante 15 días, lo que finalmente resultó en la amputación de su miembro inferior izquierdo a la edad de 23 años. La acción impetrada alega que la negligencia por parte del Coronel Cano y del personal
finalmente resultó en la amputación de su miembro inferior izquierdo a la edad de 23 años. La acción impetrada alega que la negligencia por parte del Coronel Cano y del personal médico del hospital militar constituye una violación de los principios constitucionales de salvaguardar la seguridad e integridad de los subalternos. 1.1.2. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Primero. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL de los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión al atentado que sufrió el IMP FERNANDO LUIS BALLESTEROS CARDENAS, en los hechos ocurridos en el sector de Puerto Meluk Bajo Baudo Choco, en cumplimiento a la instrucciones emitidas por el CTCIM Gutiérrez Martínez José quien cumplía órdenes directas dadas por el COMANDANTE DEL BATALLON N° 22 DE LA ARMADA NACIONAL, el CORONEL CANO HOLGUIN NELSON quien ordeno desplazamiento de la escuadra sin cumplir con los protocolos de seguridad y dotación establecidos dentro de la normatividad, estando en el lugar ordenado y siendo aproximadamente a la 1:00 am de la mañana la sección fue atacada por el ELN, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a favor de los Demandantes los daños sufridos y afectaciones. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA
los Demandantes los daños sufridos y afectaciones. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL a pagar a favor eje los Demandantes a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia: (…)
1.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
a. Por concepto de perjuicios morales, por la pérdida del miembro inferior izquierdo, herida de hombro derecho estado de coma afectaciones a órgano vitales como lo es el riñón y corazón del señor FERNANDO LUIS BALLESTEROS CARDENAS, es claro que ya que no cuenta con su pierna y eso le ha generado graves problemas de salud ya que se ha visto afectado psicológicamente y su familia (…)Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
3
Lo que genero afectación, en su vida diaria gastos económicos que no se tenían planeado con el fin de garantizar la salud de su hijo los cuales me permito relacionar a continuación: a. Por concepto de daño a la vida en relación al haber tenido que incurrir en gastos acompañamiento: viáticos y gastos de viaje desde la ciudad de origen en Córdoba hasta Bogotá, de los familiares con el fin de brindar acompañamiento a su hijo que se encontraba en debilidad manifiesta. El tener que dejar sus empleos por parte de
acompañamiento: viáticos y gastos de viaje desde la ciudad de origen en Córdoba hasta Bogotá, de los familiares con el fin de brindar acompañamiento a su hijo que se encontraba en debilidad manifiesta. El tener que dejar sus empleos por parte de su madre y de su padre. Proveer los gastos de viaje del señor por su hijo en varias ocasiones de Buenaventura - BOGOTA y BOGOTA Buenaventura, desplazamientos hasta el hospital militar demás lugares de control. Pagar gastos de alimentación, hoteles en Bogotá para acompañamiento de su hijo durante este duro proceso, por lo que se referencia en la dificultad y las vivencias a la familia, sin que el Ministerio de Defensa Armada Nacional brindara ningún tipo de apoyo y acompañamiento. Por dejar de cumplir con las obligaciones como padre con su hijo menor de edad, hecho que viola los derechos superiores de los menores. b. Por concepto de daño a la vida en relación al haber perdido la pierna por notable negligencia de los funcionarios públicos encargados y directamente del comandante la unidad a la que pertenece, se referencia en la dificultad que vivencia mi representado debido a la estigmatización y polarización social frente a la perdida de uno de sus miembros inferiores. En muchas ocasiones, ni las redes de soporte más cercanas, como lo son la familia misma o los amigos terminan siendo un soporte; al contrario, dan muestras de un evidente aislamiento dentro ella desconfianza. Esto genera un sentimiento de soledad permanente y de aislamiento, acompañado de la confusión producida por la falta de apoyo. La marginación y la
desconfianza. Esto genera un sentimiento de soledad permanente y de aislamiento, acompañado de la confusión producida por la falta de apoyo. La marginación y la impotencia frente a la pérdida de Uno de sus miembros inferiores como lo es una pierna. ya que no se puede movilizar como antes, no puede realizar actividades recreativas con su hijo y ya no puede realizar las labores que desempeñaba antes del accidente sufrido, es decir, su vida dio giro de 180 grados. c. Por concepto de alteraciones graves en la vida y/o reputación, debido a la percepción de cambio de los referentes habituales, de alguna manera impuso a mi representado y a su familia algún grado de relación con sus grupos de pertenencia específicos (sindicatos. partidos políticos, organizaciones vecinales; etc.). Con este tipo de detenciones se da una alteración del sentido de la legalidad y se comienza a generar todo un largo y dañino proceso de percepción de estigma de los proyectos personales sociales y políticos exponiéndolos, antes contaban con un hijo sano que le era útil a la sociedad ahora es una persona discapacitada. d. Por concepto de daño a la salud procedente por lesiones corporales La doctrina sobre el concepto de daño corporal, desde el plano médico legal, ha sostenido: Daño corporal, es la consecuencia de toda agresión, exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño corporal puede tener una doble naturaleza violenta y natural. La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida, accidental. La natural es consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan las distintas enfermedades.
naturaleza violenta y natural. La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida, accidental. La natural es consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan las distintas enfermedades. En el caso concreto mi representado se vio afectado corporalmente debido a que su pierna izquierda fue amputada por ocasión de la negligencia del estado en cuanto a la atención médica no prestada a tiempo. PERJUICIOS MATERIALES CONCEPTOS A título de PERJUÍCIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, por la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de la ayuda alimentaria y asistencia, que tendrían oportunidad de recibir mi mandante y sus familiares, hijo padres y hermanos el cual aportaba para el sustento de ellos. Se liquida en dinero dicha indemnización, teniendo en cuenta los siguientes criterios:Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
4
Desde el accidente del IMP FERNANDO LUIS BALLESTEROS CARDENAS quien es el sostén de su familia y de su hijo menor de edad siendo una familia de escasos recursos. Aplican los incrementos actuariales sobre la suma que resulte teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor calculado desde el hecho ocurrido hasta el momento de la liquidación de la indemnización debida o consolidada 1): Tomar como base de liquidación la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($781.242) valor actual del salario mínimo
hasta el momento de la liquidación de la indemnización debida o consolidada 1): Tomar como base de liquidación la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($781.242) valor actual del salario mínimo legal, mensual vigente a la fecha de ocurrido el accidente. Así las cosas, se tendrán tome pretensiones de esta solicitud de REPARACION DIRECTA para cada una de las víctimas directas:
Por los PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN,
ATERACIONES GRAVES EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DAÑO
EMERGENTE Y LUCRO CESANTE padecidos por:
PERJUICIOS RECLAMADOS
VICTIMA MORALES DAÑO A
LA VIDA
DE
RELACIÓN
DAÑO
PUNITIVO
ALTERACIONES
GRAVES EN LA
VIDA
PERDIDA DE
OPORTUNIDAD
O CHANCE
LUCRO
CESANTE
Fernando Luis Ballesteros Cárdenas (vÍctima directa) 200 slmv 200 slmv 200 slmv 200 slmv 200 slmv 200 slmv Fernando Luis Ballesteros Pinto (Padre) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Miladys del Carmen Cárdenas Villero (Madre) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Astrid Carolina Ballesteros Cárdenas (Hermana) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Keyla Julieth Ricardo Cárdenas (Hermana)
Astrid Carolina Ballesteros Cárdenas (Hermana) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Keyla Julieth Ricardo Cárdenas (Hermana) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Anyeli Julieth Ballesteros Cárdenas (Hermana) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Mattheus David Ballesteros Ortega (Hijo) 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv 150 slmv Con lo anterior se estima razonadamente la cuantía en un equivalente en pesos, y cuantificado los daños causados a mi representado el cual, su vida productiva se ha visto gravemente afectada por que hoy no ha sido posible continuar con su vida como miembro de la ARMADA NACIONAL por las afectaciones a su salud, como o es la amputación de su miembro inferior, las lesiones del hombro las afectaciones al riñón, al daño estético consecuencia de las lesiones sufridas, a la falla de aceptación en la vida social por las cicatrices tanto de su entorno como el de su familia.
TERCERO: Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordenado dentro el termino no inferior de un año.
CUARTO: La NACION - MINISTERIO DE LA DEFENSA - ARMADA NACIONAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictara centro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria
medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictara centro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
5
QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base e índice de precios al consumidor.
SEXTO: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y artículo 187 del CPACA (L.1437 DE 2011). Aplicando Ajustes De Valor De (NDEXACION) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso SEPTIMO: Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Que según el artículo 114 del CGP (L, 1437 DE 2011). Se ordene en la sentencia la expedición de copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción. 1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no contestó la
mérito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción. 1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no contestó la demanda ni su reforma. 1.3. Sentencia de primera instancia
El a quo accedió las pretensiones de la demanda 1 pues encontró probado el daño antijurídico, consistente en la lesión sufrida por el señor Fernando Luis Ballesteros Cárdenas, con una disminución de la capacidad laboral del 92,34%. En relación con la imputación del daño a la administración, se establece que la reparación integral de los daños sufridos por el personal que desempeña funciones de alto riesgo, como los militares y agentes de policía, solo procede en casos de falla del servicio o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional mayor al que enfrentan los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad. En el caso de una falla del servicio, se debe demostrar la conducta anormal de la entidad demandada, el daño particular y jurídicamente tutelado, así como el nexo de causalidad entre la falla y el daño. El Estado puede exonerarse probando la inexistencia de la falla o la ausencia de nexo causal, por hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o fuerza mayor. Se argumenta que en este caso está demostrado el daño y la imputabilidad de las fallas del servicio alegadas. Se señala que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional actuó sin diligencia ni cuidado al pernoctar en un lugar no adecuado a pesar
fallas del servicio alegadas. Se señala que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional actuó sin diligencia ni cuidado al pernoctar en un lugar no adecuado a pesar de las amenazas conocidas, poniendo en riesgo tanto a los infantes profesionales 1 Archivo denominado “042.AudienciaAlegacionesyJuzgamiento2020 26 (1)_compressed (1).pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
6
como a la población civil cercana. Además, se envió personal sin enfermero ni abastecimiento adecuado, lo que constituye una clara falla en el servicio. Aunado a esto, la tardanza en prestar apoyo y evacuar a los heridos también se considera una falta de diligencia. En resumen, se argumenta que la administración actuó de manera negligente, exponiendo al personal a riesgos innecesarios y fallando en proporcionar la atención y apoyo adecuados en una situación de alto riesgo, lo que resultó en daños graves para los afectados. De esta forma, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por las lesiones sufridas por Fernando Luis Ballesteros Cárdenas de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar las siguientes sumas:
Ballesteros Cárdenas de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Fernando Luis Ballesteros Cárdenas la suma de doscientos cuarenta y dos millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($242.137.454,74) Por concepto de daño a la salud a favor de Fernando Luis Ballesteros Cárdenas el equivalente a noventa y dos (92) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante.
Fernando Luis Ballesteros Cárdenas Víctima directa 100 Mattheus David Ballesteros Ortega (menor) Hijo (2017) R.CM Fl. 26 100 Fernando Luis Ballesteros Pinto Padre fl. 32 100 Miladys del Carmen Cárdenas Villero Madre fl. 32 100 Astrid Carolina Ballesteros Cárdenas Hermana fl. 29, 32 50 Keyla Julieth Ricardo Cárdenas Hermana Doc. 05 fl. 32 50 Anyeli Julieth Ballesteros Cárdenas (menor) Hermana fl. 31, 32 50
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cárdenas Hermana Doc. 05 fl. 32 50 Anyeli Julieth Ballesteros Cárdenas (menor) Hermana fl. 31, 32 50
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
7
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
Esta decisión se notifica en estrados. Recursos. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se nieguen pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así:
En el recurso de apelación se sostiene que las lesiones sufridas por el señor Luis Ballesteros no son imputables a la Armada Nacional. Se argumenta que no hay comparación entre el caso presente y el precedente jurisprudencial citado relacionado con el ataque a la Base Militar Las Delicias. En ese caso, en 1996, más de 500
Ballesteros no son imputables a la Armada Nacional. Se argumenta que no hay comparación entre el caso presente y el precedente jurisprudencial citado relacionado con el ataque a la Base Militar Las Delicias. En ese caso, en 1996, más de 500 guerrilleros atacaron a una base donde solo había 102 militares, quienes estaban mal equipados y sin comunicaciones adecuadas. En contraste, la unidad de Ballesteros contaba con 18 militares debidamente capacitados y armados, y estaban conscientes de la presencia de grupos armados en la zona. Se sostiene que la falta de víveres o la ausencia de un enfermero no causaron el daño alegado, ya que el hostigamiento habría ocurrido de todos modos. Se destaca que, a pesar de la falta de un enfermero de combate, el personal estaba capacitado en primeros auxilios y responder ante emergencias. Además, se argumenta que el apoyo militar y humanitario llegó dentro de un tiempo prudencial, aunque el helicóptero de evacuación no pudo aterrizar debido al mal tiempo. Se subraya que las lesiones del señor Luis Ballesteros ocurrieron durante una operación militar en la que él estaba involucrado, lo que se considera un riesgo propio y normal del servicio, en razón de su cargo como miembro de la Armada Nacional. Se cita jurisprudencia que establece que los miembros de las fuerzas armadas asumen los riesgos inherentes a su actividad y que la responsabilidad del Estado solo se configura en caso de falla en el servicio o exposición a un riesgo excepcional mayor al normal. Se argumenta que, en este caso, no se ha demostrado ninguna falla del servicio ni negligencia por parte de la Armada Nacional.
configura en caso de falla en el servicio o exposición a un riesgo excepcional mayor al normal. Se argumenta que, en este caso, no se ha demostrado ninguna falla del servicio ni negligencia por parte de la Armada Nacional. 2 Archivo denominado “044.RecursoApelacion 04-11-2021.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
8
En conclusión, se solicita que se revoquen los cargos contra la Armada Nacional, ya que las lesiones del señor Luis Ballesteros fueron el resultado de los riesgos inherentes a su trabajo y no de negligencia por parte de la institución. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia
La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiuno (21) del mes de octubre de
2021. La demandada interpuso recurso de apelación el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)3, que fue concedido con auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).4
El recurso fue admitido por esta corporación el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.5
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6. 3 Archivo denominado “044.RecursoApelacion 04-11-2021.pdf” del expediente digital. 4 Archivo denominado “046.ConcedeApelación 2020-00026.pdf” del expediente digital. 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem.
[...]Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem.
[...]Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
9
2.2. Problema jurídico
En atención a los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar, si la Armada Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de las lesiones del señor Fernando Luis Ballesteros Cárdenas, producto del ataque de miembros de un grupo al margen de la Ley.
En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
De manera que se analizará: i) los hechos probados; ii) la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar vinculado al servicio de manera voluntaria, iii) presunción del daño moral y iv) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2.3. Hechos probados
El 28 de febrero de 2013, el señor Fernando Luis Ballesteros Cárdenas ingresó a la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio; se desempeñó como infante de marina profesional desde el 11 de mayo de 2015, hasta el 13 de abril de 2020 cuando fue retirado por invalidez de acuerdo con la disposición de retiro OAPARC 0540 del 13 de abril de 2020 (020.MemorialDemandada.pdf).
infante de marina profesional desde el 11 de mayo de 2015, hasta el 13 de abril de 2020 cuando fue retirado por invalidez de acuerdo con la disposición de retiro OAPARC 0540 del 13 de abril de 2020 (020.MemorialDemandada.pdf).
El 25 de noviembre de 2018, el infante de marina profesional Fernando Luis Ballesteros Cárdenas sufrió una lesión cuando se encontraba desarrollando actividades propias del servicio. En el Informativo Administrativo por Lesiones No. 128 se consignó (Visible en la pág. 34 del archivo 001.DEMANDA.pdf): EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2018, LA SECCIÓN BUITRE 21 AL MANDO DEL
SEÑOS CTCIM GUTIERREZ MARTINEZ JOSE EN CUMPLIMIENTO DE LA
ORDEN FRAGMENTARIA NO. 12 ODISEA, UBICADA EN EL SECTOR DE
PUERTO LANZAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y ARMAS DE FUEGO, EL IMP BALLESTEROS CÁRDENAS FENRNANDO SUFRE IMPACTOS DE PROYECTIL EN EL BRAZO DERECHO A LA ALTURA DE LA CLAVÍCULA Y EN LA PIERNA IZQUIERDA A LA ALTURA DEL MUSLO, EL INFANTE ES APOYADO POR EL PERSONAL QUE CONFORMA LA SECCIÓN Y QUEDA A LA
ESPERA DE SER EVACUADO DEL SECTOR.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL
APOYADO POR EL PERSONAL QUE CONFORMA LA SECCIÓN Y QUEDA A LA
ESPERA DE SER EVACUADO DEL SECTOR.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) IMP CIM BALLESTEROS CÁRDENAS FERNANDO LUIS SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente: 11001334306120200002601
Demandantes: Fernando Luis Ballesteros Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
10
TÍTULO IV, ARTÍCULO 24 LITERAL C “EN EL SERVICIO POR COMBATE O EN
ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO”.
B. TESTIGOS DE LOS HECHOS: SLP VILLEGAS RIVERA HERNÁN DARÍO De acuerdo al Artículo 19 del Decreto 4433/2004, la muerte (sic) del SLP. TRIANA HERNÁNDEZ CARLOS JULIO (sic) ocurrió en “COMBATE POR ACCIÓN
DIRECTA DEL ENEMIGO”.
Debido a los hechos que ocurrieron el 25 de noviembre de 2018 la Armada Nacional adelantó investigación disciplinaria, dentro del expediente disciplinario, se destacan los documentos que dan cuenta de lo siguiente: - En la minuta se hicieron diversas anotaciones que dan cuenta de que los
adelantó investigación disciplinaria, dentro del expediente disciplinario, se destacan los documentos que dan cuenta de lo siguiente: - En la minuta se hicieron diversas anotaciones que dan cuenta de que los comandantes de las escuadras y la Armada Nacional conocían el riesgo de un posible ataque del enemigo, así: 22-11-18 06:45R QSO CON CBIM22 donde Buitre12 reporta que va a efectuar picof, castor 23 reporta que efectúa acercamiento con la comunidad indígen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.