TA CUN - 11001334306120200002701-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200002701-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-061-2020-00027 01
Demandante: ANGELA LEON MERCHAN y FACTOR LEGAL S.A.
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, e ntra la Sala a proferir por escri to, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido en audiencia de alegaciones y juzga miento, celebrada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Admini strativo del Circuito de Bogotá, med iante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, la señora ANGELA LEON MERCHAN y la empresa FACTOR LEGAL S .A.S., pretenden que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por las siguientes razones:
(i) Por el presunto error judicial en que incurrió la NACIÓN -RAMA JUDICIAL a través del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , dentro del pro ceso
responsable a las entidades demandadas, por las siguientes razones:
(i) Por el presunto error judicial en que incurrió la NACIÓN -RAMA JUDICIAL a través del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , dentro del pro ceso No. 2008 -0466, promovido contra la Fiscalía General de la N ación, teniendo en cuenta que , si bien el 17 de sep tiembre de 2013 profiri ó sentencia de primera instancia a favor de los demandantes y el 21 de octubre de 2013 quedo ejecutoriada, por cuanto se declaró desierto el recurso de apelación de la entidad , dos años después, profirió el auto de fecha 12 de a gosto de 2016, mediante el cual, concedió el grado jurisdiccional de consult a y revocó la ejecutoria de la sentencia, dejando sin soporte jurídico los derechos económicos que los aquí demandantes tenían a su favor, con ocasión de contratos de cesión de derechos que habían realizado con posterioridad a la sentencia.
(ii) Por la presunta falla del servicio de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que, si bien aceptó las cesio nes de derechos económicos derivados de la sentencia qu e se encontraba en tr ámite de pago , el 20 de noviembre de 2015, solicitó que se concediera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia , que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado, causando perjuicios a terceros de buena fe. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conden e al pago de una indemnización a t ítulo de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.Exp: 2020 - 0027
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una indemnización a t ítulo de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.Exp: 2020 - 0027
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ACTOR: ANGELA LEON MERCHAN y FACTOR LEGAL SAS
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, por considerar que: (i) El auto del 12 de agosto de 2016, se encuentra conforme a derecho, toda vez que se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, al considerar que se cumplían los presupuestos para conceder el grado jurisdiccional de consulta; (ii) El auto no fue contrario a derecho, ni constitutivo de una vía de hecho , no fue arbitrario o proferi do por fuera de los procedimientos legales, y tampoco se puede a firmar que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo; y (iii) El auto se encuentra en el Consejo de Estado y a la fecha no se ha proferido fallo, razón por la cual, estamos frente a un daño incierto, toda ve z que el proceso sobre el cual se esta blecieron derechos litigiosos sigue en curso y, por tanto, no se ha materi alizado el daño antijuridico. (Exp. Digital. “014.ContestaRama”)
2.2. La NACIÓN -FISCALIA GEN ERAL D E LA NACIÓN se o puso a las pretensiones, por considerar que : (i) el daño an tijuridico no se
2.2. La NACIÓN -FISCALIA GEN ERAL D E LA NACIÓN se o puso a las pretensiones, por considerar que : (i) el daño an tijuridico no se materializa, teniendo en cuenta que la entidad no incurrió en omisión de ninguna naturale za, sino que, en aras de salvagu ardar sus recursos , por tratarse de i ntereses económicos de carácter social, acudió a la figura jurídica del grado jurisdiccional de consulta , porque a ello estaba obligada; (ii) Los presuntos perjuicios materiales e inmateriales no están respaldados probatoriamente , sino que son el producto de manifestaciones subjetivas; y (iii) El actor no im pugnó la decisión del Tribunal, mediante la cual concedió el grado juri sdiccional de consulta , por lo que fue su propio proceder, al no ejercer su derecho de defensa , lo que generó que el trámite prosiguiera su curso y, en consecuencia, se configura la culpa exclusiva de la víctima. (Exp. Dig ital “017.ContestaFiscalia)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, en audiencia de alegaciones y juzg amiento, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (Exp. Digital . “038.AudienciaAlegaciones2020-00027”)
- El expediente se tramitó bajo las normas del Decreto 01 de 1984, que en el artículo 184 disponía que, debían consultarse aquellas sentencias en las que la condena en concreto , en contra de una entidad pública,
- El expediente se tramitó bajo las normas del Decreto 01 de 1984, que en el artículo 184 disponía que, debían consultarse aquellas sentencias en las que la condena en concreto , en contra de una entidad pública, excediera de 300 SMLMV y no fuera apelada, y si bien, en el presente caso, la sentencia fue apelada , como el recurso no se surtió en debida forma, debía ser consultada.
- Si bien se presentó un error al ordenar la expedición de copias que prestaran merito ejecutivo y constancia de ejecutoria, lo cierto es que esto no subsana ba el hecho de no ha ber trami tado l a con sulta obligatoria, situación que , en todo caso, era detectable por la s partesExp: 2020 - 0027
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incursas en el negocio jurídico de la cesión del crédito, toda vez que contaban con un abogado que debía ser consciente de la ausencia de trámite que le otorgara la ej ecutoria a la sentencia y, además, negoció con personas que también contaban con persona l calificado para detectar el yerro.
- El Consejo de Est ado no ha resu elto de manera definitiva el grado jurisdiccional de consulta, lo que hace hipotética la pérdida económica alegada y, por tanto, el daño es incierto.
- Conforme al artículo 1965 del Código Civil, el que cede un c rédito a título oneroso , se hace responsable de su existencia al tiempo de la
alegada y, por tanto, el daño es incierto.
- Conforme al artículo 1965 del Código Civil, el que cede un c rédito a título oneroso , se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, por tanto, los llamados a responder ante la inexistencia del crédito son Fredy González Matis y sus poderdantes , a tal punto que inclusive los contratos de cesión contemplan tal situación en la cláusula tercera.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del 2 5 de enero de 2022, el juzgado de instancia concedió el recur so de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto d el 22 de julio de 2022 y, mediante proveído del 29 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación; dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la part e demandada NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció en los siguientes términos:
- Solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, para lo cual, destaca el análisis de la juez al señalar que no hay lugar a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, por las siguientes razones : (i) solicitar y ordenar que se
instancia, para lo cual, destaca el análisis de la juez al señalar que no hay lugar a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, por las siguientes razones : (i) solicitar y ordenar que se surtiera e l grado jurisdiccional de consulta no const ituye una falla del servicio, (ii) el daño alegado resulta hipotético, y (iii) la responsabilidad derivada del contrato de cesión suscrito po r los demandantes, recae sobre el cedente del crédito, que siendo una persona calificada para detectar la falta de ejecutoria de la sentencia no lo hizo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el pr esente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de p rimera inst ancia es formulada únicamente po r l a parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará enExp: 2020 - 0027
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esta o portunidad a los pun tos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la part e que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior , esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser
Sin desconocer lo anterior , esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:
- Una vez el Tribunal A dministrativo del Meta declaró desierto el recurso de apelación , se terminó legalmente el proceso, situación que fue ratificada cuando se expidieron las primeras copias de la sentencia y se certificó que eran auténticas, que prestaban merito ejecutivo y que estaba ejecutoriad a; aunado a que el Tribunal le comunicó a la entidad la existencia de la obligación, el expediente fue archivado y la Fiscalía General de la Nación aceptó la cuenta de co bro e inició el trámite legal para su pago ; de manera que, todo lo anterior, habilitaba la compra o cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia.
- Como consecuencia de la terminación legal del proc eso y su archivo, las partes y sus abogados se liberaron de la responsabilidad de hacer seguimiento y vigilancia al mismo , pues la actividad se encaminaba a l cumplimiento de l a sentencia, razón por la cual, el estado que notific ó la decisión que ordenó el grad o jurisdiccional de consulta, no fue conocido por los demandantes, sin embargo, tampoco se les libró comunicación, vulnerando de manera flagrante sus garantías procesales.
- La consulta es una faculta d oficiosa del Tribunal que no ordenó su tramite en el momento procesal correspondiente , es to es cuando se
se les libró comunicación, vulnerando de manera flagrante sus garantías procesales.
- La consulta es una faculta d oficiosa del Tribunal que no ordenó su tramite en el momento procesal correspondiente , es to es cuando se declaró desierto el recurso , sino que procedió a ordenar la expedición de copias con constancia de ejecutoria , lo que implica que entendió que la ap elación si hab ía sido presentada y no procedía el grado de consulta, lo que generó una situación jurídica cierta en la parte demandante, que permitió dentro del marco legal, que se radicara una cuenta de cobro ante la entidad condenada y que los derechos económicos que de ella se derivaban, fueran negociados, vendidos o cedidos a título oneroso.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer m odificaciones sobre puntos ín timamente rel acionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan a pelado o la que n o apeló hubiere adherido al recur so, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más des favorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020 - 0027
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deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020 - 0027
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- En cuanto a la incertidumbre del daño , está acreditado que los beneficiarios de la sentencia realizaron v arios negocios jurídicos de cesión a favor de los aquí demandantes, que fueron aprobados po r la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente fueron cedidos a terceras person as, sin embargo una vez se suspendió el trámite del pago, los dem andantes debieron responder y reintegrar l os dineros recibidos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA
Observa la S ala que, si bien se afirma en el recurso de apelación que la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN aceptó y tramitó la c uenta de co bro radicada por los demandantes , situación que sumada a otras circunstancias fácticas dio lugar a la realización de varios negocios jurídicos de cesión, en concreto, no se cuestionó ningún aspecto relativo a su responsabilidad, ni tampoco se discutieron las razones que expuso el juez de primera instancia para negar las pr etensiones en contra de la entidad.
De modo que, teniendo en cuenta que, el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se analizará la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN, por cuanto, las men ciones que realiza el recurrente frente a la entida d, en
puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se analizará la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN, por cuanto, las men ciones que realiza el recurrente frente a la entida d, en ningún momento controvierten ningún tipo de actuación ni resultan suficientes para interpretar algún reparo en su contra , razón por la cual, el análisis de la Sala se centrara en la responsabilidad extracontractual atribuida a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala , ¿Sí la NACIÓN -RAMA JUDICIAL es responsable por el presunto error jurisdiccional incurrido, mediante auto del 12 de agosto de 2016, por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META concedió el grado jurisdiccional de consult a, aunado a que no se notificó en debida forma esta decisión a los demandantes, vulnerando sus garantías procesales?
En caso afirmativo, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en tor no a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado.
3. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales alExp: 2020 - 0027
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proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado resp onderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
3.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
El Consejo de Estado ha sostenido qu e, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facu ltad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una provid encia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, y iii) que el error en ella contenido incida en la decisió n judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico4. Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que no se tiene que demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho , esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, para que pueda constituirse
demostrar que la providencia es constitutiva de una vía de hecho , esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, para que pueda constituirse
3 El artículo 90 de la Constit ución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable s, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido p or esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídic o que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 4 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. // d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostien e la doctrina española: “el error comenta do (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que
bien lo sostien e la doctrina española: “el error comenta do (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde , el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22.32 2. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2020 - 0027
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en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que basta que sea una decisión contraria a la ley -bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de dere cho)5-, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite.
De igual forma, se ha considerado que solo la s decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherent e, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional6.
En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues est e debe surgir de una determinación carente
pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional6.
En efecto, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues est e debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parám etros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resol ución del respectivo conflicto juríd ico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente . En todo caso, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador7.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de la s providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a con firmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a con firmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Además, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el y erro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante l o cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño.
4. DE LOS HECHOS PROBADOS
Al resp ecto, se ad vierte que , conforme a los m edios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sente ncia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39.969 . C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2020 - 0027
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- El 17 de septiembre de 2013, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M ETA dictó sentencia, dentro del proceso de reparación directa No. 20080466, mediante la cual , declaró q ue la Nación -Fiscalía General de la Nación era administrativa y patrimonialmente responsable por l a privación injusta de la libertad del señor Ury Isra el González Torres y, como consecuencia, la c ondenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales a título de lucro cesante (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 2-21); decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de octubre de 2013. (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 2729)
- Por aut o del 22 de octubre de 2013, e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META fijó el 10 de diciembre de 2013 , para celebrar la audiencia de conciliación (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fl. 30), no obstante, en esa fecha se suspendió la diligencia, por cuanto el comité de conciliación de la entidad no se había reunido y se programó para el 29 de enero de 2014 (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”,
obstante, en esa fecha se suspendió la diligencia, por cuanto el comité de conciliación de la entidad no se había reunido y se programó para el 29 de enero de 2014 (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 35-36); posteriormente, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó su renuncia y se debió reprogramar la audiencia para el 4 de marzo de 2014 (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 37-40); sin embargo, el representante de la entidad demandada no compareció en esa oportunid ad y, como consecuencia, se declaró desierto el recur so de apelación. (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 47-48).
- El 10 de abril de 2014 , el TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DEL META expidió copia autentica de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, en donde advirtió que se trataba de la primera copia con destino a la parte actora y q ue prestaba merito ejecutivo; adicionalmente, certificó que la providencia quedo ejecutoriada el 21 de octubre de 2013 (Exp.
Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 52); por otra parte , se encuentra acreditado que el proceso se archivó el 21 de agosto de 2014 (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fl. 54).
- Mediante Oficio No. 2014500067291 del 16 de septiembre de 2014, la DIRECCIÓN JURÍDICA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , le
- Mediante Oficio No. 2014500067291 del 16 de septiembre de 2014, la DIRECCIÓN JURÍDICA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , le comunicó a los demandantes que, una vez se verificó el cumplimiento de los requisitos , el 9 de septiembre de 2014 se asignó turno de pago .
(Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 116-117). v) Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2015 , la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 , puesto que se trataba de una sentencia dictada en primera instancia en contra de una entidad p ública y la condena superaba los 300 salarios mínimos mensuales vigentes (Exp. Digital “030.CuadernoConsejoEstado.pdf”, fls. 55-58).
- Mediante Oficio No. 201 6500018641 del 31 de marzo de 201 6, la DIRECCIÓN JURÍDICA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aceptó la cesión de los derechos de URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES a favor de la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., y la reconoció como beneficiaria delExp: 2020 - 0027
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