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TA CUN - 11001334306120200003701-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120200003701-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334306120200003701

Demandante: JUAN CARLOS RUEDA URAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente los señores JUAN CARLOS RUEDA URAN (víctima directa) y ESTEFANÍA LONDOÑO (compañera permanente de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de las menores JUANITA Y LUCIA RUEDA LONDOÑO (hijas de la víctima directa); CARMEN EMILSE URAN y JESÚS MARÍA RUEDA SERNA (padres de la víctima directa), pretenden que se

LUCIA RUEDA LONDOÑO (hijas de la víctima directa); CARMEN EMILSE URAN y JESÚS MARÍA RUEDA SERNA (padres de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesion es sufridas por el soldado profesional Juan Carlos Rueda Uran, en hechos ocurridos el 06 de febrero del 2018, en el Municipio de Fortul (Arauca), cuando activó una mina antipersonal.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales , que se relacionan en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL , contestó de manera extemporánea la demanda, tal como se consignó en el acta de audiencia de audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2021.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) Conforme las pruebas aportadas se encuentra acreditado daño el daño que se concreta en la amputación transfemoral del miembroExp: 2020-037

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ACTOR: JUAN CARLOS RUEDA URAN Y OTROS

daño que se concreta en la amputación transfemoral del miembroExp: 2020-037

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ACTOR: JUAN CARLOS RUEDA URAN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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inferior izquierdo del señor JUAN CARLOS RUEDA URÁN, con ocasión de la activación de una mina antipersonal, el día 6 de febrero de 2018.

b) Asimismo, se tiene que, el soldado JUAN CARLOS RUEDA URÁN, al momento de los hechos, comandaba un pelotón, que tenía como objetivo la defensa de un área en la que se debía mantener la seguridad vial y dentro de los riesgos propios de la operación, estaba la exposición a zonas de minado y ataques con artefactos explosivos improvisados. En consecuencia, no se puede a firmar que, en el presente asunto, se haya expuesto al demandante a un riesgo superior frente a sus compañeros.

c) Por otro lado, se expuso:

d) Ahora, frente a la declaración rendida por el soldado JUAN CARLOS RUEDA URÁN el 19 de julio de 2018, dentro de la indagación disciplinaria No. 001/2018, señaló que desde el derecho romano se negó todo valor probatorio a la declaración de parte que fuera favorable a sus intereses, sin embargo, en gracia de discusión, aceptando que p ara el momento de los hechos, no había Comandante del equipo EXDE y no existía certificación de reentrenamiento, lo cierto es que no se demostró la relación de dichas

aceptando que p ara el momento de los hechos, no había Comandante del equipo EXDE y no existía certificación de reentrenamiento, lo cierto es que no se demostró la relación de dichas situaciones con el suceso en el que resultó herido el soldado, máxime cuando esto ocurrió previo a que JUAN CARLOS RUEDA URÁN ordenara al grupo EXDE revisar el área, es decir, no se advierte que el tema de cómo estaba conformado el equipo haya incidido en el hecho por el que ahora se demanda.

e) La parte actora tampoco explica las razones por las cuales el soldado JUAN CARLOS RUEDA URÁN, como comandante de la tropa y teniendo conocimiento que el grupo EXDE no contaba con el Comandante, decidió ejercer su labor, poniendo en peligro no solamente su vida sino de las personas que tenía a su mando.

f) Resalta que, no se encuentra demostrado una falencia en los protocolos o una omisión en la orden impartida que esté relacionada con el accidente en que resultó herido el demandante.

g) Si bien, se sostiene que, en la orden de operaciones, se consignó que se debían intensificar las labores de capacitación y reentrenamiento de los grupos EXDE, lo cierto es que no se aportaron al plenario los protocolos y manuales que fueron presuntamente omitidos por la Entidad, para poder establecer si las acciones del grupo EXDE a falta del comandante fueron realizadas incorrectamente o el daño se produjo por un error humano en la revisión de la zona , más aunExp: 2020-037

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del comandante fueron realizadas incorrectamente o el daño se produjo por un error humano en la revisión de la zona , más aunExp: 2020-037

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cuando el propio demandante en su declaración jurada, manifestó que el grupo EXDE contaba con el ma terial idóneo para desactivar los artefactos explosivos y se reitera, la explosión se presentó antes que se llevara a cabo la orden relacionada con la revisión del sitio.

h) Finalmente, concluye que, en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio es por la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que esté demostrado, no sólo que la integridad de las personas sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado, circunstancias que no se acreditaron en el sub judice.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante providencia del 25 de enero de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Mediante providencia del 25 de enero de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 3 de mayo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 26 de mayo de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Las partes no allegaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem.Exp: 2020-037

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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a) Indebida valoración de las pruebas aportadas : Sostiene que la valoración de las pruebas se debe hacer conforme la sana cr ítica y en el presente asunto , está d emostrado el daño causado al señor Juan Carlos Rueda Urán, como consecuencia de los hechos ocurridos el 06 de febrero del 2018, en cumplimiento de la orden No. 004 FESTO 1 DE SEGURIDAD Y DEFENSA HIDROCARBUROS A LA ORDEN DE OPERACIONES “REPUBLICA”. Afirma que, la responsabilidad del Estado se da conforme lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución.

Al expediente se allegó una prueba que no fue tachad a de falsa ni objetada por la Entidad, en l a que se deja constancia de la no

se da conforme lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución.

Al expediente se allegó una prueba que no fue tachad a de falsa ni objetada por la Entidad, en l a que se deja constancia de la no validación de reentrenamiento de la unidad BEEV 14 Bramante 2, entre otras cosas, por no tener comandante del grupo EXDE, y se debe tener en cuenta que dicho documento fue expedido 40 días antes de la ocurrencia de los hechos. Aunado a que dicha situación fue corroborada por el accionante en su declaración juramentada dentro del proceso disciplinario adelantado por la Entidad.

Por otro lado, indica que, las autoridades militares tenían pleno conocimiento de la presencia de campos minados en la zona, sin embargo, no se tomaron las medidas de precaución necesarias y dado el riesgo que había en el lugar era necesario emplear de forma eficiente el grupo EXDE.

No es de recibo el argumento del a quo, según el cual, la falta del comandante del grupo EXDE, no conlleva a la co nfiguración del riesgo excepcional, por cuanto la operación militar se llevó a cabo con el equipo incompleto y sin validación del reentrenamiento, lo que implica un riesgo superior al que deben asumir normalmente los soldados profesionales.

De acuerdo con la orden de operaciones, es claro que el mando militar estaba enterado de la situación hostil y riesgosa en el área, haciendo referencia de manera expresa a la necesidad capacitación constante, al reentrenamiento de los grupos EXDE, el riesgo de encontrar campos minados y la obligación de contar con grupo EXDE para el ingreso en la zona.

b) No se cumplieron con las reglas de cuidado de tropas: Se debió

capacitación constante, al reentrenamiento de los grupos EXDE, el riesgo de encontrar campos minados y la obligación de contar con grupo EXDE para el ingreso en la zona.

b) No se cumplieron con las reglas de cuidado de tropas: Se debió verificar que la unidad Bramante 2, que estaba bajo el comando del hoy demandante, Juan Carlos R ueda Urán, contara con todos los elementos tácticos, recurso humano completo y apoyo operacional previo a ingresar al área de operaciones.

c) Hace referencia a dos sentencias del H. Consejo de Estado: Para fundamentar que se ha condenado al Estado, por las omisiones de la

[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020-037

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Entidad en un operativo militar y por la configuración del riesgo excepcional.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada por las lesiones causadas al soldado profesional

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada por las lesiones causadas al soldado profesional JUAN CARLOS RUEDA URAN, quien resultó lesionado por una mina antipersonal? O como lo concluyó el a quo, ¿sedeen negar las pretensiones de la demanda?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN

LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”3, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4

Así las cosas, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la

Así las cosas, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingr esa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.

De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia

5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de

1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.

Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp: 2020-037

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En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de

En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las person as que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenib les9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, el señor JUAN CARLOS RUEDA URAN , estuvo vinculado

del servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, el señor JUAN CARLOS RUEDA URAN , estuvo vinculado al Ejército como soldado profesional, por el término de 19 años, 4 meses y 4 días. (anexo 20 digital)
  • En la orden de operaciones No. 004 FESTO 1 DE SEGURIDAD Y DEFENSA HIDROCABUROS A LA ORDEN DE OPERACIONES “REPÚBLICA”, se registró lo siguiente: (fls. 68-96 anexo 3 digital -pruebas)

“(…) SITUACIÓN (AMBIENTE OPERACIONAL) (…)

PROCEDIMIENTOS DELICTIVOS.

Esta estructura terrorista a través de su red de apoyo al terrorismo adelanta inteligencia delictiva a las tropas para ejecutar acciones terroristas como Hostigamientos, instalación de artefactos explosivos, plan pistola. De igual manera es la responsable de ejecutar acciones terroristas contra la infraestructura petrolera y vial del departamento instalando A.E. que son activados al paso de caravanas de transporte de petróleo o contra el Oleoducto Caño Limón Coveñas. Mediante el empleo de la red de apoyo al terrorismo esta estructura realiza

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de

de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad físic a de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2020-037

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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intimidación a la población civil especialmente comerciantes y ganaderos de la reg ión exigiendo el pago de cuotas extorsivas para el financiamiento de la organización.

(…)

2. MISIÓN

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intimidación a la población civil especialmente comerciantes y ganaderos de la reg ión exigiendo el pago de cuotas extorsivas para el financiamiento de la organización.

(…)

2. MISIÓN

El Batallón especial energético y vial No. 14 en cumplimiento al mandato constitucional adelanta una operación de seguridad y defensa de la fuerza a partir del día 01.00.00 FEBRERO 2018 hasta el día 28.23.59 FEBRERO 2018 sobre el área general del municipio de Fortul y Saravena departamento de Arauca – trazado longitudinal del Oleoducto Bicentenario de Colombia desde el pk 192 + 600 (costado norte del rio ele – vereda el Tigre) hasta el km 227 + 700 (sur rio banadias en la vereda flor amarillo del municipio de Saravena) mediante el método defensa de área defensa móvil en las veredas Villa magia, barrancones, municipio de Fortul, Agua viva, el progreso, palm arito, Caranal, el tigre, el mordisco y sobre el eje paralelo del oleoducto, desarrollando la técnica de defensa de áreas críticas longitudinales para anticipar, neutralizar y/o desarticular los planes del SAP ELN Frente de Guerra Oriental Domingo Lain Sáenz y sus RAT en contra de la infraestructura vial, eléctrica y petrolera de la jurisdicción, con el propósito principal de proteger en forma permanente a la población civil, sus bienes y los recursos del Estado, manteniendo la seguridad de las vías, garant izando la movilidad y la tranquilidad de los pobladores y campesinos que transitan sobre el eje vial para garantizar la seguridad de la operación de bombeo del oleoducto bicentenario, vigilar las

movilidad y la tranquilidad de los pobladores y campesinos que transitan sobre el eje vial para garantizar la seguridad de la operación de bombeo del oleoducto bicentenario, vigilar las rutas de acceso, al derecho a la vía, al personal de ingenieros y maquinaria, en la jurisdicción asignada, dando siempre aplicación a las normas, dentro del marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos.

(…)

e. INGENIEROS.

Guerra de minas – Desminado militar. Ante el incremento del uso de explosivos y la utilización de nuevas técnicas contra las tropas que afectan la integridad de nuestros hombres por parte del sistema rival, se debe intensificar la capacitación de las tropas sobre conocimientos generales en explosivos, reentrenamiento de los grupos EXDE y binomios caninos existentes, capacitación y creación de equipos EXDE para fortalecer los pelotones en misiones de detección, ubicación y neutralización; verificar los equipos técnicos existentes como detectores de metales y ECAEX para su empleo eficiente (…)

- RIESGOS.

-Para el desarrollo de la presente orden de operaciones se tienen establecidos varios riesgos, entre ellos:

Encontrar áreas minadas y preparadas con anterioridad, por tal motivo la unidad debe prever el empleo de grupos de EXDE DELTA a nivel unidad táctica y Equipos EXDE hasta nivel pelotón.

Pernoctar en los mismos lugares más de dos veces, permitiendo que el enemigo prepare campos minados con el fin de esperar a que las tropas lleguen de nuevo y así activarlas y realizar acciones terroristas empleando AEI.

En las áreas de paso obligatorio pueden los terroristas organizar emboscadas y sostener un

campos minados con el fin de esperar a que las tropas lleguen de nuevo y así activarlas y realizar acciones terroristas empleando AEI.

En las áreas de paso obligatorio pueden los terroristas organizar emboscadas y sostener un ataque en terreno desfavorable para las tropas y causarnos bajas (…)

-De tipo táctico y asociado a la presencia del sistema rival en nuestro teatro de operaciones, tenemos:

Empleo de artefactos explosivos improvisados una vez detectados los ejes de avance de las unidades. Ataques mediante el uso de artefactos explosivos improvisados a las bases de patrulla móviles y bases fijas (…)

-De tipo accidental asociados a peligros relativos a las propias tropas, tenemos:

Fallas en el entrenamiento asociadas a la manipulación de los recursos materiales dados a las unidades. Limitaciones producto de las condiciones atmosféricas reinantes en nuestra área de operaciones. (…)

- TAREAS A LAS UNIDADES DE MANIOBRA

(…) El Segundo pelotón de la compañía “B” Soldados Profesionales organizado a 00 -023900 al mando del SS. RUEDA URAN JUAN CARLOS mediante la técnica de defensa de área crítica longitudinal para anticipar, neutralizar y/o desarticular los planes del SAP-ELN Frente de Guerra Oriental Domingo Lain Sáenz y sus RAT en contra de la infraestructura vial, eléctrica y petrolera de la jurisdicción, con el propósito principal de proteger en forma permanente la población civil sus bienes y los recursos del estado, manteniendo la seguridad de las vías, garantizando la movilidad y la tranquilidad de los pobladores y campesinos que tran sitan

petrolera de la jurisdicción, con el propósito principal de proteger en forma permanente la población civil sus bienes y los recursos del estado, manteniendo la seguridad de las vías, garantizando la movilidad y la tranquilidad de los pobladores y campesinos que tran sitan sobre el eje vial y para garantizar la seguridad de la operación de bombeo del oleoductoExp: 2020-037

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bicentenario, vigilar las rutas de acceso al derecho de vía, al personal de ingenieros y maquinaria (…)”

  • El 6 de febrero de 2018, en la historia clínica aportada se consignó: (fls. 51-67 anexo 3 digital -pruebas)

“DIAGNÓSTICOS Amputación traumática de otras partes del pie Heridas de dedo de la mano, con daño de las uñas Contacto traumático con material explosivo, de intención no determinada otro lugar especificado Herida del muslo”

  • El 27 de febrero de 2018, el señor Comandante Bramante 2, JUAN CARLOS RUEDA URAN , rindió informe al Teniente Coronel Héctor Vicente Cristancho Moreno, informando lo siguiente: (fls. 47 -48 anexo 3 digital -pruebas)

“Por medio del presente me permito informar a ese comando, los hechos ocurridos el 6 d e febrero de 2018, en el cual me encontraba en el área de operaciones al mando de la unidad

3 digital -pruebas)

“Por medio del presente me permito informar a ese comando, los hechos ocurridos el 6 d e febrero de 2018, en el cual me encontraba en el área de operaciones al mando de la unidad bramante 2, enmarcado en la orden de operaciones No. 004 Festo 1 de seguridad y defensa hidrocarburos a la orden de operación República.

Siendo aproximadamente las 10:20 horas, me encontraba realizando la BPM su respectivo plan de contingencia en coordenadas 06°4744.4¨N 71°4431.1¨W cuando recibo una llamada vía celular del MY Rengifo Varón Álvaro Oficial de Operaciones de la unidad, el cual me dice que hay una alerta de excavación del tubo Bicentenario de Colombia en las coordenadas 06°4834.6¨N 71°4507.8¨W este e indica que encienda el radio de campaña y me comunique con el batallón.

Una vez empalmó comunicaciones con el batallón, el señor sargento viceprimero Lombana Tavares Jhon Suboficial de Operaciones de la unidad me confirma la orden y yo procedo a organizar el personal para dirigirme al punto alarma.

A las 10:30 horas aprox imadamente, organizó el personal y salgo 0118, dejando el resto del personal al mando del CS Euse Duque Oscar. Se toman todas las medidas de seguridad necesarias durante el desplazamiento.

Aproximadamente faltando 300 m del punto alarma se montó un puesto observación escucha durante 15 minutos, ver que todo par

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