TA CUN - 110013343061202000071-01-(21-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061202000071-01-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano Agropecuario y el Departamento Administrativo de la Función Pública / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No podrían coexistir decisiones distintas o contrarias por los mismos hechos, dentro de la misma convocatoria pública, concederá el amparo de los derechos fundamentales para ordenar a la Gerente General del ICA notificar a la actora el acto administrativo que declaró desierta la convocatoria GS-011-2019.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso el Instituto Colombiano Agropecuario y el Departamento Administrativo de la Función Pública, amenazaron o vulneraron algún derecho fundamental a la accionante, teniendo en cuenta que ella participó en la Convocatoria Pública N° GS-011-2019 destinada a proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, pero la entidad sin haberla declarada desierta dio apertura a un nuevo proceso de selección “Convocatoria Pública GS-032020” con el mismo fin , o por el contrario le asiste razón al a quo en declarar improcedente dicho amparo constitucional por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial?
Tesis: “(…) el a quo profirió la sentencia el 26 de marzo de 2020, en donde sostuvo que la presente acción es improcedente porque las pretensiones de la accionante están
defensa judicial?
Tesis: “(…) el a quo profirió la sentencia el 26 de marzo de 2020, en donde sostuvo que la presente acción es improcedente porque las pretensiones de la accionante están dirigidas a obtener la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo. (…) En la información publicada en la página de internet del ICA sobre el proceso de selección adelantado como convocatoria pública GS-011-2019, con el fin de conformar la lista de la cual se seleccionaría la terna para ocupar el cargo de Gerente Seccional del ICA en Arauca, aparecen tres (3) personas que presentaron la entrevista, y luego en el resultado se identifica el número de cédula (…) que corresponde a la señora (…) otra de las personas que participó en dicha convocatoria GS-011-2019, fue el señor (…) quien presentó Acción de Tutela radicada con el número 11001-33-43-061-2020-0002901 que fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, quien en sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2020 decidió amparar el derecho. Por tratarse de una situación fáctica y jurídica igual al presente caso, por los mismos hechos, se transcribe in extenso la providencia así: (…) Con base en las órdenes emitidas en la anterior sentencia de Tutela, la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario dictó dos Resoluciones para cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
sentencia de Tutela, la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario dictó dos Resoluciones para cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “A”, dentro de la mencionada Acci ón de Tutela (2020-00029) que fue presentada por el ciudadano (…) en las cuales se ordenó: a) Resolución No. 064641 del 27 de marzo de 2020, en donde declaró desierto el proceso de selección público y abierto adelantado mediante Convocatoria P ública GS-011-2019, y b) R esolución No. 064642 del 27 de marzo de 2020, en donde se ordenó dejar sin efecto la Convocatoria P ública GS-03-2020, y además ordenó comunicar esa decisión a los concursantes que se encuentran activos en esa convocatoria. (…) Teniendo en cuenta los anteriores actos administrativos de cumplimiento de la Tutela, dictados por la entidad accionada, en este proceso la orden tan solo consistirá en notificar a la actora el acto administrativo que declaró desierta la convocatoria GS-011-2019 (Resolución No. 064641 del 27 de marzo de 2020 dictada por la Gerente General del ICA), por no existir dentro de este proceso constancia de tal hecho. Se repite que la orden se limitará a lo anterior, porque las demás actuaciones que fueron pedidas ya se cumplieron por parte del ICA. (…) respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a una
hecho. Se repite que la orden se limitará a lo anterior, porque las demás actuaciones que fueron pedidas ya se cumplieron por parte del ICA. (…) respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a una remuneración mínima vital y móvil , se deberá negar su amparo en tanto no se acredit ó su vulneración. (…) la controversia planteada se relaciona con las convocatorias públicas GS-011-2019 y GS-03-2020, previstas para proveer el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario , Regional Arauca. (…) se encuentra inconforme con la decisión del ICA, en el sentido de adelantar una nueva convocatoria pública (GS-03-2020) para conformar la terna destinada a obtener el nombramiento en el cargo de Gerente Seccional de esa entidad, Regional Arauca, desconociendo el anterior proceso de selección que fue adelantado con el mismo objetivo (GS-011-2019).A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 (…) el proceso de selecci ón “Convocatoria P ública GS-011-2019”, fue declarado desierto el pasado 27 de marzo de 2020 por la Gerente General del ICA a través de la Resolución 064641, y además, la entidad ordenó dejar sin efecto la Convocatoria Pública GS-03-2020, y comunicar esa decisión a los concursantes que se encuentran activos dentro de la misma, por medio de la Resolución 064642 del 27 de marzo de 2020, todo ello atendiendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Pública GS-03-2020, y comunicar esa decisión a los concursantes que se encuentran activos dentro de la misma, por medio de la Resolución 064642 del 27 de marzo de 2020, todo ello atendiendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “A”, Magistrado ponente Néstor Javier Calvo Chaves, dentro de la Acción de Tutela número 11001-33-43-061-2020-00029-01. (…) aparece en los resultados de la entrevista que fue practicada a las tres (3) personas previamente a conformar la lista de la cual se seleccionaría la terna para ocupar el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, dentro del proceso de selección “Convocatoria Pública GS-011-2019”, por ello, su derecho en esta acción se relaciona con la Tutela radicada con el No. 2020-00029. (…) no podrían coexistir decisiones distintas o contrarias por los mismos hechos, dentro de la misma convocatoria pública, y como se está de acuerdo con lo ya decidido, se dispondrá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2020, que declaró improcedente la Acción de Tutela presentada por la señora (…) en contra del ICA y el DAFP, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante para ordenar a la Gerente General del ICA notificar a la actora el acto administrativo que declaró desierta la convocatoria GS-011-2019 (Resolución No. 064641 del 27 de marzo de 2020 dictada
Gerente General del ICA notificar a la actora el acto administrativo que declaró desierta la convocatoria GS-011-2019 (Resolución No. 064641 del 27 de marzo de 2020 dictada por la Gerente General del ICA), por no existir dentro de este proceso constancia de tal hecho. (…) se acogen en su integridad los argumentos expuestos en la sentencia del 26 de marzo de 2020 por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, quien pertenece a la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-604/13; T-1341/01; Consejo de Estado, Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 05001-23-31-000-2016-00891-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01
Accionante: Viviana Andrea Carvajal Pacheco
Accionado: Instituto Colombiano Agropecuario y el Departamento
Administrativo de la Función Pública Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.018.407.496 de Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, suspender la convocatoria pública GS-03-2020 por medio de la cual se pretende proveer el cargo de Gerente Seccional de esa entidad, Regional Arauca.
1. Asunto Previo 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 2 de abril de 2020.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01
La señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco presentó la Acción de Tutela que en
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 2 de abril de 2020.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 La señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco presentó la Acción de Tutela que en principio fue conocida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, quien mediante auto del 17 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por acumulación de acciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la Acción de Tutela radicada con el número 11001-33-43-061-2020-00029-01 y presentada por el señor Tomás Alejandro Blanco Rodríguez, con el fin de obtener la suspensión de la convocatoria pública GS-03-2020 para proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca. La acción constitucional en cita fue admitida por auto del 10 de febrero de 2020 y decidida en primera instancia mediante sentencia del 21 de febrero de 2020. El 26 de marzo del año 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, revocó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el a quo, y en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado. Destaca la Sala que en dicho asunto se vinculó y ordenó notificar al Instituto
febrero de 2020 por el a quo, y en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado. Destaca la Sala que en dicho asunto se vinculó y ordenó notificar al Instituto Colombiano Agropecuario, al Departamento Administrativo de la Función Pública , en adelante DAFP, y a los terceros indeterminados que tuviesen interés en el proceso (Se subraya). Por su parte, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de auto del 18 de marzo de 2020 negó la acumulación de las acciones de tutela identificadas con los números de expedientes 11001-33-43061-2020-00029-01 y 11001-33-43-061-2020-000071-01, que fueron presentadas por los ciudadanos Tomás Alejandro Blanco Rodríguez y Viviana Andrea Carvajal Pacheco, en su orden. Advirtió el a quo que en el caso del señor Tomás Alejandro Blanco Rodríguez se había proferido sentencia el 21 de febrero de 2020 pendiente de decisión en segunda instancia, y admitió la acción que le había sido remitida en relación con la señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 Este Despacho por auto del 14 de abril de 2020 ordenó remitir el presente proceso al Despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que se tramite como corresponda la Acción de Tutela en este caso. El 17 de abril de 2020 el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves devolvió la
la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que se tramite como corresponda la Acción de Tutela en este caso. El 17 de abril de 2020 el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves devolvió la Acción de Tutela de la referencia al Despacho sustanciador, al considerar que en un caso similar al aquí planteado la Corte Constitucional se pronunci ó respecto a la procedencia de la acumulación de acciones de tutela, cuando ya hubiere existido pronunciamiento en primera instancia y adem ás, ya se hubiere proferido fallo de primera instancia en los expedientes que se pretenden acumular, siendo enfático en indicar que lo allí suscitado es un conflicto aparente de competencia que no se compadece con las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracteriza la jurisdicción constitucional2. Por lo anterior, con el fin de no continuar dilatando el conocimiento de fondo del asunto planteado en la presente acción constitucional, pues sería del caso no recibir el proceso, insistir en la remisión del expediente o en su defecto proponer el conflicto negativo de competencias constitucionales y ante la anormalidad del funcionamiento de la administración de justicia 3 con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el orden público, se emite el pronunciamiento como corresponde.
2. Petición La actora formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a una remuneración mínima vital y móvil, entre otros.
Pidió suspender la convocatoria pública GS-03-2020 para proveer el cargo de
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a una remuneración mínima vital y móvil, entre otros. Pidió suspender la convocatoria pública GS-03-2020 para proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, y en consecuencia, obtener el 2 Según lo expuesto por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido en el Auto A-634-019 del 5 de diciembre de 2019 (Expediente ICC-3777), dentro del conflicto de competencia suscitado entre los despachos de los magistrados Néstor Javier Calvo (Sección Segunda, Subsección A) e Israel Soler Pedroza (Sección Segunda, Subsección D) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se determinó que el magistrado de esta Corporación que debe resolver la Acci ón de Tutela instaurada es aquel con competencia por haberle sido repartida la impugnaci ón, en esa oportunidad al Magistrado Israel Soler Pedroza. 3 Suspensión de términos judiciales en todo el País hasta el 26 de abril de 2020 en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 nombramiento en el empleo en virtud de la convocatoria pública GS-011-2019 que se había adelantado para conformar la terna para ocupar el mismo cargo.
3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, consisten en señalar que: La señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco se inscribió en el concurso de méritos
3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, consisten en señalar que: La señora Viviana Andrea Carvajal Pacheco se inscribió en el concurso de méritos “Convocatoria Pública GS-011-2019”, adelantado para la selecci ón del cargo de
Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca. Ella fue admitida por cumplir con los requisitos m ínimos y super ó la prueba de conocimientos realizada el 26 de julio del año 2019, que tenía carácter eliminatorio. Agregó que la prueba fue superada por 2 personas más que aparecen identificadas con los números de cédula: 17.595.134 y 17.597.060, tal como aparece publicado en la página web del ICA4. A la fecha de presentación de la Acción de Tutela el ICA no había publicado la terna que se debe presentar al Gobernador del Departamento de Arauca, con el fin de efectuar el nombramiento del cargo a proveer ni se ha comunicado alguna decisión en la cual se indique que el concurso se declaró desierto.
4. Trámite Procesal de Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 18 de marzo de 2020 admitió la acción y ordenó notificar al Instituto Colombiano
Agropecuario y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
5. De las Autoridades Accionadas 5.1. Instituto Colombiano Agropecuario 4 www.ica.gov.coA.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01
El Jefe de la Oficina Asesora Jur ídica (E) del ICA , contestó la Acción de Tutela para explicar que la convocatoria GS-011-2019 fue adelantada por el DAFP para conformar la lista de candidatos a la terna del empleo de Gerente Seccional de Arauca de esa entidad. Señaló que el ICA realizó una nueva apertura de convocatoria pública para conformar la terna del cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, porque no fue posible enviar la terna al Gobernador del Departamento de Arauca en los términos del Decreto 1083 de 2015, toda vez que un ternado presentó renuncia el día en que fueron publicados los resultados de la entrevista, destacando que la prueba de conocimientos solo la habían superado tres (3) personas y como quedaban sólo dos (2) personas no existía la forma de enviar la terna requerida. Luego, como no se pudo realizar la conformaci ón de la terna, se efectuó un nuevo concurso de méritos público y abierto, que buscaba la conformaci ón de la lista de candidatos a la terna del cargo de Gerente Seccional en Arauca, a trav és de la convocatoria GS-03-2020. 5.2 Departamento Administrativo de la Función Pública Intervino en las presentes diligencias a través del Director Jurídico de esa entidad para oponerse a las pretensiones de la tutela por carecer de fundamentos fácticos
convocatoria GS-03-2020. 5.2 Departamento Administrativo de la Función Pública Intervino en las presentes diligencias a través del Director Jurídico de esa entidad para oponerse a las pretensiones de la tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que se debe declarar improcedente la Acci ón de Tutela, en su criterio, porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que declaró desierto del concurso de m éritos. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acci ón constitucional. Destacó que la ejecución de la convocatoria GS-03-2020 para escoger al Gerente Seccional del ICA en la Regional Arauca obedeció a la renuncia de uno de los candidatos con los cuales se había conformado la anterior lista de seleccionados para presentar la terna al Gobernador del Departamento de Arauca.
6. La Sentencia ImpugnadaA.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 26 de marzo de 2020, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. Explicó que en el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo que declaró desierta la convocatoria GS-011-2019 y le dio apertura
a la convocatoria GS-03-2020, luego, la Acción de Tutela se torna improcedente. Además no se acreditó un perjuicio irremediable que excepcione en este caso a la accionante para acudir a las vías ordinarias con el fin de reclamar la ilegalidad del acto que se invoca.
6. De la Impugnación La accionante presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordene al ICA notificar, publicar o comunicar el acto administrativo con el cual se hubiese declarado desierta la convocatoria GS-0112019, y que facultó a la entidad a proferir una nueva convocatoria pública No.
GS-03-2020. Pone en conocimiento de la Sala de Decisión el trámite que se surtió de forma dilatoria dentro de la Acción de Tutela, al señalar que fue presentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y luego fue remitida por competencia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por acumulación de acciones. Indicó que hizo parte de la terna junto con dos (2) personas más, que se debía presentar ante el Gobernador del Departamento de Arauca para seleccionar al Gerente Seccional del ICA en Arauca, destacando que desde el 7 de octubre de 2019 se público el resultado de la entrevista sin obtener la designación. Sin embargo, el 26 de enero de 2020 fue publicada la nueva convocatoria GS-03Gerente Seccional del ICA en Arauca, destacando que desde el 7 de octubre de 2019 se público el resultado de la entrevista sin obtener la designación. Sin embargo, el 26 de enero de 2020 fue publicada la nueva convocatoria GS-032020, es decir, sin declarar desierto el anterior concurso (convocatoria GS-0112019) en el cual participó y superó, desconociendo el derecho al debido proceso.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 Para el efecto, citó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2020 por la Subsección “A” de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, dentro del trámite de la Acción de Tutela radicada con el número 11001-33-43-061-2020-00029-01 que presentó el señor Tomás Alejandro Blanco Rodríguez, y concedió el amparo constitucional solicitado sobre la suspensión de la convocatoria pública GS-03-2020 para proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestiones previas y/o problemas jurídicos subordinados 1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos La Corte Constitucional en sentencia T604/13, con relación a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, señaló: “3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones
defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, señaló: “3.2. Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
…Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” El Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2016 aclaró que la Acción de Tutela en asuntos como el presente, es procedente de forma excepcional, no porque los mecanismos de defensa judiciales resulten ineficaces, sino porque los actos que son expedidos estando en trámite el concurso (preparatorios o de
de Tutela en asuntos como el presente, es procedente de forma excepcional, no porque los mecanismos de defensa judiciales resulten ineficaces, sino porque los actos que son expedidos estando en trámite el concurso (preparatorios o de trámite) no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, yA.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 además pueden definir la situación de los aspirantes, bajo los siguientes argumentos5: “(…) No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacerlo, y por ello, partiendo de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido: “(…) ésta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra
el siguiente sentido: “(…) ésta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)”. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. (…)”. (Destaca la Sala) El máximo tribunal contencioso administrativo señaló que la Acción de Tutela se torna procedente de forma excepcional en el caso de controversias relacionadas con los concursos de méritos por no contar con otro medio judicial de defensa y hasta tanto no se haya emitido la lista de elegibles y se encuentre en firme, pues de lo contrario se entraría a evaluar una situación consolidada que sí es objeto de control judicial y que afecta los derechos adquiridos. Por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de los concursos públicos de méritos, se da en dos escenarios, el primero, cuando el concurso está en curso y los actos que se expiden son de trámite y preparatorios pero que tienen incidencia en la situación de cada uno de los
el concurso está en curso y los actos que se expiden son de trámite y preparatorios pero que tienen incidencia en la situación de cada uno de los 5 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 05001-23-31-000-2016-00891-01.A.T. 11001-33-43-061-2020-00071-01 participantes, y el segundo, cuando ya se consolidaron los derechos de carrera de los participantes que culminaron con éxito el proceso de selección, y se debe hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios, pero estos resultan ineficaces y la aparente vulneración causa un perjuicio irremediable. Ahora bien, se debate si la presente acción es procedente para resolver sobre la aparente amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que participó y superó el proceso de selección “C onvocatoria Pública GS-011-2019” para proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, y estando pendiente de conformar la lista de la terna ante el Gobernador del Departamento del Arauca, la entidad dio apertura a un nuevo concurso con el mismo fin. Aclara la Sala que en la nueva convocatoria pública No. GS-03-2020 no se ha publicado la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna para el empleo de Gerente Seccional de Arauca, teniendo en cuenta que desde el pasado 18 de marzo de 2020 se publicó el resultado de la prueba de antecedentes y las
publicado la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna para el empleo de Gerente Seccional de Arauca, teniendo en cuenta que desde el pasado 18 de marzo de 2020 se publicó el resultado de la prueba de antecedentes y las reclamaciones en contra de ella misma podían ser presentada a través de correo electrónico los días 16 y 17 de abril de 20206. Por ello, es posible concluir que a la fecha no existe en firme la lista (conformando la terna), y por ende, no se puede hablar de derechos adquiridos por parte de los integrantes de la misma. Por tanto, es procedente efectuar el estudio constitucional de las actuaciones desplegadas por parte del ICA, por las razones expuestas.
2. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso el Instituto Colombiano Agropecuario y el Departamento Administrativo de la Función Pública , amenazaron o vulneraron algún derecho fundamental a la accionante Viviana Andrea Carvajal Pacheco, teniendo en cuenta que ella participó en la Convocatoria Pública No. GS-011-2019 destinada a proveer el cargo de Gerente Seccional del ICA, Regional Arauca, pero la entidad sin haberla declarada desierta 6 Información que aparece en la pagina web oficial de la entidad.A.T. 1100
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