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TA CUN - 110013343061202000111-01-(10-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343061202000111-01-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA – Nación, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - La diferenciación no tuvo una justificación constitucional legítima, importante, imperiosa, adecuada y necesaria, se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de personas adultas mayores de 70 años, ordenar el amparo los derechos fundamentales, así como la suspensión transitoria de los efectos del artículo 3, numeral 35, inciso 5.º del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta tanto se resuelva en sede judicial la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, otorgar efectos inter comunis a lo decidido y, se extiende a todos los adultos mayores de 70 años, para que puedan decidir al igual que las personas entre 18 y 69 años, sujeto ello en todo caso a la decisión que adopte el órgano jurisdiccional competente dentro de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que deben promover los accionantes contra tales actos administrativos, el amparo constitucional se ha concedido como mecanismo transitorio Problema jurídico: Establecer si, ¿la presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la

Problema jurídico: Establecer si, ¿la presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la personalidad de los accionantes con la expedición de los Decretos 749 de 28 de mayo y 847 de 14 de junio de 2020, y las Resoluciones 464 de 18 de marzo y 844 de 26 de mayo de 2020, por medio de los cuales impusieron restricciones a la movilidad de las personas mayores de 70 años durante el periodo de aislamiento ordenado a causa de la pandemia covid-19, o si por el contrario, como lo señalan las entidades accionadas, la acción de tutela es improcedente, como quiera que los actores cuentan con medios ordinarios de defensa que deben ser agotados para controvertir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos mencionados?

Extracto: “(…) no estamos en presencia de una dádiva del Estado o del Gobierno, o de una forma de protección que debe ser agradecida por los destinatarios de la misma, (…) la medida es discriminatoria en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política (art. 13) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), (artículo 1.1.), (…) la medida adoptada por el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020, respecto de los adultos mayores de 70 años no era necesaria, y (…) podía ser remplazada por otras medidas

2020, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020, respecto de los adultos mayores de 70 años no era necesaria, y (…) podía ser remplazada por otras medidas menos lesivas, (…) se les restringe a los mayores de 70 años la posibilidad de ejercitarse todos los días durante dos horas al día, en igualdad de condiciones a los mayores de 18 años y menores de 70, sin una justificación legítima, importante, imperiosa, adecuada y necesaria. (…) el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, (…) una protección deviene en discriminación al no permitirle a este grupo de la población que reciba el mismo trato que aquellas personas que están entre 18 y 69 años, y tampoco les permite gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. (…) la medida objetada afecta el principio de independencia y autorrealización, pues no les permite a los mayores de 70 años decidir de manera libre, responsable y conscientemente, sobre la manera en la cual pueden reforzar la protección frente a la covid-19, dentro de los parámetros generales dispuestos por el Gobierno, (…) los lleva a ser catalogados por el imaginario social como personas carentes de capacidad para tomar decisiones, a pesar de estar dotados de todas aquellas necesarias para el efecto, con lo que de paso de manera adicional se les afecta el derecho a la dignidad humana, que es un principio del Estado social de

aquellas necesarias para el efecto, con lo que de paso de manera adicional se les afecta el derecho a la dignidad humana, que es un principio del Estado social de derecho que nos rige, (…) la CIDH en sentencia 30 de noviembre de 2016, caso I.V vs Bolivia, señaló que la salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal, no sólo abarca el acceso a servicios de atención en salud, en que las personas gocende oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, sino también la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo. (…) las decisiones sobre el cuidado o la protección frente al contagio de la covid-19, (…) forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, (…) resulta violatorio y quebranta el derecho a la igualdad de los accionantes, como personas mayores de 70 años. (…) la normativa objetada establece un trato diferenciado por razones de edad, (…) los efectos inter comunis del presente fallo se justifican para proteger el derecho a la igualdad de las personas que hacen parte del grupo de la población antes señalado, (…) la Sala considera procedente extender los efectos de esta sentencia para que se aplique a todas las personas adultas mayores de 70 años, habitantes en el territorio nacional, “con el propósito de garantizar en mayor medida la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, no solo de las personas que acudieron al mecanismo constitucional, sino de quienes omitieron hacerlo, pese a que se encuentran en igualdad de condiciones con aquellos.” (…) la acción de tutela se torna procedente en este asunto a pesar de dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y

mecanismo constitucional, sino de quienes omitieron hacerlo, pese a que se encuentran en igualdad de condiciones con aquellos.” (…) la acción de tutela se torna procedente en este asunto a pesar de dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos (…) la diferenciación contenida en tales normas (…) no tuvo una justificación constitucional legítima, importante, imperiosa, adecuada y necesaria, (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de los accionantes, en su condición de personas adultas mayores de 70 años. (…) se modificará la sentencia de primera instancia, para (…) ordenar el amparo los derechos fundamentales de los accionantes, así como la suspensión transitoria de los efectos del artículo 3, numeral 35, inciso 5.º del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020, (…) hasta tanto se resuelva en sede judicial la demanda de nulidad por inconstitucionalidad (…) se adicionará un numeral ordinal, en el sentido de otorgar efectos inter comunis a lo decidido en el fallo de tutela y, (…) se extiende a todos los adultos mayores de 70 años, para que haciendo uso de su independencia y autodeterminación puedan decidir al igual que las personas entre 18 y 69 años, las veces que consideran prudente o adecuado, (…) sujeto ello en todo caso a la decisión que adopte el órgano jurisdiccional competente dentro de la demanda de nulidad por

veces que consideran prudente o adecuado, (…) sujeto ello en todo caso a la decisión que adopte el órgano jurisdiccional competente dentro de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que deben promover los accionantes contra tales actos administrativos, en la medida que el amparo constitucional se ha concedido como mecanismo transitorio. (…) las restantes órdenes adoptadas en el numeral ordinal segundo del fallo de primera instancia, se revocarán, pues no se encuentra demostrada la justificación de tales medidas y, (…) se consideran innecesarias para el fin perseguido en esta acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, y por extensión de los efectos del fallo, de la población mayor de 70 años. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-011, mar. 8/2018; C-132 de 2018; T-230, Abr. 18/2013; T-723, Sept. 13/2010; SU961 de 1999; T-705, Sept. 4/2012; T-239 de 2016; T-383 de 2015; T-707 de 2014; T-799 de 2013; T-1069 de 2012; T-315 de 2011; T-314, May.

4/2011; T-456, Oct. 21/1994; T-252, abr. 26/2017; T-935, nov. 13/2012; T-234, mar. 29/2007; T-225, Jun. 15/1993; T-291, Jun. 2/2016; C-028 de 2019; C-177, abr. 13/2016; Consejo de Estado, Sec. Primera, Sent. 2020-00156-00, jun.1/2020. M.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de 1886; Ley 29 de 1975; Decreto Ley 2011 de 1976; Ley 48 de 1986; Decreto 77 de 1987; Constitución Política de 1991; Ley 931 de 2004; Ley 687 de 2007; Ley 1091 de 2006; Ley 1171 de 2007; Ley 1251 de 2008; Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Ley 1276 de 2009; Ley 1315 de 2009; Ley 1850 de 2017; Ley 599 de 2000; Decreto 749 de 2020; Decreto 847 de 2020; Decreto 878 de 2020; Decreto 990 de 2020; Decreto 1076 de 2020; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 319 de 1996; CPACA..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME

ALBERTO GALEANO GARZÓN

319 de 1996; CPACA..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME

ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de agosto del dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y otros Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y

Ministerio de Salud y Protección Social

1. ASUNTO Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la Procuraduría General de la Nación, la presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, contra la sentencia proferida el día dos (2) de julio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ampara los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

2. ANTECEDENTES Los señores y señoras Rudolf Hommes, Alfonso Ávila Velandia, Alberto Villate Paris, Alejandro Sanz de Santamaría Samper, Alonso Gómez Duque, Álvaro Leyva Durán, Carlos Caballero Argáez, Clara López Obregón, Graciela Palacios Meiresonne, Humberto de la

Calle Lombana, Ignacio Antonio Vélez Pareja, José María de Guzmán Mora, Lucelly Ceballos Cárdenas, Lucía Villate Paris, Luis Francisco Barón Cuervo, María Consuelo

Ceballos Cárdenas, Lucía Villate Paris, Luis Francisco Barón Cuervo, María Consuelo Cárdenas de Sanz de Santamaría, María Cristina Jimeno Santoyo, María del Pilar Caicedo Estela, María Esperanza Palau, María Mercedes Cuellar López, Norman Maurice Armitage Cadavid, Patricia Lara Salive, Petrus A.N.M. Spijkers, Ricardo Villaveces Pardo y William de Jesús Hoyos González, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Nación – presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción y libre desarrollo de la personalidad. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordene a las entidades accionadas: 2.1. Inaplicar “las resoluciones 464 y 844 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en lo relativo a las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 años.” 2.2. Inaplicar “los decretos 749 y 847 de 2020 en cuanto imponen una restricción más severa para realizar ejercicio y que a ellos se aplique la norma prevista para los adultos menores de 70 años, a saber, que pueden salir para realizar ejercicio hasta por dos horas todos los días.”Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01 Página 2

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y Otros Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social 2.3. Extender “los efectos de este fallo no solo a los peticionarios sino a todos los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos fundamentales con estas resoluciones sin necesidad de acudir a la acción de tutela para ello.”

3. HECHOS Los accionantes expusieron los siguientes: 3.1. “El 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 464 de 2020, en la cual decretó el aislamiento preventivo obligatorio para las personas mayores de 70 años entre el 20 de marzo y el 30 de mayo del año en curso.” 3.2. “La única motivación que ofreció el Ministerio de Salud y Protección Social para tomar esa decisión fue “que las personas adultas mayores de 70 años es la población más vulnerable frente al Covid-19, de tal manera que es necesario en el marco de la emergencia sanitaria, dictar medidas de protección sanitaria transitoria consistente en el aislamiento preventivo obligatorio, para esta población”. 3.3. “Posteriormente, el 26 de mayo, dicho Ministerio expidió la Resolución 844 de 2020, mediante la cual se modificó el acto administrativo anterior al extender el aislamiento obligatorio para las personas mayores de 70 años hasta el 31 de agosto de 2020 y se dictaron otras disposiciones. En este nuevo acto no se ofreció justificación alguna para extender dicho aislamiento obligatorio para las personas mayores de 70 años.”

obligatorio para las personas mayores de 70 años hasta el 31 de agosto de 2020 y se dictaron otras disposiciones. En este nuevo acto no se ofreció justificación alguna para extender dicho aislamiento obligatorio para las personas mayores de 70 años.” 3.4. “El 28 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con el liderazgo del Ministerio del Interior, expidió el decreto 749, que avala el confinamiento de la población mayor de 70 años contenido en las resoluciones del Ministerio de Salud y permite el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años pero en condiciones mucho más estrictas que las permitidas al resto de adultos menores de 70 años. Luego, el 14 de junio de 2020 expidió el Decreto 847 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del, Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. En el artículo 1 del Decreto 847 de 2020 el Gobierno Nacional avala el confinamiento de la población mayor de 70 años contenido en las resoluciones del Ministerio de Salud y modifica parcialmente el decreto 749 y flexibiliza el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años (tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día) pero en condiciones más estrictas que los adultos menores de 70 años (hasta dos horas diarias). El Gobierno Nacional tampoco ofrece motivación alguna en relación con la justificación del aislamiento obligatorio en este Decreto y simplemente se limita a citar las Resoluciones

condiciones más estrictas que los adultos menores de 70 años (hasta dos horas diarias). El Gobierno Nacional tampoco ofrece motivación alguna en relación con la justificación del aislamiento obligatorio en este Decreto y simplemente se limita a citar las Resoluciones 464 y 844 de 2020.”

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela a través de auto de 19 de junio de 2020, ordenó vincular1 al trámite a los terceros indeterminados que consideraran tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso, para lo cual les concedió el término de 2 días para manifestar su interés a partir de la publicación de la providencia en el portal web.

1 Documento No. 5 expediente digital.Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01 Página 3

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y Otros Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social Así mismo, realizó los siguientes requerimientos: i) al Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de que allegara los “estudios previos de salud, legalidad y constitucionalidad, respectivamente, realizados sobre las Resoluciones 464 y 844 de 2020 y los Decretos 749 y 847 de 2020 relacionados con las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años”; y ii) a los accionantes, para que informaran acerca de su estado de salud, para lo cual debían anexar los documentos que consideran importantes para verificar la información.

y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años”; y ii) a los accionantes, para que informaran acerca de su estado de salud, para lo cual debían anexar los documentos que consideran importantes para verificar la información. De otra parte, invitó a: i) la Asociación Colombiana de Epidemiología - ASOCEPI-, ii) a la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, iii) a la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, iv) a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y v) al Instituto Nacional de Salud, para que a través de los “observatorios o grupos de investigación sobre el COVID 19”, y siempre y cuando lo consideren pertinente, emitieran su opinión sobre la presente acción de tutela. Finalmente, exhortó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que emitieran concepto dentro de la acción de tutela, si lo consideraban pertinente. 4.2. Posteriormente, a través de auto de 24 de junio de 2020 2, la a quo decretó como prueba un concepto, a través del cual solicitó al Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana que, absolviera los siguientes interrogantes: i. ¿Cuál es el impacto en la salud mental de las personas mayores de 70 años por el aislamiento prolongado? ii. ¿Qué efectos mentales produce el aislamiento prolongado? iii. ¿Cuáles serían las recomendaciones científicas para el desarrollo del aislamiento de personas mayores de 70 años en torno a la emergencia desarrollada por el virus COVID-19?

5. CONTESTACIONES

aislamiento de personas mayores de 70 años en torno a la emergencia desarrollada por el virus COVID-19?

5. CONTESTACIONES Las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela de la siguiente manera: 5.1. Ministerio del Interior Presentó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la jefe encargada de la oficina asesora jurídica 3. Frente a las pretensiones de la acción, solicitó que se nieguen las mismas en lo que respecta a dicha entidad, dado que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del ministerio, por lo que señala que la tutela se torna improcedente en contra del mismo.

Luego de hacer un recuento de las funciones de dicha cartera, establecidas en el art. 2.º del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, indicó que ninguna de ellas comprende la de expedir normas referentes a la salud pública, razón por la cual señaló que no tiene ninguna competencia en este asunto, por lo que considera que no puede endilgarle responsabilidad frente a los hechos que la parte actora estima vulneran sus derechos fundamentales, dado que se dirigen contra la presunta omisión de otras autoridades nacionales.

2 Documento No. 11. 3Documento No. 9.Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01 Página 4

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y Otros Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social De otra parte, indicó que en todo caso la acción de tutela es improcedente, pues los actores cuentan con otros medios de defensa judiciales para buscar la protección aquí invocada. 5.2. Presidencia de la República Presentó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4. 5.2.1. Como primera medida, procedió a explicar los antecedentes de la pandemia conocida como covid-19, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de la Asociación Colombiana de Infectología, según el cual, “el proceso de envejecimiento trae de manera consecuente un sistema inmune debilitado o inmunodepresión lo que hace que las personas adultas mayores presenten una disminución en la capacidad de combatir infecciones, lo que los hace la población más susceptible de enfermarse.” Por lo anterior, “las variables que ponen en riesgo a las personas mayores son varias, entre ellas, las condiciones de salud subyacentes tales como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias y diabetes, las que hacen más difícil la recuperación una vez que se ha contraído el virus. Asimismo, con el envejecimiento se provoca un desgaste del organismo que le hace más difícil combatir nuevas infecciones, sobre todo a partir de los 70

se ha contraído el virus. Asimismo, con el envejecimiento se provoca un desgaste del organismo que le hace más difícil combatir nuevas infecciones, sobre todo a partir de los 70 años porque el sistema inmune está más debilitado que en edades tempranas.” Así mismo, hizo alusión al análisis realizado por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos, el cual indica que, “en las personas mayores se observan más probabilidades de tener una enfermedad grave por COVID-19 y mayor riesgo de morir si son afectadas por el virus, como fue la experiencia de China, de Italia y de España.” Ahora bien, para el caso de Colombia señaló que según el análisis efectuado por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, hay un número menor de casos en grupos de edades mayores de setenta (70) años, siendo una consecuencia directa del aislamiento preventivo obligatorio, sin embargo, “la proporción de muertes que aportan los adultos de setenta (70) años y más años de edad, representa el 49% de las defunciones por COVID-19 que han ocurrido desde el 6 de marzo hasta el 20 de junio de 2020.” 5.2.2. Explicado lo anterior, procedió a señalar que la restricción al derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos está plenamente justificada en la protección del derecho a la salud y de la vida de la comunidad, y es razonable porque garantiza el núcleo esencial del derecho a la libre circulación. En este sentido, y ante la ausencia de un

derecho a la salud y de la vida de la comunidad, y es razonable porque garantiza el núcleo esencial del derecho a la libre circulación. En este sentido, y ante la ausencia de un mecanismo farmacológico para tratar o curar la covid-19, adujo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social constituyen las principales herramientas para enfrentar el virus, tal como lo recomendó la Organización Mundial de la Salud. Por tal razón, considera que está suficientemente justificada la adopción transitoria de las medidas mencionadas, para así evitar el contagio descontrolado en el país del virus covid-19 y así salvaguardar los derechos a la salud y la vida de los mayores de 70 años y de toda la población, hasta tanto pueda asentarse el control del brote. 4 Documento No. 12 expediente digital.Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y Otros

Página 5

Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social En el mismo sentido, señaló que ante la evidencia científica de que las personas adultas mayores de 70 años era “uno de los segmentos poblacionales más vulnerable frente al nuevo Coronavirus COVID-19”, a través de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social “decretó el aislamiento preventivo “para las personas mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p. m).”

personas mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p. m).” Esta medida se prorrogó posteriormente por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, en las mismas condiciones señaladas inicialmente, frente a las cuales en todo caso, existen unas excepciones para salir del lugar de residencia para: (i) el abastecimiento de medicamentos y bienes de consumo y de primera necesidad; (ii) el uso de servicios financieros; (iii) el acceso a los servicios de salud; (iv) los casos de fuerza mayor y caso fortuito; (v) el ejercicio de funciones públicas; (vi) el ejercicio de funciones para servidores de elección popular; (vii) la prestación de servicios de salud, y (viii) la realización de actividades económicas. Más adelante, con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “se permitió la circulación para “El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, media hora al día”, y luego el Decreto 847 del 14 de junio de 2020 habilitó “El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día”. De lo expuesto, concluyó que “a las personas mayores de 70 años les aplica la medida de aislamiento preventivo obligatorio con ocasión del nuevo Coronavirus COVID-19 en los mismos términos que lo hace para todos los ciudadanos, salvo (i) que para ese grupo

aislamiento preventivo obligatorio con ocasión del nuevo Coronavirus COVID-19 en los mismos términos que lo hace para todos los ciudadanos, salvo (i) que para ese grupo poblacional se extiende 2 meses más hasta el 31 de agosto de 2020 y (ii) pueden desarrollar actividades físicas por fuera de su residencia 3 veces a la semana por 1 hora al día.” En todo caso, la entidad accionada no considera que las medidas adoptadas frente a las personas mayores de 70 años sean demasiado severas, ni tampoco que anulen su derecho a la libertad de locomoción, pues también pueden hacer uso de las mismas excepciones que garantizan la circulación al resto de la población. 5.2.3. Así mismo, indicó que “las medidas objeto de impugnación no producen el efecto inconstitucional atribuido por los demandantes, en tanto se trata de medidas razonables y proporcionales amparadas en el principio de solidaridad social, las cuales a su vez persiguen fines constitucionalmente legítimos relacionados con la protección de los derechos a la vida y la salud no solo de los adultos mayores de 70 años sino del resto de la población, adoptadas necesariamente en el marco de la pandemia ocasionada por el nuevo Coronavirus COVID-19 y sus efectos en Colombia, y cuyo propósito específico es el de prevenir el contagio y asegurar una atención del servicio de salud eficiente y adecuado para toda la población que pueda resultar afectada por la pandemia.” 5.2.4. Tampoco dan lugar a discriminación alguna contra los accionantes, pues existe un trato diferencial justificado, dado que los diferentes segmentos poblacionales no enfrentan

para toda la población que pueda resultar afectada por la pandemia.” 5.2.4. Tampoco dan lugar a discriminación alguna contra los accionantes, pues existe un trato diferencial justificado, dado que los diferentes segmentos poblacionales no enfrentan la pandemia Covid-19 en las mismas condiciones. Al respecto, señaló que la Organización Mundial de la Salud manifestó que “existen dos grupos de personas que se encuentran en un riesgo más alto de padecer las manifestaciones severas de la enfermedad, enfocándolos como sujetos de especial atención: las personas adultas mayores y las personas con condiciones médicas subyacentes.”Radicación: 11001-33-43-061-2020-00111-01 Página 6

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Rudolf Hommes Rodríguez y Otros Accionada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Salud y Protección Social En vista de lo anterior, “la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y el Comité Latinoamericano y del Caribe de Gerontología y Geriatría en carta conjunta dirigida al presidente de la República apoyaron las medidas de aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 años, pensando en proteger a esta población, pues es claro que gracias a esto, se ha evitado un mayor número de fallecimientos en personas mayores.” Por lo expuesto, la accionada resalta que el Estado debe continuar garantizando la seguridad y bienestar de las personas mayores de 70 años, con medidas como la cuarentena, pues son

evitado un mayor número de fallecimientos en personas mayores.” Por lo expuesto, la accionada resalta que el Estado debe continuar garantizando la seguridad y bienestar de las personas mayores de 70 años, con medidas como la cuarentena, pues son efectivas en la disminución de la mortalidad de este grupo de personas. Así mismo, manifestó que “la prolongación de la medida de asilamiento preventivo obligat

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