TA CUN - 11001334306120200012001-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200012001-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Derecho: Mínimo vital – Dignidad humana
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela
1. La señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez manifestó que es madre cabeza de familia desplazada por la violencia, que actualmente se encuentra en una difícil situación económica, dado que en agosto de 2018 le fue retirada la ayuda económica que la Unidad de para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le suministraba , por lo que pidió: Solicitar en el derecho a la Vida de mis Dos Hijos, que la Unidad de Victimas nos otorgue las ayudas que veníamos recibiendo, hasta que surta el acto Administrativo de la Indemnización, ya que quien sabe cuándo nos da la indemnización que nos viene afirmando hace un
Victimas nos otorgue las ayudas que veníamos recibiendo, hasta que surta el acto Administrativo de la Indemnización, ya que quien sabe cuándo nos da la indemnización que nos viene afirmando hace un Año. Que nos otorgue Urgentemente una ayuda Prioritaria por nuestra situación Vulnerable y Precaria que están Mis Hijos. 2) Trámite procesal
2. La solicitud de tutela fue presentada el 26 de junio de 2020 y admitida el 2 de julio por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C.Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV
3. La sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de julio de 2020, fue notificada en la misma fecha, e impugnada el 16 de julio de 2020.
- Oposición
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV indicó que la accionante cumple con los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, para ser considerada como víctima del conflicto armada en Colombia.
5. Indicó que no se evidencia solicitud presentada por la accionante, con el fin de obtener recursos para su grupo familiar en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19.
6. Manifestó que en el caso de la señora Peinado Gutiérrez se acredito un perjuicio irremediable, ni que la UARIV haya vulnerado sus derechos
emergencia sanitaria generada por el COVID 19.
6. Manifestó que en el caso de la señora Peinado Gutiérrez se acredito un perjuicio irremediable, ni que la UARIV haya vulnerado sus derechos derivada la supuesta actitud evasiva de la entidad planteada en la tutela
7. Aseveró que la accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión de suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria fue debidamente motivada mediante el acto administrativo de Resolución No 0600120192285648 de 2019, razón por la cual de estar inconforme con la decisión, contaba con los recursos de ley para controvertir ese acto administrativo. 4) La sentencia impugnada
8. El a quo se pronunció sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, especialmente para controvertir el contenido de actos administrativos y concluyo que la solicitud del accionante no requiere de la intervención del Juez constitucional pues la vía ordinaria es la adecuada para resolver sus pretensiones.
Razón por la cual resolvió: Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción y negar las pretensiones en ella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) 5) La impugnación
9. Dentro del término legal, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, explicó que contrario a lo indicado por el a quo si seRadicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez
primera instancia, explicó que contrario a lo indicado por el a quo si seRadicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV configuró un perjuicio dado que no tuvo en cuenta su vulnerabilidad actual de su núcleo familiar derivado de la pandemia del Covid 19, pues perdió su trabajo y es madre cabeza de familia.
10. Además adujo que la UARIV no le ha otorgado la indemnización que le prometió, cuando le retiro el apoyo.
11. Por lo que solicitó que la UARIV les otorgue las ayudas que venían recibiendo, hasta que se surta la resolución de indemnización. 6) Medios de prueba
12. En el expediente obra: - Consulta ADRES del grupo familiar de la accionante en donde figuran que se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud. - Resolución No 0600120192285648 de 2019, que decidió suspender los componentes de la entrega de atención humanitaria. - Notificación de la mencionada resolución. - Resolución No. 04102019-666072 - del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
2. CONSIDERACIONES
13. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1) Asunto a resolver
14. La Sala debe establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1) Asunto a resolver
14. La Sala debe establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo No. 0600120192285648 de 2019 por medio del cual la accionada decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar representado por la
señora Doris Eliana Peinado Gutiérrez.
15. De ser procedente, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana de la accionante y su grupo familiar.Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV 2) El caso concreto 2.1. De la procedencia de la solicitud de tutela
16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución
Política).
17. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
decir, sólo procede cuando la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
18. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo
de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
-elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
19. Conforme lo anterior, la sala debe establecer si la solicitud de tutela formulada por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se pretende dejar sin efectos la orden de la accionada por medio de la cual decidió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria a favor de la accionante.
20. La sala advierte que por medio de la Resolución No 0600120192285648 de 2019, la UARIV indicó que: La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única momento asistencia, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.
Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencia en el componente de alimentación básica.
Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencia en el componente de alimentación básica. Con la información aportada por Usted en la en la Entrevista Única momento asistencia y extraída por las fuentes de caracterización, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. La valoración se realiza para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar en dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas.Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV Por lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencia en el componente de alojamiento.
Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de la mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar tiene cubiertos los
presenta carencia en el componente de alojamiento. Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de la mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica. Cabe señalar que se romperá el histórico de carencia del presente acto administrativo, si algún (os) miembro (s) del hogar sufre (n) un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado.
21. Por lo que decidió: ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) DERLIS ELIANA PEINADO GUTIERREZ, identificado(a)
con cédula de ciudadanía No. 1.041.256.013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a)
expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un t érmino adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad.
22. Así, la sala considera que en el caso la tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial4 para solicitar la nulidad del acto administrativo indicado en líneas precedentes.
23. Por eso, en consonancia con la sentencia de unificación relacionada anteriormente, es claro que la tutela no cumple con el requisito de 4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV subsidiariedad y es la vía ordinaria la propicia para reclamar sus derechos y en el presente caso no se demostró que la accionante hubiera formulado los recursos ordinarios ante la resolución que emitió la UARIV.
24. Además, respecto de la respuesta emitida por la entidad accionada, encuentra la sala que la Unidad de Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias, en el que determinó, suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, por encontrar que dentro del mismo hay personas con capacidad productiva que les permite generar fuentes de ingreso para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, por lo que no presenta una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociado al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
fuentes de ingreso para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, por lo que no presenta una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociado al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
25. Ahora. En lo atinente a la vulneración al derecho al mínimo vital y la dignidad humana por la suspensión definitiva en la entrega del componente de las ayudas humanitarias, la Corte Constitucional ha establecido que la ayuda humanitaria es un auxilio dirigido a la población víctima del desplazamiento forzado. Sin embargo, no puede ser indefinido en el tiempo, pues el Estado debe brindar las herramientas suficientes a las personas pertenecientes a este grupo para que superen su situación de emergencia, bien sea, mediante acceso a los programas sociales, a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios5.
26. Es de anotar, que los hechos narrados por la accionante son nuevos y no versan sobre el desplazamiento forzado, dado que se relacionan con la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, situación que no es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV.
27. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
28. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6 y con el fin de otorgar
las medidas del Estado de Emergencia Nacional
28. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión 5 Corte Constitucional, Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 6 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 7 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.
29. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 9, se ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales10.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de julio de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y al accionante a través del medio más expedito 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la
Judicatura:
de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)”Radicación: 110013343061 2020 00120 01
Accionante: Derlis Eliana Peinado Gutiérrez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas-UARIV TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado