TA CUN - 11001334306120200016301-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200016301-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343061202000163011
DEMANDANTE: Alba Lucero Ramírez García y otros
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formu lado por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Alba Lucero Ramírez García, Reinaldo Camargo López, Fabián Ricardo, Harold Julián y Jaime Leonardo Camargo Ram írez, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Alba Ramírez.
1 Expediente digital.Expediente: 11001334306120200016301
Demandante: Alba Lucero Ramírez García y otros
injusta de la libertad de Alba Ramírez.
1 Expediente digital.Expediente: 11001334306120200016301
Demandante: Alba Lucero Ramírez García y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por su Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, por los perjuicios materiales e inmateriales (morales, vulneraciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, a la salud) y los demás susceptibles de ser reclamados, ocasionados a la parte demandante, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora ALBA LUCERO RAMÍREZ GARCÍA dentro del incidente de desacato acción de tutela correspondiente al radicado No. 13-760-40-89-001-2015-0092-00.
2. Como consecuencia de lo anterior a título de indemnización, ordenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer y pagar a favor de mis poderdantes la totalidad de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales , vulneración a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a la salud), y los demás susceptibles de ser reclamados, de la siguiente manera (…)”
- Hechos:
inmateriales (morales , vulneración a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a la salud), y los demás susceptibles de ser reclamados, de la siguiente manera (…)”
- Hechos:
La parte actora expuso:
1. Desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 11 de nov iembre de 2014 la señora Alba Lucero Ramírez García se desempeñó como gerente general de la Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos GISCOL (en adelante Giscol).
2. El 22 de octubre de 2015 se interpuso acción de tutela en contra de Giscol.
El amparo solicitado fue concedido parcialmente mediante sentencia de 23 de noviembre de 2015. Ante impugnación presentada por el accionante la sentencia fue confirmada el 1º de marzo de 2016.
3. El 17 de enero de 2017 el accionante presentó incidente de desacato .
Con providencia de 23 de febrero de 2017 se declaró el desacato de tutela por parte de la señora Alba Ramírez . Se le sancio nó con 3 días de arresto. Esa decisión fue confirmada en sede de consulta el 15 de mayo de 2017.
4. En firme la decisión se libró orden de captura el 31 de julio de 2017 que fue materializada el 19 de enero de 2018. El 22 de enero de 2018 la señora Ramírez fue dejada en libertad.Expediente: 11001334306120200016301
Demandante: Alba Lucero Ramírez García y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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Ramírez fue dejada en libertad.Expediente: 11001334306120200016301
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5. Aduce la parte actora que la señora Ramírez no fue notificada de las actuaciones en su contra y que no le asistía obligación alguna de ejercer actos en favor de Giscol puesto que había renunciado al cargo de gerente el 11 de noviembre de 2014.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando:
“Realizada la presentación del caso y el pronunciamiento frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, enfatizamos que la Nación Rama Judicial no es la llamada a responder por los presuntos perjuicios sufridos por la señora ALBA LUCERO RAMÍREZ GARCÍA, por cuanto las decisiones tomadas por los operadores jurídicos en el trámite del incidente de desacato fueron adoptadas de conformidad a la Ley, no siendo dable un proceder diferente al realizado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actuaciones judiciales contra personas jurídicas, como lo fueron las del incidente de desacato, correspondía dirigirlas contra el representante legal1; calidad cuya única prueba idónea estriba en el certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio.
(…) los operadores jurídicos consideraron el registro que les fue arrimado y en tanto dicho documento no contemplaba la cancelación da la inscripción de la representación legal, insistimos, con un nuevo
expedido por la correspondiente cámara de comercio.
(…) los operadores jurídicos consideraron el registro que les fue arrimado y en tanto dicho documento no contemplaba la cancelación da la inscripción de la representación legal, insistimos, con un nuevo nombramiento o elección, su actuación fue conforme a la ley, siguiendo los lineamientos que con efectos erga omnes fijó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad C -621/03, expediente D4450.”
Asimismo, formuló las siguientes excepciones:
- Debida integración del contradictorio:
“Insistimos, que analizadas las factuales y argumentos expuestos, el primer llamado a responder por los daños que reclama la parte actora es la empresa GISCOL SOCIEDA D ANÓNIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GISCOL.S.A. E.S.P. con N.I.T. 900175706 -7 con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., dirección comercial Calle 98 No. 15 -17 Oficina 607 Edificio Manhattan Center, email: giscollineasaesp@hotmail.com; en tanto como ya lo hemos manifestado y sustentado, correspondía a la misma el trámite de la correspondiente cancelación con la inscripción del nuevo nombramiento o elección, habida cuenta de la renuncia presentada por ALBA LUCERO
RÁMIREZ GARCÍA”.
- Ausencia de causa petendi:
“De conformidad con los argumentos presentados a la Honorable Sala en líneas anteriores, considera la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que en el presenteExpediente: 11001334306120200016301
Demandante: Alba Lucero Ramírez García y otros
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líneas anteriores, considera la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que en el presenteExpediente: 11001334306120200016301
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asunto se configura la excepción denominada ausencia de causa petendi, en tanto que en el marco del derecho de daños, analizado el proceder de los operadores jurídicos en el trámite del desacato, no se configuró una irregularidad de tal incidencia que configurara una falla que diere lugar a una privación injusta, así como tampoco se avizora un daño antijurídi co, puesto que la sanción correspondió a lo determinado en la ley, constituyendo por ende una carga que se hallaba en el deber jurídico de soportar, en la condición de representante legal de GISCOL S.A. E.S.P. de acuerdo a la literalidad del registro de ex istencia y representación legal obrante en el expediente.”
- Hecho de un tercero:
“Respecto a la incidencia en la producción del hecho dañoso, no podemos dejar pasar inadvertido el proceder empresarial de GISCOL S.A. E.S.P., no solo en cuanto a la omisió n en el trámite de la cancelación de la representación legal, que le correspondía gestionar ante la renuncia inscrita por parte de la señora ALBA LUCERO RAMÍREZ GARCÍA, sino ante el desentendimiento frente al amparo de los derechos fundamentales del entonces accionante CARLOS EDUARDO GARCÍA MARCHENA y aún más grave frente a la orden judicial impartida, hechos que a nuestra consideración constituyen la causa eficiente del daño acá reclamados y
desentendimiento frente al amparo de los derechos fundamentales del entonces accionante CARLOS EDUARDO GARCÍA MARCHENA y aún más grave frente a la orden judicial impartida, hechos que a nuestra consideración constituyen la causa eficiente del daño acá reclamados y que por lo tanto de manera respetuosa solicitamos una vez más, se a convocada la aludida empresa para responder por la afectación que acá se reclama.”
- Concausalidad de la víctima:
Lejos de querer revictimizar, simplemente en cumplimiento de mi deber como defensor de la entidad para la cual presto mis servicios, revis adas las piezas puestas a disposición, no encuentro que en cumplimiento de los preceptos establecidos en la multialudida sentencia C-621/03, por parte de ALBA LUCERO RAMIÍREZ GARCÍA se haya requerido a GISCOL S.A. E.S.P., dentro de los treinta (30) días si guientes a la desvinculación de la empresa, a efectos de la cancelación de la representación legal que ostentaba.
- La innominada.
- Excepciones previas:
Mediante providencia de 1º de junio de 2021 el Juzgado se pronunció respecto de la excepción de debi da integración del contradictorio interpuesta por la Rama Judicial. Señaló:
“en los fundamentos de derecho planteados en la demanda, los medios de prueba aportados al plenario y las pretensiones de la misma, se desprende que existen imputaciones directas en contra de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente a folios 2 yExpediente: 11001334306120200016301
Demandante: Alba Lucero Ramírez García y otros
que existen imputaciones directas en contra de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente a folios 2 yExpediente: 11001334306120200016301
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8 al 15 de la demanda, que habrán de ser resueltas en la etapa procesal correspondiente lo que hace necesaria su comparecencia para que ejerza su defensa y por medio del material probatorio dilucidar si le asiste o no responsabilidad en las premisas fácticas endilgadas a esta institución y, por otro lado no existen razones fácticas ni jurídicas que evidencien la necesidad de vincular a la empresa Giscol S.A. E.S.P.
Es por lo expuesto, que el despacho resolverá declarar no probada la excepción de debida integración del contradictorio propuesta por la demandada.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Cons ejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (archivo 12). - Documentos relacionados con la empresa Giscol , la acción de tutela 13760408900120150013000, el incidente de desacato 13760408900120150009200 y el cumplimiento de la orden impartida (archivo 12, 20 a 22, 30, 32, 34, 37, 41 a 60, 85 a 87).
13760408900120150009200 y el cumplimiento de la orden impartida (archivo 12, 20 a 22, 30, 32, 34, 37, 41 a 60, 85 a 87).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 6 de agosto de 2020 y correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
- El 25 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda. Esta fue subsanada el 4 de septiembre de 2020. En consecuencia, fue admitida con proveído de 22 de septiembre de 2020.
- La demandada presentó su contestación el 15 de diciembre de 2020.
- El 20 de enero de 2021 la parte actora reformó la demanda. Esta fue admitida mediante auto de 2 de marzo de 2021. La demandada presentó contestación de la reforma el 7 de abril de 2021.
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 11001334306120200016301
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- Con auto de 1o de junio de 2021 se resolvieron las excepciones previas.
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de marzo de 2021, la de pruebas el 30 de septiembre del mismo año.
- El 28 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, luego de la cual se profirió sentencia de primera instancia.
el 30 de septiembre del mismo año.
- El 28 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, luego de la cual se profirió sentencia de primera instancia.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
El a quo señaló:
“(…) se avizora que en este caso se dio un activo actuar del despacho judicial de primera instancia para verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales por GISCOL S.A. y para verificar la representación legal en cabeza de la hoy demandante. Existieron sendas comunicaciones por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar al entutelado GISCOL S.A. dirigidas directamente al correo electrónico enunciado en el certificado de Cámara y Comercio ordenando el cumplimiento del fallo, sin que esa entidad hiciera un solo pronunciamiento al efecto. Vale la pena decir que no obstante citar incluso a declarar a la señora Ramírez en su condición de representante legal de GISCOL S.A., esa entidad n unca se pronunció descartando que ella ostentará esa calidad, ni tampoco, al parecer, envío la citación a la dirección de la hoy demandante, perdiéndose la oportunidad dada en el despacho para ser escuchada.
ostentará esa calidad, ni tampoco, al parecer, envío la citación a la dirección de la hoy demandante, perdiéndose la oportunidad dada en el despacho para ser escuchada.
Además, se encuentra que pese al registro que a parece en el Certificado de Cámara y Comercio del año 2020 y que cita como representantes legales de GISCOL S.A a Camacho Torres Greta y a Marco López por nombramiento de abril de 2015, lo cierto es que en los certificados anexos a la tutela que fueron emitidos en los años 2016 y 2017, seguía registrándose como representante legal a la señora Alba Lucero Ramírez García en calidad de Gerente. Sin que apareciera en los certificados de Cámara y Comercio un nuevo representante legal no podía el juez en sede de tutela llamar a Camacho Torres Greta y a Marco López, siendo necesario atenerse a lo esgrimido en el registro de Cámara de Comercio tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T 663 de 2005.
Ahora bien, el punto álgido de esta discusión es deter minar si era o noExpediente: 11001334306120200016301
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razonable la lectura que realizaron los jueces en sede de desacato de la anotación de “renuncia al cargo de gerente” de la hoy actora desde el año 2014 que aparecía en los registros de la empresa GISCOL S.A. en 2016 y 2017, para considera r que aún con ese registro seguía o no ostentando la representación judicial para asuntos judiciales.
En este punto, se destaca que aun cuando hoy existe línea en la sede ordinaria
para considera r que aún con ese registro seguía o no ostentando la representación judicial para asuntos judiciales.
En este punto, se destaca que aun cuando hoy existe línea en la sede ordinaria de la vulneración de derechos por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela al imponer una sanción en desacato a quien renunció y registró su renuncia como representante legal de una empresa, después de los 30 días, cuando no aparece un nuevo nombramiento, lo cierto es que para el año 2017 no existía este precedente judici al y de hecho la misma Corte Constitucional había establecido que solo podía representar a la entidad en trámites judiciales o conciliatorios el que apareciera en el registro de la Cámara de Comercio, razón por la cual se considera que la valoración probat oria de primera instancia realizada dentro del trámite de desacato por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar y en sede de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, conforme a la autonomía del juez, justifica que revisado el mismo material probatorio pueda a su juicio interpretarlo de la manera que lo hizo.”
Agregó:
“Como ya se citó incluso la Corte Suprema de Justicia había referido que era mandatorio tener como representante legal a quien figurará en el registro de Cámara Comercio, concluyendo como ya se dijo por la máxima alta corte de la jurisdicción ordinaria que la renuncia aun registrada del representante legal no cesaba la responsabilidad de este frente a terceros mientras no se registrara un nuevo nombramiento, de modo tal que en esos casos incluso se descarta un defecto específico o interpretación arbitraria o caprichosa constitutiva de hecho vulnerador cuando se sancionaba en desacato al registrado.
un nuevo nombramiento, de modo tal que en esos casos incluso se descarta un defecto específico o interpretación arbitraria o caprichosa constitutiva de hecho vulnerador cuando se sancionaba en desacato al registrado.
En estos casos, tal como lo esgrimía la sentencia C – 621 de 2003, en casos como este en donde vencido el término de treinta días y estando el registro en la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro, sin registro del nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal, el que renunció sigue figura ndo en el registro mercantil en calidad de tal, para efectos procesales, judiciales o administrativos, lo que incluye obviamente un incidente de desacato, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad GISCOL S.A. por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.”
Por lo tanto, concluyó:
“El hecho de que exista una decisión razonable, adecuada para el momento en que se tomo (sic) 2017, hace concluir en el sub lite, a juicio de esta juzgadora, que no existe lugar a catalog ar la privación de la libertad como antijurídica toda vez que existía suficiente material probatorio para justificar la argumentación tomada por los despachos judiciales, máxime cuando incluso en la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para ese momento sostenían tal justificación como plausible, desvirtuando así la injusticia alegada por los demandantes.
Los argumentos de los funcionarios de la Rama Judicial fueron razonables,Expediente: 11001334306120200016301
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Los argumentos de los funcionarios de la Rama Judicial fueron razonables,Expediente: 11001334306120200016301
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sustentando su actuar en las pruebas obrantes en el proceso de tutela, vale la pena decir, en pruebas documentales y en pruebas testimoniales en los términos de la normatividad vigente para el momento. Examinando el expediente se encuentra que sus decisiones se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumplie ndo con lo establecido en la Ley, raz ón para negar las pretensiones.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El recurrente refirió lo s hechos que en su parecer se encuentran probados dentro del expediente, de lo que manifestó:
“(sic) A pesar de existir serias dudas respecto de la persona que ostentaba la calidad de representante legal de la mencionada empresa (GISCOL S.A. E.S.P.) por parte de los Despachos Judiciales donde se tramitó el incidente respectivo, esto es, Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar y Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, no se adelantaron actuaciones suficientes para contar con la información ne cesaria que permitiera proceder a adoptar la decisión de sancionar a la persona que realmente tenía la obligación de adelantar las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, a pesar de dicho deber el mismo fue omitido lo cual generó que
decisión de sancionar a la persona que realmente tenía la obligación de adelantar las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, a pesar de dicho deber el mismo fue omitido lo cual generó que se efectuará una orden de captura contra una persona que nada tenía que ver con los asuntos que eran objeto de pronunciamiento de los citados despacho judiciales.
(…) debe recordarse que mi mandante fungió como gerente de la empresa accionada hasta el 11 de noviembre de 2014, y bajo la tesis de la parte demandada los efectos irían hasta la nueva designación de gerente, la cual se efectuó hasta el año 2015, así las cosas a la luz de la sentencia C621 de 2003, según la cual el representante se mantiene en el cargo hasta nuevo nombramiento, siempre y cuando un mes no se efectué comunicación por el representante saliente. En este sentido mi mandante habría sido representante legal hasta el 14 de abril de 2015, fecha en la que se nombró nuevo geren te, por lo cual el arresto de que fue objeto la señora Alba Lucero Ramírez se debió a una omisión del Juez de Tutela al no adelantar las gestiones necesarias para obtener certeza de quien era el representante legal.”
Añadió:
“(…) Ahora bien, la omisión d el juzgado de solicitar el registro de cámara de comercio con todas sus anotaciones e indagar a profundad quien fungía como representante legal de la empresa no debe ser soportado por mi mandante, máxime cuando existían una serie de dudas respecto a la representación legal de la empresa y tratándose de una orden que ordenaba la privación de la libertad y teniendo además presente el juzgado que mi
mandante, máxime cuando existían una serie de dudas respecto a la representación legal de la empresa y tratándose de una orden que ordenaba la privación de la libertad y teniendo además presente el juzgado que mi
3 La sentencia fue notificada en estrados y en ese momento la parte actora interpuso el recurso. Fue sustentado el 12 de noviembre de 2021.Expediente: 11001334306120200016301
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poderdante a señora Ramírez nunca compareció al despacho por no conocer de la acción de tutela y que la notificación se efectuó al correo electrónico de la empresa a la cual renuncio, sin que ella pudiera advertir de dicha acción de tutela; recuérdese que el fin ultimo de la acción de tutela es materializar los derecho de accionante y mi poderdante al haber renuncia do a su cargo en dicha empresa no tenía oportunidad alguna de cumplir dicho fallo de tutela y materializar los derechos fundamentales amparados con la acción constitucional y menos aun de soportar un fallo en el cual se le privaba de la libertad.
De acuer do con lo anterior, ninguna duda cabe acerca de la gruesa equivocación de la Rama Judicial al emitir la orden de captura que llevó a la detención de la señora RAMÍREZ GARCÍA. En tal sentido, es claro también que las actuaciones de las autoridades judiciales fueron desde todo punto de vista irrazonables y desproporcionados, generándose así la privación injusta de la libertad de mi defendida.
En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,
las actuaciones de las autoridades judiciales fueron desde todo punto de vista irrazonables y desproporcionados, generándose así la privación injusta de la libertad de mi defendida.
En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le ocasionó un daño antijurídico, es de cir, un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, máxime cuando en un Estado Social de Derecho, como el que nos caracteriza, ello configura un “evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento d el principio de igual frente a las cargas públicas”.
- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
El 10 de octubre de 2022 la Rama Judicial allegó escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación afirmando que la existencia del registro de Cámara de Comercio de 14 de abril de 2015 no es suficiente para derruir la sentencia atacada pues el juez de tutela efectuó un debido diligenciamiento. Agregó que el actuar indebido se dio por parte de Giscol.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tr atarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 28 deExpediente: 11001334306120200016301
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Esta corporación es competente para decidir el asunto por tr atarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 28 deExpediente: 11001334306120200016301
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octubre de 2021, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Alba Ramírez.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la a cción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos
fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Alba Ramírez . Esta fue puesta en libertad el 22 de enero de 2018.
El 17 de enero de 2020 se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 16 de
4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18 87, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 11001334306120200016301
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los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 11001334306120200016301
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junio de 20205. La demanda fue radicada el 6 de agosto de 20206, es decir dentro del término legalmente dispuesto para ello.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensio nes, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es d ecir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado,
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