🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306120200019901-(15-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200019901-(15-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013343061202000199-01

Demandantes: Merary Paola Peroza Gómez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Muerte de miembro de la fuerza pública – Riesgo propio del servicio – Sometimiento a un riesgo mayor al voluntariamente asumido

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:

“PRIMERO: Declarar infundada la tacha de testimonio de ANDERSON

MOTTA CUELLAR.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”

La Sal a es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cu antía estimada en la demanda.

El proceso se recibió en esta Corporación el 16 de junio de 2023.

juzgado administrativo. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cu antía estimada en la demanda.

El proceso se recibió en esta Corporación el 16 de junio de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

2

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

La señora Merary Paola Peroza Gómez y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

“PRIMERA: Que se DECLARE ADMINISTRAT IVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -NACIONAL -POLICIA NACIONAL a través de su representación legal y /o quien haga sus veces son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (Lucro Cesant e futuro y Daño Emergente) y Daños a la vida de relación, causados a mis poderdantes; como consecuencia del daño ocasionado con la muerte violenta del señor Patrullero de la Policía Nacional CARLOS DARIO NIEVES LÓPEZ quien resultó muerto El día 03 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 17:00, por integrantes del grupo terrorista ELN, cuando era orgánico de la ESTACION ARAUCA, por

Nacional CARLOS DARIO NIEVES LÓPEZ quien resultó muerto El día 03 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 17:00, por integrantes del grupo terrorista ELN, cuando era orgánico de la ESTACION ARAUCA, por negligencia de parte del Comandante por incumplimiento de las ordenes institucionales que habían llegado a ese Comando por medio de poligramas, donde habían dado órdenes y alertas tempranas sobre posibles atentados (plan pistola contra miembros de la Policía Estación Arauca.”

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de daños morales, materiales y daño a la vida en relación.

La demandante expuso, en síntesis, como hechos que el señor Carlos Darío Nieves López, patrullero de la Policía Nacional, fue asesinado el 3 de julio de 2018 en su casa ubicada en el municipio de Arauca, por miembros del ELN, cuando se ejecutaba el “plan pistola” por los insurgentes de la región.

1.2. Posición de la parte demandada

La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones por considerar que la muerte del señor Nieves no se presentó en cumplimiento de sus funciones , tareas cotidianas, o en el discurrir de sus labores profesionales. Señaló:

“no es cierto, que la muerte del señor Patrullero CARLOS NIEVES se haya presentado por negligencia de la Policía Nacional, puesto que esta entidad a diario realiza la entrega de consignas a todos los uniformados en las distintas formaciones, dándoles a conocer las alertas de inteligencia eExpediente: 110013343061202000199-01

presentado por negligencia de la Policía Nacional, puesto que esta entidad a diario realiza la entrega de consignas a todos los uniformados en las distintas formaciones, dándoles a conocer las alertas de inteligencia eExpediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

3

informaciones que puedan llegar a través de fuentes humanas, por lo que no existe negligencia alguna (…) con relación al acuartelamiento o (alistamiento como se llama en la Policía Nacional), esta situación puede variar de acuerdo a la necesidad que tenga cada uniformado por su seguridad, es decir, las instalaciones policiales siempre están adecuadas para recibir al pers onal que a voluntad vive fuera de estas, ya que solo requieren presentarse a las mismas y ser ubicado en los alojamientos que existen para tal fin.”

Formuló las siguientes excepciones:

  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero: porque el asesinato se cometió por integrantes del ELN. - Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio. - Improcedencia de la falla del servicio : el hecho se presentó cuando el policía se encontraba de descanso. - Inexistencia de la obligación.
  • Genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 28 de marzo de 2022 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes

consideraciones:

“En este caso debe advertirse que no existe responsa bilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta en una actividad en la que no hubo participación de la Policía Nacional, pues es necesario evidenciar

consideraciones:

“En este caso debe advertirse que no existe responsa bilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta en una actividad en la que no hubo participación de la Policía Nacional, pues es necesario evidenciar que el ataque enemigo se suscitó de manera intempestiva, cuando el señor Nieves estaba descansa ndo afuera de su casa, sin el uniforme y sin que existiera una amenaza cierta sobre su vida, una noticia cierta que le permitiera a la Policía nacional prever que contra él o en el lugar donde exactamente se ubicaba su vivienda iba a ver un atentado.

Si bien es cierto se probó la existencia de los polígramas, lo cierto es que estos de manera general daba cuenta del riesgo de la existencia de un plan pistola sobre todos los policías de varios municipios de Arauca y según el testigo ANDERSON MOTTA CUELLAR, e so se daba a diario, a punto de que a ellos le daban instrucciones diarias al efecto.

Por otra parte, si bien el citado testigo MOTTA mencionó la existencia de una camioneta en la que se iba a hacer un atentado en el sector donde vivía el señor Nieves, no precisó en qué momento se enteró de eso y si los comandantes de la estación lo sabían.

Lo que era claro era que ni el hecho de acuartelar al personal podría dar lugar a evitar este tipo de lamentables sucesos donde se atentara contra la vida de los patru lleros en puntos diferentes a la estación o a aquellos donde ellos ejecutaran su labor.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

4

donde ellos ejecutaran su labor.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

4

Ahora bien, los libros dan cuenta de que se dispusieron medidas de seguridad, lo que no impidió que el familiar de los hoy demandantes se viera abocado a un riesgo pro pio de su servicio, como era un ataque del enemigo.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. Exponiendo:

“(sic) El suscrito, no comparte los anteriores planteamientos que hizo el A quo, al momento de dictar fallo de primera instancia, ya que como se argumentó al momento de alegar de conclusión, la demanda debe observarse desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva denominada falla probada del servicio, riesgo excepcional, l o cual no se hizo ya conforme a las pruebas aportadas al proceso, lo que para el despacho, no se demostró falla alguna por parte de los miembros de la Policía Nacional, ni el nexo causal, donde realmente, si el Estado fallo por omisión en el cumplimiento d e las ordenes institucionales como fueron las órdenes dadas por los Comandos superiores atreves de los polígramas que son ordenes claras y precisas y cuando envían esta ordenes es para cumplirla los Comandados a quien van dirigidas (…)”

Señaló que la dema ndada tenía pleno conocimiento de la escalada terrorista que se avecinaba, no obstante, a pesar de las alertas tempranas, no se tomaron las medidas necesarias para minimizar el riesgo del personal.

Señaló que la dema ndada tenía pleno conocimiento de la escalada terrorista que se avecinaba, no obstante, a pesar de las alertas tempranas, no se tomaron las medidas necesarias para minimizar el riesgo del personal.

Añadió:

“La causa de la muerte del patrullero de la polic ía CARLOS DARIO NIEVES LOPEZ se originó como resultado de la omisión e incumplimiento en ordenes institucionales como fue no haber ordenado el acuartelamiento del personal que integraba la Estación de Policía Arauca, para el día 08 de julio del 2018, que s on protocolos que tiene la instituciones como la Policía el Ejército y todas las instituciones Militares del país, en situaciones de orden público en aras de proteger a sus integrantes y a sus instalaciones, con eso queda demostrado que la Policía Nacional para el día de los hechos 03 de julio de 2018, no utilizo ni cumplió los protocolos de seguridad para proteger su personal, a pesar de las constantes ordenes como fue los poligramas enviados por los comandos superiores donde alertaban sobre la comisión de delitos por parte de los facinerosos de ELN, los cuales como quedó demostrado en el plenario del proceso que fueron los autores materiales e intelectuales que terminaron con la vida del servidor público en mención, lo que quedo probado con el proceso pena l allegado y adelantado en contra de los autores materiales del hecho criminal, siendo corroborado en la página del ELN el día 31 de julio de 2018 (…)”

1 La sentencia fue notificada en estrados el 2 de noviembre de 2022. La parte actora presentó su recurso en la

la página del ELN el día 31 de julio de 2018 (…)”

1 La sentencia fue notificada en estrados el 2 de noviembre de 2022. La parte actora presentó su recurso en la audiencia y lo sustentó el 16 de noviembre de 2022.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

5

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Presupuestos procesales; 2 .3. Exposición del litigio; 2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición; 2.5. Régimen jurídico aplicable; 2.6. Hechos probados; 2.7. Análisis del caso; 2.8. Costas, 2.9. Conclusión

2.1. Cuestión previa

Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la solicitud no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. Así, mediante escrito de 10 de agosto de 2023 la parte actora solicitó ante esta instancia que se escuchara la declaración de Wilson Andrey Camargo Albarracín. Indicó que esta fue solicitada en primera instancia pero que esta no fue evacuada por el a quo y que es pertinente y conducente para aclarar los hechos.

Revisado el expediente se observa que en la demanda se manifestó que la prueba se solicitaba para demostrar los hechos de la demanda. La declaración fue decretada durante la audiencia inicial ; sin embargo, el

aclarar los hechos.

Revisado el expediente se observa que en la demanda se manifestó que la prueba se solicitaba para demostrar los hechos de la demanda. La declaración fue decretada durante la audiencia inicial ; sin embargo, el testigo no compareció a la audiencia de pruebas ni a su continuación. Ante la inasistencia el juez de primera instancia revisó las pruebas obrantes en el expediente , señalando que obraba el proceso penal de 1.018 páginas, indicó que el escrito de acusación establec ió los hechos jurídicamente relevantes, por lo que se c uenta con l as circunstancias de tiempo, modo y lugar . Por tanto, decidió no dilatar más el proceso y prescindió del testimonio.

El artículo 212 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e i ncorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instanc ia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir

anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instanc ia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

6

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos d espués de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”

En concordancia, se observa que la solicitud de prueba en esta instancia no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en la norma citada. De acuerdo con lo señalado en el artículo 217 del Cgp le asiste la carga al solicitante de la prueba asegurar la comparecencia del testigo a la diligencia.

Por ello, ante la improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia la Sala proseguirá con el estudio de fondo del asunto.

solicitante de la prueba asegurar la comparecencia del testigo a la diligencia.

Por ello, ante la improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia la Sala proseguirá con el estudio de fondo del asunto.

2.2. Presupuestos procesales

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijur ídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El señor Carlos Darío Nieves López falleció el 3 de julio de 2018 . El 23 de junio de 2020 se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el trámite se declaró fallido el 9 de septiembre de 2020. La demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2020.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente.

La demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en su contra, además, tuvo una participación material en los hechos que dan origen al proceso.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

7

2.3. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el fallecimiento del señor Carlos Darío Nieves López no ocurrió por una falla en el servicio o fue el resultado de la puesta en peligro por parte de la entidad demandada. La parte actora se opone, señalando que existe falla

el fallecimiento del señor Carlos Darío Nieves López no ocurrió por una falla en el servicio o fue el resultado de la puesta en peligro por parte de la entidad demandada. La parte actora se opone, señalando que existe falla por omisión en el cumpl imiento de órdenes institucionales y que el caso debe estudiarse desde la teoría de falla probada del servicio y del riesgo excepcional.

2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la sentencia de primera instancia porque se comprobó que se expuso al señor Nieves a un riesgo mayor y distinto al que normalmente debía afrontar en el ejercicio de su profesión.

Con ese fin, la Sala: i) expondrá el régimen jurídico aplicable; ii) relacionará los hechos que resultaron probados dentro del expediente; y iii) analizará el caso en concreto. Luego de ello se liquidarán los perjuicios y se tasará la condena en costas.

2.5. Régimen jurídico aplicable

De la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, consignada en el artículo 90 de la Const itución Política, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado : la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la entidad pública demandada.

Dado que la Carta Política no privilegió ningún r égimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia ha considerado que tampoco le corresponde establecer un único título de imputación estándar, dado que cada caso debe examinarse de cara a los

extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia ha considerado que tampoco le corresponde establecer un único título de imputación estándar, dado que cada caso debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en concreto.

Sobre la responsabilidad en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión policial y militar el Consejo de Estado ha señalado:Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

8

“la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que lo s vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a apl icar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente

régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los q ue normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.” 4 Negrilla y subrayado fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos donde se examine n lesiones sufridas por agentes de la fuerza pública o su fallecimi ento, debe analizarse si el hecho tuvo lugar en razón de un daño antijurídico, bien sea

de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos donde se examine n lesiones sufridas por agentes de la fuerza pública o su fallecimi ento, debe analizarse si el hecho tuvo lugar en razón de un daño antijurídico, bien sea por la configuración de una falla del servicio , de un riesgo excepcional , o al haber sometido al agente de la Fuerza Pública a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar5.

2 Cfr. Consejo de Estado, S ección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en c uanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324.

de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31-000-199900498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.Expediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

9

Bajo este orden de ideas, la Sala verificará si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes:

2.6. Hechos probados

En el expediente resultan probados los siguientes hechos relevantes para el análisis del asunto:

  • En el primer semestre del año 2018 l a Comandancia del Departamento de Policía de Arauca expidió los siguientes poligramas:

o 21 de marzo de 2018 # 385, para los Jefes de Dependencias y Especialidades de Arauca : solicitando asistencia a reunión el día siguiente para definir las unidades a intervenir en el 2018.

o 10 de junio de 2018 # 684, para el Comando Operativos de Seguridad Ciudadana (Cose c) y Comandante de la Estación de Saravena: se informa que, de acuerdo a información recolectada por la policía, se reiteran las intenciones criminales por parte de la

Seguridad Ciudadana (Cose c) y Comandante de la Estación de Saravena: se informa que, de acuerdo a información recolectada por la policía, se reiteran las intenciones criminales por parte de la comisión Ernesto Che Guevara del Eln con el fin de afectar a unidades móviles y fijas de la policía asentadas en el municipio de Saravena, a través de modalidades de plan pistola, hostigamientos y la activación o lanzamiento de artefactos explosivos. Lo anterior, por retaliación a la actividad operativa desarrollada por la fuerza pública en la zona.

Por esto, se ordenó a los comandantes de estación impartir instrucciones a las unidades al mando, teniendo en cuenta las órdenes y consignas para evitar ser objeto de las acciones ofensivas. Se dispuso que todas las alertas que se generaran debían ser de conocimiento inmediato de todo el personal.

Se ordenó el desarrollo de coordinaciones para el fortalecimiento de las medidas de seguridad, evitar rutinas en desplazamiento, activar redes de apoyo, intercambiar información disponible, extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos, efectuar registros a personas y puestos de control, emplear todos los elementos asignados para el servicio, entre otras.

Se reiteró la prohibición de uso de celulares durante el servicio, o demás ele mentos que causaran distracción porque no seExpediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

10

descartaban las acciones terroristas en cualquier estación o subestación del departamento.

o 12 de junio de 2018 # 690, para el Comando Operativos de

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

10

descartaban las acciones terroristas en cualquier estación o subestación del departamento.

o 12 de junio de 2018 # 690, para el Comando Operativos de Seguridad Ciudadana (Cosec) y Comandante de la Estación de Tame: : se indicó sobre información recolectada que permitía identificar posibles intenciones de integrantes de la comisión Martha Elena Barón del Eln para afectar unidades e instalaciones de la Policía Nacional en la jurisdicción del municipio de Tame, al pa recer empleando las modalidades de plan pistola, entre otras.

Se reiteraron las advertencias y medidas de seguridad contenidas en el anterior poligrama.

o 16 de junio de 2018 # 716, para Cosec, Comandantes de Estación , Subestación, Jefes de Especialidades, Dependencias, Cai, Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (Mnvcc): se informó que , de acuerdo a información recolectada, se reiteraba que teniendo en cuanta la conmemoración de fechas representativas para el Eln se preveían posibles ac ciones de afectación contra unidades e instalaciones de la fuerza pública mediante actividades propagandísticas, y no se descartaba que estas se usaran como señuelos para la ejecución de hechos en contra de los uniformados, entre otras modalidades, mediant e plan pistola.

Se indicó que el grupo armado organizado residual al mando de alias Iván Mordisco pretendían desarrollar acciones contra instalaciones y unidades de la fuerza pública en Fortul, Saravena y Arauquita.

Como medidas de prevención se indicó, entre otras, que para el

alias Iván Mordisco pretendían desarrollar acciones contra instalaciones y unidades de la fuerza pública en Fortul, Saravena y Arauquita.

Como medidas de prevención se indicó, entre otras, que para el caso de la estación de Arauca los casos de policía debían ser atendidos por dos o más patrullas, con el apoyo del jefe de la vigilancia y con previo conocimiento del comandante. Se debía socializar el plan candado con el personal de las fuerzas militares asignado, así como realizar patrullajes urbanos, activar redes de apoyo, intercambiar información disponible, emplear todos los elementos asignados para el servicio, y demás.

o El mismo 16 de junio de 2018 , # 719, para Ubicar Filipi nas y el Comandante de Estación de Arauquita , respecto de posibles acciones en contra del personal de la fuerza pública ubicado en el espacio territorial de capacitación y reincorporación ETCR deExpediente: 110013343061202000199-01

Demandante: Merary Paola Peroza Gómez

Demandado: Policía Nacional Apelación sentencia

11

Filipinas, Arauquita. Se relacionó otra información relacion ado a disidencias de las Farc. Se reiteraron las medidas de seguridad.

  • El 6 de junio de 2018 se anotó en el libro de policía que, en atención a poligrama 358, se debían extremar las medidas de seguridad. Se indicó que los señores comandantes debían impl ementar instrucción del personal bajo su mando, ya que el día 29 de mayo de 2018 finalizó el cese al fuego con el Eln y se debían implementar acciones como prevención, control y supervisión del personal bajo su mando y coordinar operativos.

bajo su mando, ya que el día 29 de mayo de 2018 finalizó el cese al fuego con el Eln y se debían implementar acciones como prevención, control y supervisión del personal bajo su mando y coordinar operativos.

  • El 10 de junio de 2018 se anotó en el libro de policía que bajo de acuerdo con el poligrama 864 (6 de junio de 2018), se registraban intenciones armadas de seguridad sobre plan pistola, activación o lanzamiento de artefacto explosivo a instalaciones y patrullas en Sar avena, por la comisión defensiva Ernesto Che Guevara, sin novedad.
  • Carlos Darío Nieves López era patrullero de la Policía Nacional . I ngresó como auxiliar el 9 de febrero de 2010, y al nivel ejecutivo el 14 de enero de

2013. Par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...