TA CUN - 11001334306120200021201-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200021201-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306120200021201
Demandante: Centro Educativo Lombardía Demandado: Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales Tema: Incumplimiento contractual – desequilibrio económico - nulidad acta de liquidación - liquidación judicial del contrato Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “003.Demanda 202000212.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001334306120200021201
Demandante: Centro Educativo Lombardía Demandado: Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales Página 2 de 63
El día 20 de enero de 2017, el Centro Educativo Lombardía inscrita en el Banco de Oferentes de la Secretaría de Educación, suscribió con esta, en la modalidad de contratación directa, el contrato de prestación de servicio público educativo 380 de
Oferentes de la Secretaría de Educación, suscribió con esta, en la modalidad de contratación directa, el contrato de prestación de servicio público educativo 380 de 2017 por valor de quinientos seis millones seiscientos veinticinco mil novecientos trece pesos ($506.625.913). El 25 de enero de 2017, la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación envió a la Secretaría de Educación del Distrito un, comunicado que denominó “Recomendaciones valores de los contratos de prestación del servicio educativo”, por medio del cual sugería a las ETC (SED), lo siguiente: “2.1 Aquellas entidades territoriales que vengan celebrando contratos de prestación de servicio educativo se recomienda, que para determinar el valor del contrato a celebrar en el año 2017 se tenga en cuenta el valor de aquel celebrado en el año inmediatamente anterior, ajustado con el IPC de diciembre certificado por el DANE y así mismo se recomienda mantener el valor que se estipule inicialmente en el 2017 durante toda la ejecución del contrato. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En otras palabras, si se pretende satisfacer las mismas necesidades de la prestación del servicio educativo se debe propender por mantener las mismas condiciones económicas para desarrollar las mismas actividades, de manera que no se aumente el valor de dichos contratos de manera drástica. 2.2 Se deberá revisar los costos de administración incluidos en los contratos de prestación del servicio educativo toda vez que aquellos gastos no se ajusten a la destinación de recursos del SGP de acuerdo a la normatividad no serán reconocidos para efectos de la asignación de los recursos”.
del servicio educativo toda vez que aquellos gastos no se ajusten a la destinación de recursos del SGP de acuerdo a la normatividad no serán reconocidos para efectos de la asignación de los recursos”. El contrato terminó el 7 de diciembre de 2017, y para su liquidación que acaeció el 3 de abril de 2018, fue necesario adelantar entre las partes varias mesas de trabajo y otras acciones tendientes a efectuar dicha liquidación. En el final de liquidación, a la demandante se la obligó por parte de la SED a adherirse a no efectuar ningún reparo sobre el reajuste unilateral planteado que sobre las tarifas contratadas y estipuladas en el contrato, le practicó la Secretaría de Educación Distrital, con base en una simple recomendación no vinculante del MEN, y también se le impidió dejar observación alguna en todos los documentos. El desequilibrio apareció cuando la SED actualizó los precios de las tipologías únicamente con el valor del IPC, teniendo como base para ello la recomendación del MEN, pero desconociendo por completo, el fundamento legal señalado en el documento denominado “DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SGP” correspondiente al documento Conpes SGP-142017, expedido por el Departamento Nacional de Planeación que fue el que ordenó reconocer el pago del 20% para los colegios que tenían a su cargo la atención de la población con necesidades educativas especiales, ni reconoció ese porcentaje
para aquellos que prestaban el servicio en jornada única.Proceso: 11001334306120200021201
Demandante: Centro Educativo Lombardía Demandado: Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales Página 3 de 63
En la liquidación del contrato no se realizó el ajustes de las tipologías de tarifas establecidas por el DNP, en el documento SGP-14-2017, ni los valores adicionales del 20% con destinación específica de la atención de niños con necesidades educativas especiales ni el 20% de jornada única, por la única razón de la modificación unilateral y la consecuente imposición efectuada por las SED cuando condicionó la suscripción del acta de liquidación a los términos dichos por ella y a que si se dejaban observaciones se vería posiblemente comprometida la contratación de 2018, generando con ello vicios del consentimiento. Formuló las siguientes pretensiones:2
PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato 380 de 2017 por parte de la SED, lo cual ocurrió cuando la SED modificó de manera unilateral y por persona diferente al ordenador del gasto, las cláusulas del contrato, lo que afectó su ecuación económica, y por ende su ejecución, pues la SED desconoció las estipulaciones contractuales y la primacía de las disposiciones contenidas en los pliegos de condiciones, violando el principio de planeación, ya que con esos actos se generó para el contratista una falta de flujo de caja, producto de la modificación realizada al contrato que afectó la forma de pago y el hecho de que este tuvo que pagar de su bolsillo las sumas que faltaban para dar cumplimiento al contrato con los estándares pedidos.
producto de la modificación realizada al contrato que afectó la forma de pago y el hecho de que este tuvo que pagar de su bolsillo las sumas que faltaban para dar cumplimiento al contrato con los estándares pedidos.
SEGUNDA: Que se declare el desequilibrio económico del contrato N° 380 de 2017 por parte de la SED, dado que el haber ajustado caprichosa y unilateralmente el contrato con el IPC y no con las tarifas establecidas en el documentos CONPES de 2017, hizo que se generara una falta de flujo de caja que afectó la forma de pago y desestabilizó la ejecución del contrato al desconocer el clausulado contractual, especialmente el contenida en la cláusula cuarta.
TERCERA: Que se condene a la SED a pagar a favor de mi mandante la indemnización correspondiente por el daño antijurídico causado, pues el no haber pagado a tiempo los dineros excedentes mes a mes del contrato N° 380 de 2017, ni haberlo liquidado con base en lo que legalmente debió hacerse, imposibilitó a mi mandante la ejecución del contrato, haciendo que este tuviera que sacar dinero de sus propio peculio y además de préstamos para amortizar mensualmente los dineros que no le fueron pagados por la SED, con el fin de dar cabal cumplimiento al contrato; lo cual corresponde al valor dejado de pagar conforme con lo normado en el documentos CONPES de 2017, por el número de alumnos atendidos por la institución durante la vigencia del contrato.
CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contractual mediante el cual la SED modificó el contrato 380 de 2017, el cual adolece de vicios que lo hacen anulables, por falta de competencia del funcionario que lo profirió, ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
SED modificó el contrato 380 de 2017, el cual adolece de vicios que lo hacen anulables, por falta de competencia del funcionario que lo profirió, ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
QUINTA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 380 de 2017 por cuanto el demandante estuvo engañado por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por error.
SEXTA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 380 de 2017 por cuanto el demandante estuvo constreñido por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por dolo.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 380 de 2017 por cuanto el demandante estuvo presionado por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por fuerza. 2 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “013.AnexoDemandasubsanada.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001334306120200021201
Demandante: Centro Educativo Lombardía Demandado: Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales Página 4 de 63
OCTAVA: Que se liquide en sede judicial el contrato 380 de 2017, incluyendo los valores conforme con el documento Conpes No. SGP-142017 del 25 de enero, teniendo como punto de partida los valores que este mismo determinó para la ciudad de Bogotá, los cuales son: Transición $2.485.534 anual Primaria básica $1.988.427 anual Básica secundaria $2.236.981 anual Media $2.361.257 anual NOVENA. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la SED debe las sumas de dinero dejadas de percibir por mi mandante, multiplicadas por el número de estudiantes atendidos y que resulten como saldo a favor del contratista de la liquidación efectuada en sede judicial.
DÉCIMA: Que se declare el incumplimiento del contrato 1014 de 2018 por parte de la SED, lo cual ocurrió cuando la SED infringiendo coacción sobre mi mandante, lo convenció de suscribir el contrato con un valor diferente al que realmente debió ser, pues el verdadero valor estaba directamente ligado con los valores que debió tener el de 2017 debidamente ajustado con las tarifas establecidas en el documentos CONPES de 2017, y por no haber usado en debida forma la canasta educativa correspondiente; lo que afectó su ecuación económica, y por ende su ejecución, pues la SED violó el principio de planeación, ya que con esos actos se generó para el contratista una falta de flujo de caja, producto de que los valores señalados inicialmente en el contrato de 2018 eran insuficientes para atender a la
con esos actos se generó para el contratista una falta de flujo de caja, producto de que los valores señalados inicialmente en el contrato de 2018 eran insuficientes para atender a la población estudiantil, peor aun así sí se le exigía a mi mandate que cumpliera así fuera pagando de su bolsillo las sumas que faltaban para dar cumplimiento al contrato con los estándares pedidos.
UNDÉCIMA: Que se declare el desequilibrio económico del contrato N° 1040 de 2018 por parte de la SED, dado que el haber ajustado caprichosa y unilateralmente el contrato de 2017 con el IPC y no con las tarifas establecidas en el documentos CONPES de 2017, hizo que se generara una falta de flujo de caja que afectó la forma de pago y desestabilizó la ejecución del contrato al desconocer el clausulado contractual, especialmente el contenida en la cláusula relativa al valor.
DUODÉCIMA: Que se condene a la SED a pagar a favor de mi mandante la indemnización correspondiente por el daño antijurídico causado con el hecho de haber suscrito el contrato de 2018 ligado a los valores del generado en 2017, pues estos excedentes nunca fueron reconocidos ni pagados por la SED, ni mucho menos fueron reconocidos al momento de liquidarlo con base en lo que legalmente debió hacerse; lo cual imposibilitó a mi mandante la ejecución del contrato, haciendo que este tuviera que sacar dinero de sus propio peculio y además de préstamos para amortizar mensualmente los dineros que no le fueron pagados por la SED, con el fin de dar cabal cumplimiento al contrato; lo cual corresponde al valor dejado de pagar conforme con lo normado en el documentos CONPES de 2017, por el número de alumnos atendidos por la institución durante la vigencia del contrato.
pagados por la SED, con el fin de dar cabal cumplimiento al contrato; lo cual corresponde al valor dejado de pagar conforme con lo normado en el documentos CONPES de 2017, por el número de alumnos atendidos por la institución durante la vigencia del contrato.
TREDÉCIMA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 1040 de 2018 por cuanto el demandante estuvo engañado por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por error.
DECIMOCUARTA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 1040 de 2018 por cuanto el demandante estuvo constreñido por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por dolo.
DECIMOQUINTA: Que se declare la nulidad del acto de liquidación y todos los actos que se produjeron de manera previa con respecto al contrato 1040 de 2018 por cuanto el demandante estuvo presionado por la SED y de contera los actos están viciados de nulidad por fuerza.
DECIMOSEXTA: Que se liquide en sede judicial el contrato 1040 de 2018, el cual está íntimamente ligado con el de 2017, teniendo como base para ello que el de 2017 debe incluir los valores conforme con el documento Conpes No. SGP-14-2017 del 25 de enero, teniendo como punto de partida los valores que este mismo determinó para la ciudad de Bogotá, los cuales son: Transición $2.485.534 anual Primaria básica $1.988.427 anual Básica secundaria $2.236.981 anual
teniendo como punto de partida los valores que este mismo determinó para la ciudad de Bogotá, los cuales son: Transición $2.485.534 anual Primaria básica $1.988.427 anual Básica secundaria $2.236.981 anual Media $2.361.257 anualProceso: 11001334306120200021201
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DECIMOSÉPTIMA. Que a título de restablecimiento de derecho, se declare que la SED debe las sumas de dinero dejadas de percibir por mi mandante, multiplicadas por el número de estudiantes atendidos y que resulten como saldo a favor del contratista de la liquidación efectuada en sede judicial.
DECIMOCTAVA: Que se condene a la SED al pago de perjuicios en favor de mi mandante, por haber generado daño antijurídico que no estaba obligado a soportar en una suma de $200.000.000, o la que se pruebe en el proceso.
DECIMONONA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso. 1.2. Contestación de la demanda3
En su contestación de la demanda, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues no incurrió en ninguna causal de incumplimiento. El demandante, en su rol de colaborador de la administración en la estructuración del proceso, conoció las condiciones de aquel, sin haber hecho salvedad alguna al respecto, no puede pretender ahora ningún tipo de reconocimiento alegando en su favor su propia culpa. Aseguró que al momento de la liquidación, el demandante tuvo la oportunidad de
salvedad alguna al respecto, no puede pretender ahora ningún tipo de reconocimiento alegando en su favor su propia culpa. Aseguró que al momento de la liquidación, el demandante tuvo la oportunidad de expresar sus salvedades indicando en forma expresa los motivos de inconformidad que además serían objeto de reclamación judicial, sin embargo, ni con la suscripción del contrato ni con el acta de liquidación la parte actora manifestó algún tipo de inconformismo, circunstancia que torna en improcedente esta reclamación. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones. En cuanto al Contrato 380 de 2017, argumentó que la sociedad demandante conoció de manera anticipada las condiciones descriptivas de la contratación que efectuaría y no se probó que durante la ejecución del contrato 380 de 2017 hubiere presentado oposición al clausulado del contrato o a la forma en que se hizo el reajuste, pero es más diciente el hecho de que no hizo ningún tipo de observación a la liquidación del contrato. Al momento de suscribir el contrato, firmar cada cuenta de cobro, suscribir las actas previas a la liquidación la entidad hoy accionante no reparó frente al contenido de la cláusula o en la determinación de la Secretaría para efectuar el reajuste. 3 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “022.ContestaciondemandaSecretariaEducacion 23-022021.pdf” del expediente digital. 4 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “022.ContestaciondemandaSecretariaEducacion 23-022021.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001334306120200021201
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La ausencia de salvedades en el acta el impide a los demandantes formular jurisdiccionalmente las pretensiones de nulidad, incumplimiento y desequilibrio económico del contrato de prestación de servicios. No está demostrado que la entidad demandada hubiera limitado al Centro Educativo para expresar sus inconformidades de manera clara, expresa y específica y, en cualquier caso y aunque los demandantes solicitaron la nulidad del acta de liquidación bilateral no se demostró algún vicio del consentimiento. Agregó que no es posible determinar que existe algún tipo de discusión frente al balance del contrato desde el punto de vista financiero y de hecho según esta prueba no podría presumirse su existencia. Respecto del incumplimiento del contrato 1040 de 2018, indicó que en la salvedad que realizó el demandante en el acta de liquidación no se habla de incumplimiento, se habla de desequilibrio y al ser instrumentos totalmente diferentes se debe descartar de plano la posibilidad de demandar todas las pretensiones derivadas del no cumplimiento del contrato por no estar incluidas como observación en el acta de liquidación. La parte demandante desatendió su deber de respetar los actos propios y proceder de
cumplimiento del contrato por no estar incluidas como observación en el acta de liquidación. La parte demandante desatendió su deber de respetar los actos propios y proceder de buena fe, pues aceptó la suscripción del contrato donde al fijar el valor del rubro a pagar en el Anexo 2 no se hizo ningún tipo de objeción por la Institución Educativa. Tampoco se hizo frente al contrato de prestación de servicios educativos, ni sobre cada una de las cuentas. Aseguró que no hay prueba de alguna ruptura del equilibrio económico. No existe ningún supuesto de imprevisión, no se da el hecho del príncipe, ni tampoco el denominado ius variandi. Lo que se encuentra es una interpretación de la parte accionante del contrato, realizado solo al final de la ejecución, que no atiende la literalidad del acuerdo contractual. Finalmente, en cuanto a la liquidación no encontró razón para declarar la nulidad de la ejecutada por las partes, en tanto que el tema del desequilibrio económico no se probó y las cuentas se ajustan a lo previsto en las cuentas radicadas y los informes de supervisión. El juez de primera instancia, resolvió:Proceso: 11001334306120200021201
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PRIMERO: No declarar la tacha testimonial solicitada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo Séptimo y Noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004.
QUINTO: En firme la presente providencia por Secretaría del Despacho archívese el expediente. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando que el a quo no consideró que las condiciones bajo las cuales se adelantó la ejecución de los contratos y la liquidación de los mismos siempre estuvieron enmarcadas y dominadas por las directrices de la Secretaría de Educación, que nunca permitía que nadie estuviera presente a la hora de realizar las mesas de negociación o de la acreditación de reuniones que tuvieran que ver con la ejecución de dichos contratos.
El a quo no realizó un análisis crítico de las pruebas, ya que no tuvo en cuenta que en el proceso quedó probado con la prueba testimonial, que la demandada coaccionó a la demandante para que no dejara salvedades en el acta de liquidación, bajo las amenazas de no poder suscribir en años venideros contratos. El juez debió haber tenido por acreditados los vicios del consentimiento alegados y
demandante para que no dejara salvedades en el acta de liquidación, bajo las amenazas de no poder suscribir en años venideros contratos. El juez debió haber tenido por acreditados los vicios del consentimiento alegados y que fueron consolidados en documentos contractuales; si hubiera analizado todas las pruebas hubiera accedido a las pretensiones puesto que todos los hechos, omisiones, modificaciones y liquidación de los contratos de este asunto, se derivan del constreñimiento ejercido a la demandante y que le impidió dejar salvedades, aunque no estuvo de acuerdo con tales convenios. También quedó probada la modificación unilateral a las condiciones contractuales pactadas para el pago; sin embargo, el a quo no advirtió que los pagos fueron en condiciones diferentes a las pactadas y con montos cuyo origen fue diferente al inicialmente pactado.Proceso: 11001334306120200021201
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El desequilibrio apareció cuando la SED actualizó los precios de las tipologías únicamente con el valor del IPC, teniendo como base para ello la recomendación del MEN, pero desconociendo por completo, el fundamento legal señalado en el documento denominado “DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SGP” correspondiente al documento Conpes SGP-142017. En todo caso, cuando Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación suscribió el contrato con la demandante aceptó, consistió y se obligó al cumplimiento del mismo,
SGP-142017. En todo caso, cuando Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación suscribió el contrato con la demandante aceptó, consistió y se obligó al cumplimiento del mismo, por lo cual, no podría con ello modificar unilateralmente las condiciones pactadas. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).5 La parte demandante interpuso recurso de apelación el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022),6 que fue concedido mediante auto del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)7 y admitido por el despacho sustanciador con providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ,8 auto a través del cual también se corrió traslado de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 5 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “056.AudienciaAlegaciones 2020-00212.pdf” del expediente digital.6
Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “058.RecursoApelacion.pdf” del expediente digital.7 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “059.ConcedeApelacionSentencia.pdf” del expediente digital.8
Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “058.RecursoApelacion.pdf” del expediente digital.7 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “059.ConcedeApelacionSentencia.pdf” del expediente digital.8 Índice 4 de la plataforma Samai.Proceso: 11001334306120200021201
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Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable10. 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare el incumplimiento de los contratos Nos. 380 de 2017 11 y 1014 de 2018 ,12 que se realice su liquidación judicial, entre otras declaraciones relativas a esos negocios jurídicos, contratos que fueron suscritos entre el Centro Educativo Lombardía y Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, que en este asunto actúan como extremos activo y pasivo, respectivamente.
fueron suscritos entre el Centro Educativo Lombardía y Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, que en este asunto actúan como extremos activo y pasivo, respectivamente. En consecuencia, se concluye que el Centro Educativo Lombardía está legitimado en la causa por activa; y que Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación lo está por pasiva. 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “PRUEBA_Contrato380de2017yactadeinicio.pdf” contenido en la carpeta “CD PRUEBAS CLASIFICADAS PARA ESTUDIO” del expediente digital.12 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “PRUEBA_Cto1014de2018paginaspares.pdf” contenido en
la carpeta “CD PRUEBAS CLASIFICADAS PARA ESTUDIO” del expediente digital.Proceso: 11001334306120200021201
Demandante: Centro Educativo Lombardía Demandado: Bogotá Distrito capital – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales Página 10 de 63 2.3. Caducidad El apartado v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; (…) (negrilla fuera del texto).
Se itera que la parte demandante pretende que se declare el incumplimiento de los contratos Nos. 380 de 201713 y 1014 de 2018,14 que se realice su liquidación judicial, entre otras declaraciones. Suspensión de términos de prescripción y caducidad No obstante, con ocasión de l a pandemia mundial del COVID 19, mediante varios acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales, así:
Suspensión de términos de prescripción y caducidad No obstante, con ocasión de l a pandemia mundial del COVID 19, mediante varios acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales, así: - Acuerdo No. PCSJA20-11517 de 2020; desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020. - Acuerdo No. PCSJA20-11521 de 2020; desde el 21 de marzo de 2020 al 03 de abril de 2020. 13 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “PRUEBA_Contrato380de2017yactadeinicio.pdf” contenido en la carpeta “CD PRUEBAS CLASIFICADAS PARA ESTUDIO” del expediente digi
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