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TA CUN - 11001334306120200024301-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200024301-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Prueba del vínculo contractual o legal

(…) revisando la póliza 45015 allegada, es viable determinar que la póliza extiende la cobertura de la responsabilidad civil imputable por las reclamaciones derivadas de un acto médico erróneo, que se originen con posterioridad a la fecha de inicio de la fecha de retroactividad especificada en l as condiciones particulares del documento de seguro. Bastaba entonces que la reclama ción se presentara dentro de la vigencia de la póliza para que amparara el siniest ro que se imputaba a la entidad asegurada. 19. De modo que, contando con que la solicitu d de conciliación donde endilgó responsabilidad a la demandada Hospital Universitario San Ignacio, se notificó el 22 de julio de 2020, y que la póliza aportada para fundar el llamamiento en garantía tiene fecha de vigencia del 1° de abril de 2020 a 2 de abril de 2021, se tiene que es válido e l llamamiento en garantía, ya que se prueba el vínculo contractual para llamar a CHUBB SEGUROS S.A. 20. Así las cosas, encuentra la Sala que el objeto c entro de estudio de la presente apelación se basa esencialmente en determinar si est á acreditado probatoriamente la vigencia de la relación contractual o legal que sirve de fundamento para llamar en garantía a la aseguradora CHUB Seguros S.A. por parte de la demandada Hospital Universitario San Ignacio. (…) la póliza No. 45015 resulta ser prueba siquiera sumaria y suficiente para acreditar la vigencia de la relación sustancial o contractual entre la demandada Hospital Universitario

Universitario San Ignacio. (…) la póliza No. 45015 resulta ser prueba siquiera sumaria y suficiente para acreditar la vigencia de la relación sustancial o contractual entre la demandada Hospital Universitario San Ignacio y la llamada en garantía, pues la cobertura ampara hasta hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retroactividad (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Rad: 76001-23-31-000-2003-02985-02(43594).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 225, 227); Código General del Proceso (Art. 64, 65, 66)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRIGUEZ Ref. Expediente : 110013343-061-2020-00243-01

Demandante : TERESA DE JESUS CÁRDENAS Y OTRO

Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCION SOCIAL Y OTROS

R E P A R A C I ÓN D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t o – Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO contra la

  • A p e l a c i ó n a u t o – Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO contra la providencia del 11 de mayo de 20 21, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceramediante la cual negó el llamamiento en garantía solicitado.

A N T E C E D E N T E S La demanda

1. Teresa de Jesús Cárdenas entre otros presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud - Superintendencia de Salud - Departamento de CundinamarcaSecretaria de Salud y Hosp ital Universitario San Ignacio a fin de que se indemnicen los perjuicios sufridos por la señora TERESA DE JESÚS CÁRDENAS, a raíz de la falta de atención oportuna y prioritaria a las órdenes, procedimientos y citas médicas que derivaron de la omisión de sus deberes para el diagnóstico y tratamiento efectivo al glaucoma izquierdo de ángulo cerrado, que generó la pérdida de la visión del ojo izquierdo y gran parte de la visión del ojo derecho.

2. Por reparto del 9 de noviembre de 2020 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección

Tercera.

3. El Juzgado de origen inadmitió la demanda, subsanada la misma, se admitió el 2 de marzo de 2021, ordenando la notificación a todas las demandadas.

Tercera.

3. El Juzgado de origen inadmitió la demanda, subsanada la misma, se admitió el 2 de marzo de 2021, ordenando la notificación a todas las demandadas.

4. A través de memorial radicado el 21 de abril de 2021, el apoderado de la demandada Hospital Universitario San Ignacio contestó la demanda, en escrito aparte solicitó llamar en garantía a CHUBB SEGUROS S.A.

De la providencia impugnada

5. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado de instancia negó el llamamiento en garantía solicitado por el Hospital Universitario San Ignacio, indicando:Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00243

2 “…una vez revisado el escrito de llamamiento presentado se denota que el apoderado judicial la demandada Hospital Universitario San Ignacio-HUSI, presentó la siguiente información: i) el nombre del llamado, ii) los hechos y fundamentos de derecho en que basa el llamamiento, y iii) la dirección de notificaciones.

De la revisión del expediente se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que contrató con la llamada en garantía el aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual de las labores derivadas de la prestación de servicios de la entidad con el fin de indemnizar cualquier perjuicio causado con base en la cobertura del contrato de seguros bajo la modalidad “claims

de servicios de la entidad con el fin de indemnizar cualquier perjuicio causado con base en la cobertura del contrato de seguros bajo la modalidad “claims made” entre el 02/04/2020, hasta el día vencido del 01/04/2021.

No obstante, revisados los documentos aportados con la presente solicitud, se tiene que la prueba idónea para demostrar la relación legal o contractual pertinente, entre el llamante y llamado en garantía, es la póliza o el contrato de seguros y sus condiciones de amparo, lo cual no ocurre en este caso con la póliza de seguro aportada, al ser establecido un vínculo entre la entidad demandada y la aseguradora Chubb Seguros, desde el 02/04/2020, has ta el día vencido del 01/04/2021, lo cual no cuenta con cobertura para amparar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del litigio, al tener como ocurrencia o conocimiento del daño el 14 de agosto de 2018, fecha del dictamen “Ojo a evaluar: Ojo Derecho No se evaluó el otro ojo por: “No Percep. Luminosa en Ojo Izquierdo ”como presunta falla en la intervención médica señalado en la demanda, esto es mucho antes de que si quiera se celebrara el contrato de seguro aludido.

Ojo Izquierdo ”como presunta falla en la intervención médica señalado en la demanda, esto es mucho antes de que si quiera se celebrara el contrato de seguro aludido.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó la documental requerida, este Despacho con el material probatorio allegado, no puede admitir el llamamiento teniendo en cuenta que la entidad demandada no aportó en debida forma el medio probatorio que demostraba el tipo de relación contractual.”

De la impugnación y su trámite

6. Atendiendo lo anterior, el 1 3 de mayo de 2021, el apoderado de la demandada Hospital Universitario San Ignacio. interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía solicitado, argumentando: “Es de tener presente que en la póliza y en las condiciones generales del seguro se pactó cobertura del contrato bajo modalidad de Claims made, por lo que la cobertura de la póliza aplica siempre que la primera reclamación se haga durante la vigencia de la misma, de igual forma se pactó cobertura a los actos médicos erróneos que originen una reclamación siempre que sean cometidos con posterioridad al inicio de la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del periodo contractual, que para este caso es el 01 de febrero de 2003, tal y como se evidencia en la póliza No. 12/45015 Pag. 1, por tal razón una vez fue radicada en el Hospital la solicitud de conciliación prejudicial el pasado 22 de

febrero de 2003, tal y como se evidencia en la póliza No. 12/45015 Pag. 1, por tal razón una vez fue radicada en el Hospital la solicitud de conciliación prejudicial el pasado 22 de julio de 2020, inmediatamente se realizó aviso del siniestro a la aseguradora tal como se acreditó con las pruebas documentales aportadas con el llamamiento.

Por ese motivo queda sin soporte el argumento establecido por el Despacho, según el cual no fue presentada en debida forma el medio probatorio que demostrara el tipo de relación contractual con la aseguradora, y por el contrario es claro que la documentación e información aportada en la solicitud del llamamiento en garantía es completa y suficiente, si se tiene en cuenta que la póliza se extiende a cubrir la responsabilidad civil imputable por las reclamaciones derivadas de un acto médico, paramédico,etc. erróneo, que originen una reclamación con posterioridad al inicio de la fecha de retroactividad especificada en las condiciones particulares de la póliza y con anterioridad a la finalización del periodo contractual, de donde es concluyente afirmar que a pesar que la ocurrencia de los h echos suceden en el año 2018, la reclamación delReparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00243

que la ocurrencia de los h echos suceden en el año 2018, la reclamación delReparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00243

3 siniestro tan solo se presenta hasta julio de 2020 cuando se radica solicitud de conciliación.

En conclusión, existen dos razones de índole contractual que desvirtúan la posición del despacho y que permiten revocar el auto impugnado: 1.- La condición Claims Made exige afectación de la póliza vigente para la fec ha de primera reclamación al asegurado, que sin lugar a dudas es la afectada y 2. - En gracia de discusión, por el efecto de la retroactividad pactada entre asegurado y aseguradora, también podría afectarse la póliza 12/45015. (…) ”

7. Por auto de 22 de junio de 2021, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2021

8. Por acta individual de reparto de fecha 23 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

9.La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

9.La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada Hospital Universitario San Ignacio por cuanto el presente proceso es adelantado por el medio de control reparación directa en primera instancia; tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

10. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de Hospital Universitario San Ignacio, contra la decisión proferida en auto de 11 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera negó el llamamiento en garantía solicitado por la misma, contra Chubb Seguros S.A.

Acerca del llamamiento en garantía

11. Según el contenido normativo del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), la solicitud de llamamiento en garantía se presenta de la siguiente manera y tiene el siguiente trámite: ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA . Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince

pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2020-00243

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3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación don de quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

12. Por su parte el artículo 227 de la misma normativa indica:

ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS . En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

13. Los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil regulaban lo concerniente al llamamiento en garantía y la denuncia del pleito; sin embargo los mismos fueron

Procedimiento Civil.

13. Los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil regulaban lo concerniente al llamamiento en garantía y la denuncia del pleito; sin embargo los mismos fueron derogados por el artículo 626 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que señala en sus artículos 64, 65 y 66 lo siguiente: ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se l e promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

14. Estipulado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso es procedente la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Hospital Universitario San Igna cio, en contra de CHUBB SEGUROS S.A.

Caso concreto.

15. Recuerda la Sala que en el asunto bajo examen, Teresa de Jesús Cárdenas y otro presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Salud - Superintendencia de Salud - Departamento de CundinamarcaSecretaria de Salud y Hospital Universitario San Ignacio a fin de que se indemnicen los perjuicios sufridos por la señora TERESA DE JESÚS CÁRDENAS, a raízReparación Directa

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5 de la falta de atención oportuna y prioritaria a las órdenes, procedimientos y citas médicas que derivaron de la omisión de sus deberes para el diagnóstico y tratamiento efectivo al glaucoma izquierdo de ángulo cerrado, que generó la pérdida de la visión del ojo izquierdo y gran parte de la visión del ojo derecho.

que derivaron de la omisión de sus deberes para el diagnóstico y tratamiento efectivo al glaucoma izquierdo de ángulo cerrado, que generó la pérdida de la visión del ojo izquierdo y gran parte de la visión del ojo derecho.

16. En escrito separado la demandada Hospital Universitario San Ignacio solicitó llamar en garantía a CHUBB SEGUROS S.A.. fundamentado en la Póliza de seguro No. 45015 suscrito entre los mismos que tenia por objeto la cobertura de responsabilidad civil para instituciones médicas: “…Por la presente póliza, en desarrollo del inciso 1 del artículo 4 de la ley 389 de 1997, el asegurador indemnizará en exceso del deducible y hasta el límite de responsabilidad, los daños y/o gastos legales a cargo del asegurado, provenientes de una reclamación presentada por primera vez en contra del asegurado durante el periodo contractual derivada de la responsabilidad civil imputable al asegurado de acuerdo con la ley( y/o durante el periodo adicional para recibir reclamaciones, en caso en que este último sea contratado), por causa de un acto médico erróneo en la prestación de sus servicios profesionales.

La cobertura se extiende a cubrir la responsabilidad civil imputable al asegurado por las reclamaciones derivadas de un acto médico erróneo del person al médico, paramédico, médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista, enfermería o asimilados, bajo relación laboral con el asegurado o autorizados por este para trabajar en sus instalaciones mediante contrato y/o convenio especial, al servicio del mismo. Los actos médicos erróneos que originen una reclamación deben haber sido cometidos con posterioridad al inicio de la fecha de retroactividad especificada en las

instalaciones mediante contrato y/o convenio especial, al servicio del mismo. Los actos médicos erróneos que originen una reclamación deben haber sido cometidos con posterioridad al inicio de la fecha de retroactividad especificada en las condiciones particulares y con anterioridad a la finalización del periodo contractual.”

17. Mediante providencia del 11 de mayo de 2021, el a quo negó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, señalando que la cobertura de la póliza que se allega como fundamento de la solicitud de intervención, no ampara las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se motiva a imputación contra la demandada Hospital San Ignacio, ya que la misma inició el 02/04/2020 hasta el 1/04/2021 , ya que dichas circunstancias ocurrieron el 14 de agosto de 2018.

18. Atendiendo la anterior decisión, el apoderado de la demandada Hospital Universitario San Ignacio interpuso recurso de apelación , argumentando que aun cuando el jue z de instancia manifiesta que la póliza de seguro que funda el llamamiento en garantía no ampara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los que se reclama en la demanda, lo cierto es que revisando la póliza 45015 allegada, es viable determinar que la póliza extiende la cobertura de la responsabilidad civil imputable por las reclamaciones derivadas de un acto m édico erróneo, que se originen con posterioridad a la fecha de inicio de la fecha de retroactividad especificada en las condiciones particulares del documento de seguro. Bastaba entonces que la reclamación se presentara dentro de la vigencia de la póliza para que amparara el siniestro que se imputaba a la entidad asegurada.Reparación Directa

Apelación Auto

documento de seguro. Bastaba entonces que la reclamación se presentara dentro de la vigencia de la póliza para que amparara el siniestro que se imputaba a la entidad asegurada.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00243

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19. De modo que, contando con que la solicitud de conciliación donde endilg ó responsabilidad a la demandada Hospital Universitario San Ignacio, se notificó el 22 d e julio de 2020, y que la póliza aportada para fundar el llamamiento en garantía tiene fecha de vigencia del 1° de abril de 2020 a 2 de abril de 2021, se tiene que es v álido el llamamiento en garantía, ya que se prueba el v ínculo contractual para llamar a CHUBB

SEGUROS S.A.

20. Así las cosas, encuentra la Sala que el objeto centro de estudio de la presente apelación se basa esencialmente en determinar si está acreditado probatoriamente la vigencia de la relación contractual o legal que sirve de fundamento para llamar en garantía a la aseguradora CHUB Seguros S.A. por parte de la demandada Hospital

Universitario San Ignacio.

21.De conformidad con lo expuesto, la Sala considera pertinente resaltar la postura que ha asumido el Consejo de Estado, en casos en los que se requiere material probatorio para acreditar el vínculo contractual o legal que fundamente el llamamiento en garantía: “Por lo anterior, se observa que la procedencia del llamamiento en garantía se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la m isma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien solicita el

supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la m isma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir , o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

En relación con la exigen cia de este último requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, esta Sección del Consejo de Estado ha reafirmado tal exigencia1.”2

22. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la póliza de seguro 45015 de cobertura de responsabilidad civil profesional médica, fue suscrito por la Pontificia Universidad Javeriana como tomador y que tiene como asegurado entre otras al Hospital Universitario San Ignacio el cual estipuló como tiempo de vigencia desde el 2 de abril de 2020 hasta el 1 de abril de

2021. Igualmente, precisa la póliza que tiene una modalidad de cobertura CLAIMS MADE, y finalmente que la fecha de retroactividad es diciembre 1 de 2013 p ara los convenios E.S.E Hospital San Francisco de Viotá y E,S,S, Hospital San Vicente de Paul de

y finalmente que la fecha de retroactividad es diciembre 1 de 2013 p ara los convenios E.S.E Hospital San Francisco de Viotá y E,S,S, Hospital San Vicente de Paul de Rioseco. Febrero 01 de 2003: Para Demás Asegurados. Así mismo, más adelante el contenido de la póliza señala: “La cobertura se extiende a cubrir la responsabilidad civil imputable al asegurado por las reclamaciones derivadas de un acto médico erróneo del personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista, enfermería o asimilados, bajo relación laboral con el asegurado o autorizado s por este para trabajar en sus instalaciones mediante

1 Auto de fecha 11 de noviembre de 2006, exp. 32.324. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Rad: 76001-23-31-000-2003-02985-02(43594).Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00243

7 contrato y/o convenio especial, al servicio del mismo. Los actos médicos erróneos que originen una reclamación deben haber sido cometidos con posterioridad al inicio de la fecha de retroactividad espec ificada en las condiciones particulares y con anterioridad a la finalización del periodo contractual.” (subrayado fuera de texto)

23.Precisado lo anterior, la Sala encuentra que conforme las condiciones especificadas en la póliza analizada, se estipula que los actos médicos erróneos, como el que se imputa a la

23.Precisado lo anterior, la Sala encuentra que conforme las condiciones especificadas en la póliza analizada, se estipula que los actos médicos erróneos, como el que se imputa a la demandada Hospital Universitario San Ignacio por indebida y tardía prestación del servicio médico a la demandante, ocurrió con posterioridad al in icio de la fecha estipulada de retroactividad (febrero 01 de 2003) esto es, como lo señaló el a quo el 14 de agosto de

2018. En consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, y acorde a las condiciones pactadas por las partes en la póliza de seguro, esta s í ampararía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se están imputando en la presente demanda contra el Hospital

Universitario San Ignacio.

24.Atendiendo a lo anterior, para la Sala es claro que en este caso la demandada cumplió con el requisito de acreditar el v ínculo contractual que fundamenta la intervención como tercero de CHUBB SEGUROS S.A. en calidad de llamado en garantía, con el fin de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva. Por lo tanto, la póliza No. 45015 resulta ser prueba siquiera sumaria y suficiente para acreditar la vigencia de la relación sustancial o contractual entre la demandada Hospital Universitario San Ignacio y l a llamada en garantía , pues la cobertura ampara hasta hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retroactividad.

25. Así, la Sala considera que deberá ser materia de estudio para admitir el llamamiento

la demandada Hospital Universitario San Ignacio y l a llamada en garantía , pues la cobertura ampara hasta hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retroactividad.

25. Así, la Sala considera que deberá ser materia de estudio para admitir el llamamiento en garantía, analizar los demás presupuestos que acrediten siquiera sumariamente si resulta procedente el vínculo o relación sustancial que atribuye la demandada Hospital Universitario San Ignacio para que CHUBB SEGUROS S.A. , respondan en caso de declararse responsabilidad alguna en contra de la mencionada demandada, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil medica profesional No. 45015 , según las estipulaciones pactadas en el mismo.

26. De tal modo, la Sala revocará la decisión adoptada por el juzgado de instancia el 11 de mayo de 2021, mediante la cual negó el llamamiento en garantía presentado por la entidad demandada Hospital Universitario San Ignacio y en su lugar , dispondrá que el juez de instancia verifique los demás presupuestos procesales para la admisión de la solicitud la llamada en garantía CHUBB SEGUROS S.A.

27. En mérito de lo expue sto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “A”Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2020-00243

8 R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera-, en providencia del 11 de mayo de 2021, mediante la cual negó la solicitud de llamamiento en garantía incoada por Hospital

Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera-, en providencia del 11 de mayo de 2021, mediante la cual negó la solicitud de llamamiento en garantía incoada por Hospital Universitario San Ignacio y en su lugar, dispondrá que el juez de instancia verifique los demás presupuestos procesales para la admisión de la solicitud , según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y previa las constancias del caso, devuélvase el expediente Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. - NOTIFICAR POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a las partes de este proceso y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YEP

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