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TA CUN - 11001334306120200025501-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120200025501-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2020-00255-01

Demandantes : JOSÉ ALEJANDRO CAAMAÑO GARZÓN Y OTROS Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda; pero, antes de abordar el estudio del caso, es necesario realizar la siguiente precisión.

PRECISIÓN PREVIA

El presente asunto se centra en la privación de la libertad de la que fue sujeto un ciudadano, acusado de cometer actos sexuales abusivos con una menor de cuatro años, por lo que esta Sala considera que la providencia puede contener datos sensibles 1, que podrían afectar la intimidad de las personas que se vieron involucradas, concretamente de la menor2 y su madre, lo que podría generar re victimización o discriminación , razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger la identidad y los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia de la menor se hará con sus iniciales, ii) cuando se refiera a la

siguientes medidas en aras de proteger la identidad y los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia de la menor se hará con sus iniciales, ii) cuando se refiera a la madre de la menor, solo se hará a lusión a su parentesco sin identificar sus datos , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

1La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aque llos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garantice n los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre

que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.2 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los ciudadanos José Alejandro Caamaño Garzón, María Aurora Garzón Ramos, Olga Lucia Caamaño Garzón y Diana Carolina Caamaño Garzón , por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en

el cual formularon las siguientes pretensiones:

“Primero: Mediante la acción que interpongo, persigo que ese Honorable Despacho declare que es solidariamente, administrativa y patrimonialmente, responsable la NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor y a su grupo familiar, con ocasión de la privación injusta de la que fue objeto el señor JOSE

ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON.

Segundo: En consecuencia, de la declaración anterior, condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON

(víctima directa) la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000oo) por concepto de daños materiales-Daño Emergente.

daño ocasionado, a pagar al señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON (víctima directa) la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000oo) por concepto de daños materiales-Daño Emergente.

Tercera: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE ALEJANDRO CAAMAÑO GARZON

(víctima directa) la suma equivalente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Cuarta: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora MARIA AURORA GARZON RAMOS

(Madre de la víctima directa) la suma equivalente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Quinta: En consecuencia, de la primera declaración, condene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora OLGA LUCIA CAAMAÑ O GARZON

(hermana de la víctima) la suma equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (45 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Sexta: En consecuencia, de la primera declaración, cond ene a LA NACIÓNmensuales legales vigentes (45 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Sexta: En consecuencia, de la primera declaración, cond ene a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora DIANA CAROLINA CAAMAÑO GARZON

(Hermana de la víctima directa) por intermedio de sus representantes legales, la suma equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (45 SMMLV) al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daños morales.

Séptima: Al declararse la responsabilidad incoada por los demandantes, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN , estará obligada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.3 11001-33-43-061-2020-00255-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Décima primera: Al declararse la responsabilidad incoada por los demandantes, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estará obligada a pagarle a la parte demandante o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS OCASIONADAS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El día 19 de julio de 2017, e l señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue abordado de

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El día 19 de julio de 2017, e l señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue abordado de manera abrupta, por funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo capturaron por ser presunto responsable de los delitos de abuso sexual con menor de 14 años y acceso carnal violento y lo condujeron a la Estación de Palermo en la ciudad de Bogotá.

2.2. Ante dicha situación su madre puso en conocimiento que el señor José Alejandro Caamaño Garzón, era paciente psiquiátrico al ser diagnosticado con trastorno de ansiedad; sin embargo, dicho evento no fue suficiente para que procedieran a conducirlo ante el Juez de Control de Garantías.

2.3. En razón a lo anterior, al día siguiente, el Juez 23 Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada, procedió a legalizar la captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.4. José Alejandro Caamaño Garzón estuvo primero internado en la URI de Puente Aranda, en Bogotá; lugar donde dos sujetos lo extorsionaron, quienes lo obligaban a que le indicara a su grupo familiar que debía hacer una serie de consignaciones a las esposas de otros reclusos, así como recargas de celulares.

2.5. Asimismo, señaló que no se le suministró o permitió el ingreso de las medicinas que consumía para tratar su trastorno psiquiátrico, sufriendo graves recaídas que venían acompañadas de pérdida de lucidez e intensión de quitarse la vida.

consumía para tratar su trastorno psiquiátrico, sufriendo graves recaídas que venían acompañadas de pérdida de lucidez e intensión de quitarse la vida.

2.6. A principios de noviembre de 201 7, el señor José Alejandro Caamaño Garzón, atentó contra su vida cortándose las venas de las manos; motivo por el que tuvo que ser conducido al Hospital Santa Clara en donde permaneció cerca de 20 días, presentando una nueva recaída para finales de diciembre de 2017.

2.7. Indicó que mientras que el demandante pasaba por situaciones lamentables frente a su enfermedad, se llevó a cabo formulación de acusación el día 30 de septiembre del año 2017, se realizó audiencia preparatoria el día 19 de diciembre de 2017, y se instaló audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo el día 23 de febrero del año 2018, terminando con la presentación de alegatos el día 23 de julio de 2018.

2.8. Finalmente, señaló que se adoptó decisión de primera instancia de carácter absolutorio, la cual quedó en firme a partir del 25 de enero de 2019.

Trámite procesal en primera instancia4 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3. La demanda de la referencia fue radicada el día 24 de noviembre de 2020, y correspondo por reparto al Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de enero de 2 021, inadmitió la demanda tras advertir una serie de irregularidades formales.

por reparto al Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de enero de 2 021, inadmitió la demanda tras advertir una serie de irregularidades formales.

4. Una vez subsanados los defectos formales, por auto del 13 de abril de 2021, se admitió la demanda y se notificó personalmente a las entidades demandadas, al agente del Minister io Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la Fiscalía General procedió a contestar la demanda en la que formuló las excepciones de “Inexistencia de daño antijurídico” “Falta de legitimación por pasiva” “Culpa de la víctima” “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” y “Aplicación del principio pro infans”.

6. En el mismo sentido, el 31 de mayo de 2021, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, sin formular excepciones previas o de fondo.

7. El 18 de enero de 20 22 se celebró la audiencia inicial, donde se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció la fijación del litigio, en los siguientes términos:

El problema jurídico principal con fundamento en el caudal probatorio es determinar si son responsables o no patrimonialmente las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y/o Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, com o consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Caamaño Garzón dentro

Judicial y/o Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, com o consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Caamaño Garzón dentro del radicado 110016000015201302735 NI. 235610 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años.

¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a las demandadas?

Una vez resuelto lo anterior, determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, en especial las de culpa de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuestas por las demandadas.

8. En la misma audiencia, se dio apertura a la etapa probatoria en la que se incorporaron las documentales aportada s por las partes al plenario, también se decretó las documentales solicitadas por la parte demandante, así como el interrogatorio de la señora Olga Lu cía Caamaño Garzón y una prueba de oficio, consistente en traer como prueba trasladada el proceso penal No. 110016000015201302735.

9. La primera audiencia de pr uebas fue el 27 de abril de 2022, en la que se incorporaron los documentos llegados hasta ese momento y se reiteró la solicitud frente a los faltantes.

Asimismo, se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Olga Lucía Caamaño Garzón

10. La continuación de la audiencia de pruebas fue el 29 de septiembre de 2022, en la que se incorporaron los documentales faltantes y, concluyó el periodo probatorio, fijando fecha y hora

10. La continuación de la audiencia de pruebas fue el 29 de septiembre de 2022, en la que se incorporaron los documentales faltantes y, concluyó el periodo probatorio, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juicio.5 11001-33-43-061-2020-00255-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

11. El 26 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y en seguida se procedió a dictar sentencia oral, que negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia de primera instancia

12. El Juzgado 61 Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, el 2 6 de octubre de 2022, profirió en audiencia sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, ejecutoriada esta decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

13. El juez de primer nivel precisó que existió una debida argumentación por la Fiscalía y por el Juez de Garantías para la imposición de la medida de la que fue objeto el señor José Alejandro Caamaño Garzón por delito de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexual abusivo con

Alejandro Caamaño Garzón por delito de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexual abusivo con menor de 14 años agravado por el parentesco.

14. Además, destacó que la defensa del señor Caamaño no impetr ó recurso alguno contra la decisión que tomó el juez respecto de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que de existir algún error se presentara la culpa exclusiva de la víctima.

15. Destacó que, en su momento , se hizo una juiciosa labor de revisión para determinar el cumplimiento de los criterios que daban lugar a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

16. Además, precisó que en la acción penal se dio aplicación del principio pro infans, en la garantía del interés superior de los niños y adolescentes como sujetos de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal.

17. Destacó que la valoración probatoria del juez de control de garantías, conforme a la autonomía del juez, justificó que en su momento se considerara probable el hecho y que lo perpetra el indiciado.

18. Resaltó que la defensa del señor José Alejandro Caamaño Garzón, no solicitó la sustitución de la medida para hacer la domiciliaria en los términos del numeral 4 del artículo 314 por enfermedad grave, lo que también constituye un hecho de culpa exclusiva de la víctima y rompe el nexo causal con la supuesta privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario.

19. Por lo anterior, encontró el a quo que los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos

el nexo causal con la supuesta privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario.

19. Por lo anterior, encontró el a quo que los argumentos planteados por la Fiscalía y acogidos por el juez de control de garantías fueron razonables frente a las exigencias de la Ley 906 de6 11001-33-43-061-2020-00255-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2004, razón por la cual no se estaría ante unas providencias gros eras a la luz del derecho penal, ya que estas fueron proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

20. Además, precisó que no debe perderse de vista, que la absolución del señor José Alejandro Caamaño Garzón, obede ció a la aplicación d el principio in dubio pro reo y que la sola absolución no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado.

21. Por último, indicó que, frente a las irregularidades en las eventuales extorsiones del señor José Alejandro Caamaño Garzón mientras se le privó de la libertad, no se les predica a las actuales accionadas, ni la falta de la presunta atención médica en reclusión, considerando que esto es de resorte del INPEC.

22. Con base en todo lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

23. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

24. El recurrente afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando es absuelta una persona que ha estado precedida de la privación de libertad, producto de una

revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

24. El recurrente afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando es absuelta una persona que ha estado precedida de la privación de libertad, producto de una detención preventiva en centro carcelario, ello per se, conlleva la generación de una responsabilidad objetiva que anula cualquier argumento que apunta a que se trata de una carga que se debe soportar.

25. Sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos, en donde se absuelve por duda, es decir por ausencia de certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible, ha señalado “es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención.

26. Indicó que al margen de ser objetiva la responsabilidad del Estado en casos de absolución, no existe demostración alguna de que tal privación hubiera sido producto de una fuerza mayor para el Estado, o el hecho determinante de un tercero o de la misma víctima ya que esto nunca se demostró, al contrario, el Estado se amparó en que la defensa del señor no apeló la legalización de captura, y ese evento no desnaturaliza el hecho de que la Fiscalía no demostró con certeza más allá de toda duda, es decir, con certeza, que José Alejandro Caamaño Garzón era autor de la conducta que se le endilgó.

legalización de captura, y ese evento no desnaturaliza el hecho de que la Fiscalía no demostró con certeza más allá de toda duda, es decir, con certeza, que José Alejandro Caamaño Garzón era autor de la conducta que se le endilgó.

27. Expuso que el despacho de primera instancia se equivocó al considerar que el señor José Alejandro debía soportar la carga publica de su detención, basado en la gravedad de la conducta y en la necesidad de investigar un hecho que para la judicatura es grave, dado que si se parte de esa premisa todos los delitos que aparecen enlistados en la parte especial del7 11001-33-43-061-2020-00255-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

código son graves y ello significaría crear una regla general según la cual todo ciudadano debe permanecer detenido mientras se adelanta la investigación. Lo cual no es así porque la constitución nacional señala en su artículo 28 que toda persona es libre, y debe ser tratada con dignidad.

28. Dijo que en el fallo de primera instancia, se mencionó que el señor José Alejandro Caamaño Garzón tenía un deber jurídico de soportar su privación, pero eso no es cierto porque las pruebas demuestran que, la Fiscalía General de la Nación omitió las funciones de investigar, corroborar, confirmar y analizar los señalamientos que se hicieron desde la imputación a la acusación, permitiendo que se llegará hasta la etapa de juicio oral y que su representado soportara la medida privativa de la libertad.

29. Señaló que pesé a la condición de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, por su estado de paciente psiquiátrico, que fue puesto en conocimiento del Juez de Control de

soportara la medida privativa de la libertad.

29. Señaló que pesé a la condición de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, por su estado de paciente psiquiátrico, que fue puesto en conocimiento del Juez de Control de Garantías, n o fue posible que se determinara un sitio de reclusión especial dadas sus condiciones de salud, además de no prestarle la atención médica oportuna en lo que se refería al suministro de sus medicinas, lo que conllevó a que éste intentara acabar con su vida en dos oportunidades; irregularidades que deben ser atribuidas a las demandadas, ya que el aquí demandante se mantuvo recluido por las órdenes que las aquí demandadas efectuaron.

30. Por último, resaltó que en el curso del proceso penal, se le puso en conocimiento a la Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento que el señor Caamaño estaba siendo víctima de extorsiones al interior del centro de reclusión, a lo que la Jueza, decidió librar oficio poniendo de presente esta situación; sin embargo, los funcionarios de la rama judicial y de la fiscalía que estuvieron presentes ante la queja , no actuaron en debida forma para que cesaran estos atropellos en contra del señor José Alejandro Caamaño Garzón.

31. Solicitó se revoque la sentencia apelada, y en cambio se acceda a las pretensiones de la demanda, al haber incurrido las demandadas en irregularidades, desde la lab or investigativa que sirvió de sustento para adoptar la medida de detención, hasta el momento en que se absolvió al señor José Alejandro Caamaño Garzón, y que permitió que durante su privación no recibiera la atención médica que requería y que tampoco se prestara atención a las denuncias

absolvió al señor José Alejandro Caamaño Garzón, y que permitió que durante su privación no recibiera la atención médica que requería y que tampoco se prestara atención a las denuncias que realizó con ocasión a las extorsiones de las que fue objeto.

Trámite procesal en segunda instancia

32. En auto del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte actora , el cual fue admitido en providencia del 18 de abril de 20233.

33. La apoderada de la parte demandante, así como quien representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia procesal.

34. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se manifestó frente al recurso de apelación

3 Índice 4 SAMAI8 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de los demandantes, manifestando que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia debe mantenerse incólume, ya que el título de imputación aplicable al caso en concreto es el de falla en el servicio, el cual establece que para que se pueda comprometer la responsabilidad del Estado, debe demostrarse una deficiente actuación de la Administración, lo cual no se probó en el caso que nos ocupa

35. Lo anterior, dado que al Juez le corresponde analizar en los eventos en los que se alega una privación injusta de la libertad, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en contraste con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el cual prevé que, para la imposición de la

una privación injusta de la libertad, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, en contraste con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el cual prevé que, para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de libertad se deben cumplir o acreditar con una serie de requisitos tales como la inferencia razonable, y que la misma se muestre como necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima y/o que el imputado no vaya a comparecer al proceso o al cumpl imiento de la sentencia.

36. Señaló que en razón a lo anterior, el Juez de Control de Garantías, encontró acreditado que se cumplía n con los supuestos para la imposición de la medida privativa que le fue impuesta al señor José Alejandro Caamaño Garzón, tal y como lo destacó el a quo en su sentencia, motivo por el que debe mantenerse la decisión adoptada.

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

37. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial.

38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera

Judicial.

38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

39. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP.

Problema jurídico9 11001-33-43-061-2020-00255-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

41. Así se dilucidará en primera medida si la absolución del señor José Alejandro Caamaño Garzón al no encontrarse certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible endilgada, genera automáticamente una condena para el Estado. Para ello se establecerá el régimen de imputación aplicable, en dichos eventos.

42. Asimismo, se establecerá si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Alejandro Caamaño Garzón entre el 19 de julio de 2017 y el 25 de julio de 2018 se tornó injusta

42. Asimismo, se establecerá si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Alejandro Caamaño Garzón entre el 19 de julio de 2017 y el 25 de julio de 2018 se tornó injusta y produjo un daño antijurídico al actor que resulte imputable a las entidades demandadas bajo un régimen objetivo, teniendo en cuenta que la parte demandante y recurrente afirma que este fue un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

43. Para ello, se establecerá si la labor de la Fiscalía que actuó como ente acusador se ajustó a las obligaciones conteni das en la ley 906 de 2004 y si la Jueza de Control de Garantías impuso la medida privativa de la libertad de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, previsto en la ley.

44. De igual manera, se estudiará si la calidad de inimputable del señor José Alejandro Caamaño Garzón, fue acreditada; y si en razón a la misma procedía la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.

45. Por último, se estudiará si los demás argumentos elevados por el recurrente, consistentes i) en la no prestación de los servicios de salud al señor José Alejandro Caamaño Garzón, mientras estuvo privado de la libertad y ii) la presunta actitud pasiva de las demandadas ante las denuncias de las que fue objeto el aquí demandante, mientras permaneció recluido, tienen vocación de prosperidad.

46. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados, y (iii) caso concreto.

Tesis de la Sala

46. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados, y (iii) caso concreto.

Tesis de la Sala

47. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretens iones de la demanda, al adve

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