TA CUN - 11001334306120200026301-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120200026301-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, dos ( 2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 20202, los señores Cristian Darío Sánchez Ordoñez y Cleotilde Ordoñez Pajoy, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Cristian Darío Sánchez Ordoñez mientras se
encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitó:
3.1. PERJUICIOS MATERIALES:
(…) a. Lucro cesante consolidado: 1 045.AudienciaAlegacionesyJuzgamiento2020-00263 (2).pdf 2 003.EscritoDemanda.pdfExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
2 Se solicita el pago de estos perjuicios los cuales deben ser liquidados a favor de la víctima directa, correspondientes a la suma que ha dejado de percibir en porcentaje igual a la disminución de la capacidad laboral valorada desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente demandan, cuya base será el salario mínimo mensual legal vigente, así: -SMLMV = $877.803 +25% =$1.097.253,75 -BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A UNA DCL PROBABLE IGUAL O SUPERIOR AL 10% = $219.450,75 S= $219.450,75 (1+0.004867)24 – 1 0.004867 S= $5.572.399,91 b. Por lucro cesante futuro: Mi poderdante para la fecha de presentación de esta demanda cuenta con 21 años de edad, significa esto en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que tiene un periodo de vida probable igual a 59 años equivalentes a 708 meses – menos la indemnización debida o pasada, así: S= Ra (1+i)n -1 i (1+i)n S= $219.450,75 (1+0.004867)684 -1
meses – menos la indemnización debida o pasada, así: S= Ra (1+i)n -1 i (1+i)n S= $219.450,75 (1+0.004867)684 -1 0.004867 (1+0.004867) 684 S= $43.460.970,05 Sumados los valores de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de mi poderdante se obtiene el valor total de perjuicios materiales que corresponde a la suma de $49.033.369,96 M/Cte. 3.2. PERJUICIOS MORALES: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), es decir, por el dolor, tristeza o aflicción que mis poderdantes han experimentado. Las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se señala: -CRISTIAN DARIO SANCHEZ ORDOÑEZ, en condición de víctima directa, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CLEOTILDE ORDOÑEZ PAJOY, en condición de madre de la víctima directa, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3. DAÑO A LA SALUD:
(…)
1. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
Mi prohijado producto de la enfermedad parasitaria presentó úlceras en su cuerpo que dejaron CICATRICES QUE ANTES NO EXISTÍAN.Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez
Mi prohijado producto de la enfermedad parasitaria presentó úlceras en su cuerpo que dejaron CICATRICES QUE ANTES NO EXISTÍAN.Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
3 Es de tener en cuenta que por la enfermedad padecida se generará una INCAPACIDAD PERMANENTE e invalidez. Pues en este caso las SECUELAS que padece el joven SANCHEZ ORDOÑEZ son irreversibles y persisten a pesar del paso del tiempo.
2. La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal mental.
El joven SANCHEZ ORDOÑEZ padeció una enfermedad parasitaria que por sus manifestaciones clínicas generaron lesiones que afectaron, dejaron anómalo y defectuoso el mayor ÓRGANO del cuerpo humano “LA PIEL”, que en el ser humano ocupa aproximadamente 2 metros cuadrados, además padece dolor y molestia en la zona de las cicatrices. El ex Soldado Regular fue expuesto por parte del Ejército Nacional a ingresar en una zona endémica en donde se encuentra presente la enfermedad. Por lo anteriormente expuesto, solicito a favor del ex Soldado Regular CRISTIAN DARIO SANCHEZ ORDOÑEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este perjuicio causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a
DARIO SANCHEZ ORDOÑEZ, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este perjuicio causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional , psicofísica y la integridad corporal que fueron afectadas por las lesiones que recibió mi mandante en los hechos a que alude esta solicitud y como bien se podrá apreciar en el Acta de Junta Médica Laboral que le será practicada por el Ejército Nacional y que arrojará como resultado probable una incapacidad permanente parcial y disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10%. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Cristian Darío Sánchez Ordoñez, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución - EJÉRCITO NACIONALpara prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 52 “CR. JOSE DOLORES SOLANO” del Vaupés, el 1º de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018. En los exámenes médicos previos a su ingreso, se verificó que el señor Cristian Darío Sánchez se encontraba en buenas condiciones de salud y, en consecuencia, fue declarado apto para el servicio. El 2 de noviembre de 2018, una vez diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, recibió tratamiento con medicamento GLUCANTIME. El 31 de octubre de 2018, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2065 se ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular Sánchez Ordoñez por haber
medicamento GLUCANTIME. El 31 de octubre de 2018, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2065 se ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular Sánchez Ordoñez por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio, fecha en la cual ya había sido diagnosticado con la enfermedad. El 31 de julio de 2019, la Dirección de Sanidad Militar certificó el tratamiento deExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
4 SIVIGILA por Leishmaniasis, la fecha de notificación de la enfermedad y el tratamiento suministrado. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 20223, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Cristian Darío Sánchez Ordoñez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: • Por perjuicios materiales a favor de Cristian Darío Sánchez Ordoñez la suma de treinta millones quinientos un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos ($30.501.487,46). • Por concepto de daño a la salud a favor de Cristian Darío Sánchez Ordoñez el
millones quinientos un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos ($30.501.487,46). • Por concepto de daño a la salud a favor de Cristian Darío Sánchez Ordoñez el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia. • Por concepto de perjuicios morales a favor de: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Cristian Darío Sánchez Ordoñez Víctima directa 20 Cleotilde Ordoñez Pajoy Madre 20
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
13. Recursos.
Interviniente Récord Intervención 3 045.AudienciaAlegacionsyJuzgamiento2020-00263 (2).pdfExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
5 Parte Actora 56.00 Conforme con la decisión Ejército Nacional 56.03 Recurso de apelación
Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
5 Parte Actora 56.00 Conforme con la decisión Ejército Nacional 56.03 Recurso de apelación y se sustentara en los términos de ley Procuraduría 56.05 Conforme a la decisión Se hace control de legalidad El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas con ocasión de la Leishmaniasis adquirida por el señor Cristian Darío Sánchez Ordoñez, quien tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 10% por leishmaniasis cutánea sin limitación funcional durante la prestación de su servicio militar. Encontró que el nexo causal se encuentra establecido puesto que el daño se produjo cuando el actor se encontraba en custodia del Ejército Nacional. Señaló que el daño resulta imputable a la demandada de conformidad con la atribución de responsabilidad del daño especial, puesto que al señor Cristian Darío Sánchez Ordoñez se le sometió a una carga anormal que no estaba en la obligación de soportar. Asimismo, estableció que el Estado asume frente a los soldados conscriptos la posición de garante y, en consecuencia, debe responder por los riesgos que se creen con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En relación con la tasación de perjuicios estableció condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y adicional a esto, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y adicional a esto, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante Cristian Darío Sánchez Ordoñez por concepto de daño a la salud, puesto que en el Acta de la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) para este. Asimismo, en relación con los perjuicios patrimoniales reclamados, estableció por concepto de lucro cesante consolidado el valor de $6.132.215,91 y lucro cesante futuro por valor de $24.369.271,55. Los cuales calculó con base en el salario mínimo vigente al momento de la sentencia y la pérdida de la capacidad laboral del 10%. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpuso el recursoExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 6 de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4, sus argumentos insisten en que: - No es posible establecer el nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada. El servicio militar obligatorio es una necesidad social que se encuentra sustentado en la Constitución Política y no supone una carga superior a la que deben soportar los vinculados. - Señaló que el estudio del daño debe realizarse teniendo en cuenta que la lesión padecida por el demandante no dejó limitaciones funcionales y, en consecuencia
deben soportar los vinculados. - Señaló que el estudio del daño debe realizarse teniendo en cuenta que la lesión padecida por el demandante no dejó limitaciones funcionales y, en consecuencia esta no afecta sus planes de vida o su normal desarrollo. En consecuencia, consideró que no existe un daño antijurídico que deba ser reparado. La Sala advierte que en el recurso de apelación se presentaron argumentos que no se relacionan con el presente asunto y hacen alusión a un accidente con arma de fuego del señor David Julián López Chaguendo quien no es parte en el presente asunto. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de septiembre de 2022 (Samai índice 1) y mediante providencia de 31 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado concedido.
II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 4 047 RecursoApelaciónSentenciaExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
4 047 RecursoApelaciónSentenciaExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 7 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Cristian Darío Sánchez Ordoñez y, en caso de así considerarlo, estudiar si la condena impuesta se ajustó a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud; en respeto de la no reformatio in pejus dado que solo la demandada apeló. 2.3Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma5. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. 5 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
8 Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de
Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
8 Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado6: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual
demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala
profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen 6 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 8 Expediente 48635.Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 9 de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de
considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada9. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo
debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial10. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 9 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez
exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
10 Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200811, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en
por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda12. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios13, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio14. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.
Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-201000415-01(49341). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Entre otras sentencias: del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Expediente: 11001334306120200026301
Demandante: Cristian Darío Sánchez Ordoñez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
11 Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 2.4Hechos probados Fueron aportados, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Reporte de Ciudadano expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el que consta que el señor Cristian Darío Sánchez Ordoñez ingresó al Ejército el 18 de j
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