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TA CUN - 110013343061202000264-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343061202000264-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparar parcialmente el derecho fundamental de petición, ordenan do a la UARIV ampliar la contestación otorgada el 4 de diciembre de 2020, ofreciendo la respuesta que en derecho corresponda, con relación a la solicitud de expedición de copia de la fiducia o del depósito en favor de la hija menor de la accionante, por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con la petición elevada el 9 de noviembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulneró o no el derecho fundamental de petición incoado por la señora (…), en atención a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2020 en la que solicitó: “ Que se deposite a mi nombre el porcentaje de mi HIJA o que se expida copia de la fiducia o del depósito que la UNIDAD mencionó verbalmente. Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicha indemnización. Que, se dé (sic) copia del depósito del monto de la indemnización hecho al menor antes cita do.

Para saber en qué banco y que monto han depositado a estos me nores. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada?

Extracto: “(…) para el momento en que se radicó la acción de tutela, no había vencido el término para dar contestación al petitum elevado por la accionante pues, éste se radicó el 9 de noviembre de 2020 y la acción de tutela

Extracto: “(…) para el momento en que se radicó la acción de tutela, no había vencido el término para dar contestación al petitum elevado por la accionante pues, éste se radicó el 9 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó e l 1 de diciembre de 2020 ; (…) habían transcurrido tan solo 15 días de los 30 dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 ; (…) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción . Por lo anterior, en principio , no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición pues, al momento en que se interpuso la acción de tutela, la presunta amenaza era inexistente. (…) la Sala tiene en consideración que la unidad emitió respuesta a la accionante el 4 de diciembre de 2020 enviada al correo electrónico señalado por la a ccionante esto es, (…) el 7 de los mismos; por lo que, se pasa a verificar el contenido de la respuesta, teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante. ( …) la UARIV informó a la accionante que la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad personalmente, aclararando que la entrega de la indemnización administrativa es personal e intransferible. ( …) explicó a la accionante que los recursos correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que a lcancen la mayoría de edad y mientras tanto, percibirán unos rendimientos de a cuerdo con las condiciones del mercado. ( …) Concluyó lo informado a la accionante señalado

correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que a lcancen la mayoría de edad y mientras tanto, percibirán unos rendimientos de a cuerdo con las condiciones del mercado. ( …) Concluyó lo informado a la accionante señalado que, no era procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemn ización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, correspondiente a su menor hija. (…) procede amparar parcialmente el derecho fundamental de petición pues, nada dijo la accionada con relación a la expedición de la “ copia de la fiducia o del depósito ” del monto por concepto de indemnización administrativa, siendo entonces que, la UARIV le asiste la responsabilidad de ampliar la respuesta otorgada, ofreciendo la contestación a que hubiere lugar, respecto de la copia solicitada. ( …) Así las cosas y en atención a lo expuesto, procede REVOCAR el fallo de instancia que resolvió NEGAR el amparo deprecado, en su lugar, AMPARAR PARCIALMENTE al derecho fundamental de petición, ORDENADO a la UARIV ampliar la contestación otorgada el 4 de diciembre de 2020, ofreciendo la respuesta que en derecho corresponda, conrelación a la solicitud de expedición de copia de la fiducia o del depósito en favor de la hija menor de la accionante, por concepto de indemnización administra tiva, de conformidad con la petición elevada el 9 de noviembre de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992 ; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992 ; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto 491 de 2020; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: ANA MALELY GAMEZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVVinculado: Radicado No. 1001-3343-061-2020-00264-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la UARIV, en contra del fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.

ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.

ANTECEDENTES

Los hechos en que la señora Ana Malely fundamenta la acción de tutela, son los siguientes:

Que, se interpuso derecho de petición (sin fecha) solicitando fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización administrativa pendiente de pago en favor de su hija menor de edad.

Acto seguido, precisa que el 9 de noviembre de 2020, radicó ante la UARIV, petición identificada con el número de radicado 2020711-1676236-2 solicitando el pago por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en favor de su hija menor de edad. De la lectura de la petición, se entiende que la menor tiene constituido un encargo fiduciario

Indicó que, pese a lo anterior la entidad no ha emitido respuesta de fondo a su petición.

Con base en lo anterior, la PRETENSIÓN elevada es la siguiente:Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2020-00264-01

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“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS (SIC) Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (SIC) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas para los menores hijos.

LAS VICTIMAS (SIC) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas para los menores hijos.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (SIC) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS de la menor citada en la petición. O copia del encargo fiduciario de los menores antes citados.”

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 3 de diciembre de 2020, requiriendo a la accionada para que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de la providencia, se pronunciara acerca de los hechos de esta acción e informara sobre los motivos que generaron la presente acción de tutela.

CONTESTACIÓN

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVEl Representante Judicial y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV , como primera medida, precisó que, frente al derecho de petición elevado por la accionante, éste fue resuelto por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072032811441 de 20201

Que, el porcentaje correspondiente a la menor hija de la accionante se encuentra constituido en encargo fiduciario

En tal sentido, precisó con respecto a la constitución del encargo fiduciario a

Que, el porcentaje correspondiente a la menor hija de la accionante se encuentra constituido en encargo fiduciario

En tal sentido, precisó con respecto a la constitución del encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA) que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad personalmente, en otras palabras, la entrega de la indemnización administrativa es personal e intransferible.

1 Del 4 de diciembre de 2020.Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2020-00264-01

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Por lo expuesto , indica que le fue informado a Ana Malely Gámez, que no era procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, correspondiente a su hija menor.

Adicionalmente, agrega que le fue advertido a la accionante que para obtener información específica sobre la constitución de los encargos fiduciarios de los NNA, puede escribir un correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: encargofiduciarionna@unidadvictimas.gov.co

Solicitó se NIEGUEN las pretensiones invocadas por la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

La a quo precisó el problema jurídico en establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV vulneró o no el

SENTENCIA IMPUGNADA

La a quo precisó el problema jurídico en establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición de Ana Malely Gámez, al no resolver la solicitud formulada ante la entidad el 9 de noviembre de 2020.

Advirtió que, conforme a las pruebas aportas en el proceso se observó que la solicitud fue radicada el 9 de noviembre de 2020, dentro del periodo de emergencia por la pandemia del virus Covid-19, por lo cual debe aplicarse lo contenido en el artículo 5 del Decreto 491 del 2020.

Que, según el Decreto 491 de 2020 el término para resolver este tipo de peticiones es de 30 días, los cuales finalizaban el 23 de diciembre de 2020.

Así las cosas, el Despacho de instancia no encontró vulnerado el derecho de petición aludido por la accionante, ya que la UARIV se encontraba dentro del término para dar respuesta a su solicitud.

En el mismo sentido, observó que el 4 de diciembre de 2020, fue enviada respuesta al requerimiento de la accionante, considerando que éste cumple con los requisitos de congruencia, claridad y coherencia a la petición presentada, por lo cual, consideró negar el amparo solicitado.

Observó que, con la respuesta emitida por la UARIV cesó cualquier amenaza al derecho fundamental del accionante, máxime cuando contestó dentro de los términos establecidos para dar respuesta a la acción de tutela, por lo cual, concluyó que se emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo a su requerimiento, resolviendo NEGAR el amparo solicitado.Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

por lo cual, concluyó que se emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo a su requerimiento, resolviendo NEGAR el amparo solicitado.Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2020-00264-01

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IMPUGNACIÓN

Precisó la accionante que, no se ha brindado una contestación de fondo a lo solicitado donde puntualmente se requi rió copia del encargo fiduciario en favor de su hija por concepto de indemnización administrativa; considera que la respuesta otorgada es evasiva en tanto que, ésta explica que el dinero se depositara en un encargo fiduciario.

Indicó la accionante que, la UARIV tiene la obligación de entregar copia del encargo fiduciario “para poder tener la certeza que dicho pago si fue consignando en una entidad Bancaria…”.

Solicita se revoque el fallo de instancia, ordenando a al accionada entr egar copia del encargo fiduciario de la menor en cuestión.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulneró o no el derecho fundamental de petición inc oado por la señora ANA MALELY GAMEZ, en atención a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2020 en

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulneró o no el derecho fundamental de petición inc oado por la señora ANA MALELY GAMEZ, en atención a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2020 en la que solicitó: “Que se deposite a mi nombre el porcentaje de mi HIJA O que se expida copia de la fiducia o del depósito que la UNIDAD mencionó verbalmente. Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicha indemnización . Que, se de (sic) copia del depósito del monto de la indemnización hecho al menor antes citado. Para saber en qu e banco y que monto han depositado a estos menores. Que se me dé una resp uesta en particular a mi caso y no de forma generalizada.”

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y seSentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días

Administrativo”, se dispuso que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto.” Se resalta. Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenció n y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que

se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenció n y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entida des públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberá nSentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá

interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” –(Se destaca-).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País, se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20212.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica

razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertibl e de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respond er;7 y (x ) ante

2 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020 3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos

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la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de a tención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 185, dispuso:

“ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o a dolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fi duciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya ob tenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis me ses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la ma yoría de edad” Se destaca.

Por su parte, en la Resolución No.0149 del 15 de marzo de 2019 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la i ndemnización por vía administrativa, se creta el método técnico de priorización, se de roga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, resulta n ecesario resaltar lo dispuesto en su artículo 18, en cuanto a la figura del ENCARGO FIDUCIARIO, se indicó:

Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, resulta n ecesario resaltar lo dispuesto en su artículo 18, en cuanto a la figura del ENCARGO FIDUCIARIO, se indicó:

“ARTÍCULO 18. DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENCARGO FIDUCIARIO. Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes, la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad p ara las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía , para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibi r la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro d e la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las víctimas”.

Medios de Prueba

✓ Petición elevada ante la UARIV que data del 9 de noviembre de 2020, rad 2020-711-1676236-2, en la que, la accionante solicitó “Que se deposite a mi nombre el porcentaje de mi HIJA O que se expida copia de

8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/01049de15marzodel20 19.pdfSentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

9https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/01049de15marzodel20 19.pdfSentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

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la fiducia o del depósito que la UNIDAD mencionó verba lmente. Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efe ctiva dicha indemnización. Que, se de (sic) copia del depósito del monto de la indemnización hecho al menor antes citado. Para saber en que banco y que monto han depositado a estos menores. Que se me dé una resp uesta en particular a mi caso y no de forma generalizada”

✓ Contestación que data del 4 de diciembre de 2020, identificada con el radicado No.202072032811441 dirigida a la accionante, en la que, en respuesta a su solicitud le fue indicado que:

“En atención a la petición, relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de D esplazamiento forzado, correspondiente a la menor … informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se evidencia que el porcentaje corresp ondiente a su hija se encuentra constituido en encargo fiduciario, tal como se evidencia a continuación: ...”

(…)

En tal sentido, cabe precisar acerca de la constitución del encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), que de acuerdo co n lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización

(…)

En tal sentido, cabe precisar acerca de la constitución del encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), que de acuerdo co n lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad personalmente, cabe aclarar q ue la entrega de la indemnización administrativa es personal e intransferible.

Por lo anterior, cuando un NNA es destinatario de la indemniza ción administrativa, la Unidad para las Víctimas procede a realizar la constitución del encargo en la fiduciaria seleccionada para el efecto.

Los recursos correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que alcancen la mayoría de edad y mientras tanto perci birán unos rendimientos de acuerdo con las condiciones del mercado.

Por lo expuesto no es procedente acceder a su solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de D esplazamiento forzado, correspondiente a la menor…

(…)”

Caso Concreto

De ante mano, la Sala advierte que, tal y como lo señaló el Despacho de instancia, para el momento en que se radicó la acción de tutela , no había vencido el término para dar contestación al petitum elevado por laSentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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accionante pues, éste se radicó el 9 de noviembre de 2020 y la acción de

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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accionante pues, éste se radicó el 9 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2020 ; luego entonces, habían transcurrido tan solo 15 días de los 30 dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 ; igualmente, sea advierte que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción . Por lo anteri or, en principio , no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición pues, al momento en que se interpuso la acción de tutela, la presunta amenaza era inexistente.

Sin embargo, la Sala tiene en consideración que l a unidad emitió respuesta a la accionante el 4 de diciembre de 2020 enviada al correo electrónico señalado por la accionante esto es, CALAPE42@GMAIL.COM el 7 de los mismos; por lo que, se pasa a verificar el contenido de la respuesta, teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante.

Pues bien, en la petición elevada por la accionante el 9 de noviembre de 2020, solicitó de manera expresa:

“Que se deposite a mi nombre el porcentaje de mi HIJA O que se expida copia de la fiducia o del depósito que la UNIDAD mencionó verbalmente.

Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicha indemnización.

Que, se de (sic) copia del depósito del monto de la indemnización hecho al menor antes citado . Para saber en que

mencionó verbalmente.

Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicha indemnización.

Que, se de (sic) copia del depósito del monto de la indemnización hecho al menor antes citado . Para saber en que banco y que monto han depositado a estos menores.

Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada”.

En respuesta, la UARIV informó a la accionante que la indemnización administrativa reconocida a favor de los NNA se deberá pagar a través de la constitución de un encargo fiduciario al cual sólo podrán acceder los NNA cuando alcancen la mayoría de edad personalmente, aclararando que la entrega de la indemnización administrativa es personal e intransferible.

Aunado, explicó a la accionante que los recursos correspondientes a los NNA permanecerán en la fiduciaria hasta que alcancen la mayoría de edad y mientras tanto, percibirán unos rendimientos de acuerdo con las condiciones del mercado.Sentencia

Accionante: Ana Malely Gámez

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2020-00264-01

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Concluyó lo informado a la accionante señalado q ue, no e ra procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemnización admin

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