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TA CUN - 110013343061202000272-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343061202000272-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procurador General de la Nación, Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - En cuanto a la petición formulada al Procurador General de la Nación, la autoridad accionada guardó silencio y en el expediente no obra prueba alguna de que el Procurador General de la Nación hubiera resuelto de fondo la petición formulada el 12 de noviembre de 2020 por el señor ( …), por lo que debe ampararse el derecho de petición del actor, se ordenará al Procurador General de la Nación dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, notificándosela en legal forma.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 12 de noviembre de 2020, las autoridades accionadas contaron con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala lo siguiente: “CAPÍTULO 3 Indemnización por administrativa Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnizac ión por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la

Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnizac ión por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cum plimiento principio de sostenibilidad.(…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal. (…) En el caso en estudio, no se acreditó que el señor (…) solicitado el pago de la indemnización por vía administrativa al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitu d a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para d eprecar la protección de su derecho. (…) En cuanto al pago de la indemnización por vía

a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para d eprecar la protección de su derecho. (…) En cuanto al pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-795829 del 23 de septiembre de 2020 considera la Sala que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar su desembolso, toda vez que se debe tener en cuenta (i) el método técnico de priorización, (ii) el hecho victimizante y (iii) la disponibilidad presupuestal. (…) Por lo tanto, el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (…) En cuanto a la petición formulada al Procurador General de la Nación, encuentra la Sala que la autoridad accionada guardó silencio y en el expediente no obra prueba alguna de que el Procurador General de la Nación hubiera resuelto de fondo la petición formulada el 12 de noviembre de 202 0 por el señor (…) por lo que debe ampararse el derecho de petición del actor. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 porel Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenará al Procurador General de la Nación dar respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor el 12 de noviembre de 2020, notificándosela en legal forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

solicitud formulada por el actor el 12 de noviembre de 2020, notificándosela en legal forma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-377 de 2000; T-523 de 2010; T-457 de 1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1084 de 2015; Decreto 4800 de 2011; Decreto 1069 de 2015; Decreto 183 4 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 20 – 00 272 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: BENICIO BUITRAGO LONDOÑO

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECTOR

GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A través de memorial visible de la página 1 a la 6 (Archivo 025.Impugnaci on , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2020-0027201 ) el señor Benicio Buitrago Londoño impugn ó la

A través de memorial visible de la página 1 a la 6 (Archivo 025.Impugnaci on , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2020-0027201 ) el señor Benicio Buitrago Londoño impugn ó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 9, Archivo 019.fallo 20 20 - 272 , Carpeta E XPED IENTE 110013343 -0612020 - 0027201 ) , mediante la cual negó el amparo de los derecho de petición y debido proceso del actor.

EL ESCRITO DE TUTE LA

El señor Benicio Buitrago Londoño instauró tutela contra el Procurador General de la Na ción y e l Di rector General de la Un ida d Administrativa Es pe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición y debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensi ón : “ 1. ( … )

2. Se ordene … a dar contestación de fondo la petición formulada el día 12 de noviembre de 2020 … .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

2 3. ( … ) 4. ( … )

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

2 3. ( … ) 4. ( … ) 5. ( … ) 6. ( … ) 7. ( … ) 8. ( … ) ” . (Página 7 y 8, Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3343 - 061 - 2020 - 00 27201 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. Cabe decir que se interpusieron derechos de petición a las autoridades respónsales, de interés particular fechado del día 12 de noviembre de 2020 a través de la vía petitoria, ante el ministerio público, a la procuraduría general de la nación con el radicado #E2020 -599274, con el objetivo de que procediera el agente delegado la intervención en un proceso de la referencia que se encuentra el juzgado 23 administrativo de Cundinamarca con su número de radicado #A.T. 2020-157 para que indicara de forma detallada la razón por que no se me dio informac ión en hacer seguimiento en el proceso de la referencia ya que el funcionario que recae al di rector técnico de reparación a las víctimas brindo una información que a partir del mes de septiembre se esta ría dando mi indemnización por el desplazamiento y mi reparación y por mi condición de discap acidad permanente que obtuve, como bien se ve hasta la presente fecha ha existido una negligenci a tanto del ministerio público, como al funcionario que tiene el deber y el derecho de hacer efectiv a mi indemnización.

2. En virtud de lo anterior, recurrí al ministerio público qu e tiene la autonomía y la responsabilidad como lo

bien se ve hasta la presente fecha ha existido una negligenci a tanto del ministerio público, como al funcionario que tiene el deber y el derecho de hacer efectiv a mi indemnización.

2. En virtud de lo anterior, recurrí al ministerio público qu e tiene la autonomía y la responsabilidad como lo indica la ley de víctimas en el art. 201 de esta ley que es deb er del ministerio público dar aplicación a la ley y hacerla cumplir, pero como se observa y como se evidenci a las autoridades responsables se abstiene de dar aplicación a la ley y de hacerla cumplir a los derechos que me asisten como víctima del desplazamiento en Colombia y aún más siendo sujeto de espe cial protección.

3. En razón de lo anterior y hasta la presente fecha ha sido d ilatada los derechos a la información adecuada para que se proceda a hacer los tramites a mi indemniza ción por los hechos victimizantes del desplazamiento en Colombia que obtuve daños económicos y s ociales por tal motivo se ve la ausencia de dar aplicación a la norma como se cita el auto 149 en la se ntencia T025 de 2004, como bien se afirma y se solicita a la autoridad responsable que recae a la u nidad de víctimas, que efectuando el estudio y de cumplirse los requisitos necesarios, se expida el acto admini strativo pertinente para que se me indique de forma detallada en el término prudencial día, mes y año se va a otorgar mi indemnización que en el cual me asiste este derecho. 4. (… ) 5. ( … ) 6. ( … ) 7. ( … ) 8. ( … ) 9. ( … ) ” . (Página 2 a 4, Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3343 - 061 - 2020 -0027201 ).

7. ( … ) 8. ( … ) 9. ( … ) ” . (Página 2 a 4, Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3343 - 061 - 2020 -0027201 ).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUT ELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

Dicho lo anterior señor Juez, en relación a lo solicitado por e l accionante, nos permitimos informar que no es procedente tutelar el derecho anteriormente enunciado ten iendo en cuenta los argumentos que se describen a continuación:

Es pertinente informar al Despacho que el derecho de petición , no fue localizado a través de nuestro sistema de gestión documental por lo cual no se cuenta con un nú mero de radicado de recibido deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

3 nuestros puntos de atención, de igual manera, nos permitimos informar lo correspondiente a los temas relacionados en la acción de tutela, de indemnización admin istrativa. Dicho lo anterior, es procedente recalcar el artículo 04 de la l ey 1437 de 2011, ya que para el caso del señor BENICIO BUITRAGO LONDOÑO es procedente su aplicación, ya que no se evidenció un derecho de

Dicho lo anterior, es procedente recalcar el artículo 04 de la l ey 1437 de 2011, ya que para el caso del señor BENICIO BUITRAGO LONDOÑO es procedente su aplicación, ya que no se evidenció un derecho de petición como inicio a la actuación administrativa ante la unidad para las víctimas.

( … )

"La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el h echo cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fe haciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

Pese a que la accionante allega un derecho de petición en el escrito de tutela como prueba, este no fue radicado ante la entidad, por lo que se deduce que no fue inte rpuesto, nos permitimos informar al despacho que, respecto del caso particular del señor BENICIO BUITRAGO LONDOÑO, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya menci onado por la RUTA GENERAL, por haber adelantado y finalizado el proceso de documentación, en c onsecuencia, sin embargo no acreditó criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas le brindó u na respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019795 829 del 23 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se decide so bre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Únic o Reglamentari o 1084 de 2015”, en la que

reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Únic o Reglamentari o 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa p or el hecho victimizante

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Dicho acto administrativo fue notificado al accionante, por medi o de aviso fijado el 20 de noviembre de 2020 y desfijado el 27 de noviembre de 2020, esta decisión confor me a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que contra la presente resolución procedieron los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

(… )

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma 1 , estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicar á anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apr opiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo de l sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será resp ecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de la presente anualidad cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor .

Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la me dida de indemnización dentro de la

finalizar el 31 de diciembre de la presente anualidad cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor .

Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la me dida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se p ondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido prior izado para dicha vigencia.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el punt aje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización admi nistrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vige ncia.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víc timas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Vícti mas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la dis ponibilidad de recursos destinados para éste efecto.

(… )

El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparació n integral; es menester que considere

éste efecto.

(… )

El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparació n integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir i ndemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, c omo ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víct imas deben ser garantizados de manera oportuna,

1 Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dis pu esto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de esta resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

4 cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de rep aración en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos d e las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera in mediata, todas serán reparadas”.

II. PETICIÓN

criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos d e las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera in mediata, todas serán reparadas”.

II. PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y al no existir acci ones u omisiones que vulneren o pongan en riesgo el derecho fundamental de la accionante soli cito al Despacho, respetuosamente, que el fallo que decida este proceso deberá declarar la IMPROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN, por CONTAR CON OTRO MECANISMO DE DEFENSA para garantizar los derechos fundamen tales del accionante.

(…)”. ( Página 1 a 8, Archivo ContestaciónUariv, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3343 - 061 - 2020 -0027201 ).

La autoridad accionada anexo copia de los siguientes documentos:

(i) Copia de la Resolución No. 04102019-795829 del 23 de septiembre de 2020 2

(Páginas 9 a 14 , Archivo ContestaciónUariv, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3343-061-2020-0027201 )

(ii) Constancia de citación para notifica r la Resolución No. 04102019-795829 del 23 de septiembre de 2020 (Página 15 , Archivo Contesta ci ónUariv, Carpeta EXPED IENTE 11001 - 3343061 - 2020 - 00272 - 01 ).

El Procurador General de la Nación guardó silencio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de diciembre 18 de 2020 (Páginas 1 a 9 , Archivo 019. Fallo 2020El Procurador General de la Nación guardó silencio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de diciembre 18 de 2020 (Páginas 1 a 9 , Archivo 019. Fallo 2020272, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3343-061-2020-0027201 ) , el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso. Fundamentó así su decisión: “(…)

3.3. Caso concreto

Así las cosas, se debe señalar que el accionante pretende qu e se le tutelé el derecho de petición, legitima confianza y debido proceso y se contesté de fondo su re querimiento 23 de noviembre de 2020 que interpuso ante la Procuraduría General de la Nación, qu e en lo fundamental solicitó:

2 “Por medio de la cual se d ecide el reconocimiento de la medida de indemnización administrat iva a la que hacen refer en cia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y sigu ientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 201 5 ”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

5

As í mismo, si la UARIV le vulneró sus derechos como persona desplaza da al no emitírsele acto

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

5

As í mismo, si la UARIV le vulneró sus derechos como persona desplaza da al no emitírsele acto administrativo de indemnización por desplazamiento forzado o realizárse le a la entrega de la indemnización administrativa por tal motivo.

Siendo así, respecto del tema de la respuesta oportuna y de fondo el despacho encuentra que la Procuraduría General de la Nación, no excedió los límites legales par a resolver la petición, puesto que conforme al Decreto 491 de 2020 que en su artículo 56 determin ó la ampliación del término para la respuesta oportuna de las peticiones hasta por 30 días, se observ a que el término de la entidad para brindar respuesta de fondo de la petición se vence el 29 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, atendiendo la normatividad vigente y el citado line amiento jurisprudencial resulta evidente que no se ha vulnerado ningún derecho al accionante de parte de la Procuraduría General de la Nación razón por la cual se negaran las pretensiones en contr a de ella.

En el caso de la UARIV, no fue aportada petición alguna el 12 de noviembre de 2020, ni ninguna otra, sin embargo, el señor BENICIO BUITRAGO LONDOÑO, para acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento por la RUTA GENERAL y finalizado el proceso de documentación, sin embargo, no acreditó criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, razón por la que la Unidad para las Víc timas le brindó una respuesta de fondo

no acreditó criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, razón por la que la Unidad para las Víc timas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-795829 del 23 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización admi nistrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y sigui entes del Decreto Único Reglamentario 108 4 de 2015”, en la q ue se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo fue notificado al accionante, por medio de aviso fijado el 20 de noviembre de 2020 y desfijado el 27 de noviembre de 2020, esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que contra l a presente resolución procedieron los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Por lo expuesto, no existe vulneración del derecho fundamental de petición de Benicio Buitrago Lon doño, ni de ningún otro, al no obrar petición alguna a la UARIV de indemnización administrativa del 12 de noviembre de 2020 y al habérsele ya reconocido la misma, por resolución notificada el 23 de

Lon doño, ni de ningún otro, al no obrar petición alguna a la UARIV de indemnización administrativa del 12 de noviembre de 2020 y al habérsele ya reconocido la misma, por resolución notificada el 23 de noviembre de 2020 por aviso, la cual se puso en conocimiento de parte de este despacho junto con la respuesta de la entidad, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO : ( … ) ” (Páginas 1 a 9 , Archivo 019.fallo 2020 - 272 , Carpeta EX PEDIENTE 11001 -3343061 - 202000272 - 01 )

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra de la página 1 a la 6 (Archivo 025. Impugnacion , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2020-0027201 ) el señor Benicio BuitragoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

6 Londoño impu gnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

6 Londoño impu gnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “ (… ) El fallo judicial respecto del cual solicitamos la. revocatoria r esulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cu anto al observar la acción constitucional interpuesta por parte del actor se evidencia que el(la) accion ante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por el UN IDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS UARIV Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en soli citud de los componentes de la ayuda humanitaria por las razones que persisten y el alcan ce de la actuación de esta entidad, al no haberse resuelto en de manera clara, precisa y de fondo, si tuación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad no se encuentra configurado un hecho superado, ya que por el UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS UARIV Y PROCURADURIA GENERAL DE LA N ACION no ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito; situación que fue vulnerado al mínimo vital en debida forma por parte del despacho al momento de proferir elfallo judicial. En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la de manda del accionado de respuesta, y las pruebas aportadas por el actor, la presunta v iolación que el accionante alega habe r sufrido por parte de esta Entidad no se encuentra configurada como un hecho superado, ya que la respuesta fue genérica e imperativa indicando que de acuerdo a la resolución los componentes de

sufrido por parte de esta Entidad no se encuentra configurada como un hecho superado, ya que la respuesta fue genérica e imperativa indicando que de acuerdo a la resolución los componentes de ayuda humanitaria solo fue por un año, cuando se encuentra demostrad o que se interpusieron los recursos de apelación y de reposición en el debido tiempo y de ta l manera desde este momento se debe dar aplicación a mi reparación por encontrarse toda surtida la documentación requerida. ( … ) Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la entidad que recae al ministerio de vivienda y UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS UARIV y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, no ha brindado información de fondo a la información requeri da, cuando en su pronunciamiento fue totalmente genérica e imperativa, afectad o el principio de la confianza legítima y de la buena fe. ( … )

8. PETICION

1. Por los argumentos tácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respe tuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia not ificado el día 18 de Diciembre de 2020 y como consecuencia de ello, sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar disponga l a nulidad de todo lo actuado.

2. De la manera más atenta solicito se proceda a revocar la sentencia en su totalidad por considerarse que se encuentra atacado el principio de la confianza legít ima y el derecho al debido proceso, por considerarse que los funcionarios del gobierno de turno que reca e sobre la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS UARIV Y PROCURADURIA GENERAL DE LA N ACION.

considerarse que los funcionarios del gobierno de turno que reca e sobre la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS UARIV Y PROCURADURIA GENERAL DE LA N ACION. ( …)” .(Página 1 a 6 , Archivo 025. Impugnacion , Carpeta EXPEDIENTE 110013343 - 061 - 2020 -0027201 )

CONSIDERACIONES DE LA SA LA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la pr otección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00272

BENICIO BUITRAGO LONDOÑO vs . PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN y DI RECTOR UARIV

FALL O – SE GUNDA INSTANCIA

7 La tutel a solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le ; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo e st a acción resulta improcedente.

En el cas o objeto de estudio, el demandante considera que la s autoridad es acciona da s están vulnerando los derechos fundamentales de pet ición y debido proceso, por cuanto no ha n resuelto de fondo la petición formulada el 12 de noviembre de 2020.

autoridad es acciona da s están vulnerando los derechos fundamentales de pet ición y debido proceso, por cuanto no ha n resuelto de fondo la petición formulada el 12 de noviembre de 2020.

El juez de primera instancia negó el amparo solicit ado, al considerar que (i) a la Procuraduría General de la Nación no se le ha vencido el término para resolver la petición formulada por el actor de conformidad con lo señalado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 y (ii) el actor no aportó const ancia de recibido de la petición formulada a la UARIV.

El señor Benicio Buitrago Londoño impugnó la sent encia pr of erida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzga do 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el

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