TA CUN - 110013343061202100031-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343061202100031-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. CRA S.A.S. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No dio una respuesta oportuna a la petición, desde el momento de su radicación, ha trascurrido más de un año, superando ampliamente los 15 días que tenía para hacerlo, no obstante, luego de la interposición de la acción de tutela bajo estudio, mediante el oficio MT No. 20214070190811 del 1 de marzo de 2021, expide una respuesta a la solicitud, pero como antes se precisó, la misma no es congruente ni se encuentra conforme a los requerimiento que le fueron pedidos de tal manera que los atienda en su totalidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esta figura solo se concreta cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, en consideración a que la respuesta suministrada mediante el Oficio No. 20214070190811 del 01 d e marzo de 2021 no atendió de fondo, clara, completa y concreta la solitud presen tada bajo el No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019?
Extracto: “(…) la Sociedad actora, en ejercicio del derecho fundamental de petición bajo el radicado No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019 (…) solicitó al
Extracto: “(…) la Sociedad actora, en ejercicio del derecho fundamental de petición bajo el radicado No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019 (…) solicitó al Ministerio de Transporte, (…) el Ministerio de Transporte manifestó que a la mencionada petición dio respuesta de fondo mediante el oficio con radicado MT No. 20214070190811 del 1 de marzo de 2021, en efecto en los ane xos aportados por dicha entidad se observa la copia de este (…) en la que responde la solicitud radicada bajo el No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019, en los siguientes términos (…) Del análisis efectuado a la respue sta emitida a la petición radicada bajo el No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019, por el M inisterio de Transporte, (…) la misma no responde de fondo, clara concreta y completa cad a una de las solicitudes requeridas por la accionante, pues solo se refiere de manera parcial a lo requerido en los ítems (ii) y (iv) de la petición frente a lo cual le remite copia de la Resolución 00432 del 11 de febrero de 2009, que declara la ocurr encia del siniestro de unas pólizas de cumplimiento y, de una certificación de las consignaciones a favor del Ministerio de Transporte por parte de la Aseguradora Seguros Cóndor S. A., por concepto del pago de la citada resolución, pero sin que se discriminara por el valor individual de cada una de las pólizas, y en relación con los demás requerimientos contenidos en la petición no se hizo ningún pronunciamiento, quiere decir lo anterior, que la respuesta no es congruente, ni se
se discriminara por el valor individual de cada una de las pólizas, y en relación con los demás requerimientos contenidos en la petición no se hizo ningún pronunciamiento, quiere decir lo anterior, que la respuesta no es congruente, ni se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totali dad. (…) la petición de la actora incluye unas solicitudes puntuales que, tienen que ver co n actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte, en torno a la oc urrencia de siniestros de unas pólizas de cumplimiento relacionadas con el registro inicial de vehículos de servicio púbico de transportes terrestre automotor de carga, las cuales han debido ser contestadas por la entidad accionada quien, sin emba rgo, en lugar de ello, presentó una respuesta que no es congruente con lo pedido por la accionante, circunstancia que implica la ausencia de una solución específica frente a las diferentes solicitudes elevadas por la Sociedad actora tal y como se evidencia de la petición y la respuesta otorgada, previamente trascritas. (…) “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fon do las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta de ba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas , como quiera que condenan al peticionario a
peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta de ba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas , como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.” (…) También, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reiterando que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo, congruente y ser no tificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. (...) cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en conocimiento del peticionario, representa una vulneración del referido derecho fundamental. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, luego del análisis probatorio efectuado en el presente caso para la Sala es evidente que el Ministerio de Transporte, no dio una respuesta oportuna a la petición presentada por la Sociedad actora, pues desde el momento de su radicación (0310-2019), ha trascurrido más de un año, superando ampliamente los 15 días que tenía para hacerlo, no obstante, luego de la interposición de la acción de tutela bajo estudio, mediante el o ficio MT No. 20214070190811 del 1 de marzo de 2021, expide una respuesta a la solicitud, pero como antes se precisó, la misma no es congruente ni se encuentra co nforme
No. 20214070190811 del 1 de marzo de 2021, expide una respuesta a la solicitud, pero como antes se precisó, la misma no es congruente ni se encuentra co nforme a los requerimiento que le fueron pedidos de tal manera que los atienda e n su totalidad. (…) fuerza concluir que la entidad accionada comprometió el derecho de petición cuyo amparo se reclama a través de esta tutela, al no encontrarse probado que la Nación – Ministerio de Transporte resolviera de manera completa la petición elevada por la accionante el 03 de octubre de 2019. (…) Siendo así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, no se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el A-quo en el fallo imp ugnado, pues esta figura solo se concreta cuando en el entre tanto de la interposición de la deman da de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la ame naza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran q ue la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, entonces, la finalida d del amparo o protección de la acción de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcación de los derechos fundamentales del peticionario. En el sub examine si bien la respuesta contenida en el oficio MT No. 20214070190811 del 01 de marzo del presente año fue emitida durante el trámite de la primera instancia, la misma no resolvió en su totalidad los requerimientos contenidos en la petición del
examine si bien la respuesta contenida en el oficio MT No. 20214070190811 del 01 de marzo del presente año fue emitida durante el trámite de la primera instancia, la misma no resolvió en su totalidad los requerimientos contenidos en la petición del accionante. (…) Corolario de lo expuesto se revocará la sentencia del 02 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar, se concederá el amparo invocado respecto a la petición de radicado No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019, con el objetivo de que la accionada Nación – Ministerio de Transporte, brinde una respuesta congruente a la Sociedad -CRA S.A.S., atendiendo para ello todas y cada una de las solicitudes a llí relacionadas, la cual deberá ponerse en conocimiento de la parte interesada a través de los medios que la misma haya anunciado en la petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2013; C-818 de 2011; C-007 de 2017; T369 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1100133 4306120210003101
Demandante: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
ACTIVOS S.A.S. - CRA S.A.S.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
TEMA: Derecho fundamental de petición .
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0071
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Sociedad C entro d e Recuperación y Administración de Activos S.A.S. - CRA S.A.S. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 02 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, media nte la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Bogotá, D.C., el 02 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, media nte la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. - CRA S.A.S., actuando a través de su apoderado general, presentó acción de tutela1, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de peti ción. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte del Ministerio de Transporte, en consideración a que como beneficiario de una póliza de seguro no se le ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 03 octubre de 20 192, tendiente a determinar con claridad los extremos jurídicos y temporales de pago de la indemnización efectuado por Seguros Condor S.A., que dio nacimiento al derecho de recobro por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Según la accionante, el 05 de abril de 2016 adquirió la cartera de recobros de seguros de la Sociedad Comercial Condor S.A., en Liquidación.
1 Archivo 01, exp. virtual 2 Archivo 01, fls.10-12, exp. virtualRadicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que transferidos dichos derechos, inició el estudio de los créditos cedidos con el fin de gestionar su cobro , dentro de los cuales se encuentra el recobro en contra del señor Rafael Antonio Gavidia Rodríguez en virtud del siniestro declarado y reclamado por el Ministerio de Transporte con ocasión del incump limiento de las obligaciones relacionadas con la desintegración de vehículos co mo requisito para el registro de nuevos automotores del servicio de transporte terrestre de carga.
Manifiesta que, con el objeto de determinar claramente los ext remos jurídicos y temporales del pago de la indemnización efectuada por Seguros Cóndor S.A., que da nacimiento al derecho de recobro por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio, el 03 de octubre de 2019 elevó petición al Ministerio de Transporte como beneficiario de la póliza otorgada al señor Gavidia Rodríguez y del respectivo pago.
Indica que a la fecha no ha recibido una respuesta clara, fondo, concreta e integra a su solicitud de información pese a haberse superado ampliamente el término legal para obtener una respuesta.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y en virtud d e los fundamentos expuestos, respetuosamente solicito al señor juez t utelar el derecho fundamental de petición de mi representada vulnerad o por el Ministerio de
La parte actora solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y en virtud d e los fundamentos expuestos, respetuosamente solicito al señor juez t utelar el derecho fundamental de petición de mi representada vulnerad o por el Ministerio de Transporte, sirviéndose ordenar a dicha entidad pública que dé respuesta clara, integra y de fondo al derecho de petición presentando el 3 de octubre de 2019 por la sociedad CRA S.A.S., en un término perentorio.”
1.4 La Sentencia impugnada
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 02 de marzo de 2020 3, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de
1991). (…)”
Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en sínt esis las siguientes
consideraciones:
3 Archivo 16, exp. virtualRadicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
consideraciones:
3 Archivo 16, exp. virtualRadicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia consideró que, el Ministerio de Transporte emitió respuesta mediante oficio radicado No. 20214070190811 del 01 de marzo de 2021 en el cual se manifestó a la Sociedad actora la solución a ca da una de sus interrogantes, anexando la documentación solicitada e igua lmente observó que la entidad remitió por correo electrónico la respuesta el 02 de marzo de 2021.
Según el A-quo se constató el cumplimiento de las pretensio nes de la sociedad tutelante, toda vez que la cartera ministerial demandada contestó la petición y , como consecuencia, cesó cualquier amenaza sobre el derecho invocado, razón por la cual, negó el amparo solicitado por hecho superado e indicó que si lo pretendido es controvertir la respuesta dada por la entidad deberá hacer uso de los medios de control ordinarios y de los recursos administrativos a que haya lugar.
1.5 Fundamentos de la Impugnación
La Sociedad accionante impugnó 4 la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual solicitó se revoque y se conceda el amparo d el derecho reclamado, por considerar que la respuesta suministrada por el Mi nisterio de Transporte el 1 de marzo de 2021 no respondió todas las solicitudes contenidas en
escrito en el cual solicitó se revoque y se conceda el amparo d el derecho reclamado, por considerar que la respuesta suministrada por el Mi nisterio de Transporte el 1 de marzo de 2021 no respondió todas las solicitudes contenidas en la petición del 03 de octubre de 2019.
Refiere que la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte no satisface el objeto de la petición presentada bajo el radicado 20193 210706542 del 03 de octubre de 2019, en cuanto adolece de omisiones tales como i ) se requirió certificación de la póliza 300036960 con su aprobación y el aporte de copia de las mismas, documentos que no fueron enviados con la respuesta dada y tampoco se pronunció sobre tal aspecto; ii) se solicitó certificación de la ocurrencia del siniestro, junto con el aporte de copias auténticas de los actos administrativos o providencias que los declararon, con sus constancias de notificación y ej ecutoria, así como la certificación sobre procedimientos, procesos o acciones emprendidas para efectuar la reclamación de dichos siniestros, frente a tal requerimiento, solo le allegó copia de la Resolución 432 del 11 de febrero de 2009, sin que se aportara la copia de la resolución que la confirmó; iii) se pidió copias de todos los actos administrativos y actuaciones que se surtieron en el respectivo proceso de jurisdicció n coactiva adelantado por el Ministerio de Transporte para el cobro de tal indemnización, y tampoco se hizo ninguna mención al respecto. En ese sentido, dice que la solicitud así elevada no resulta un capricho de la sociedad actora, pu es requiere de la
adelantado por el Ministerio de Transporte para el cobro de tal indemnización, y tampoco se hizo ninguna mención al respecto. En ese sentido, dice que la solicitud así elevada no resulta un capricho de la sociedad actora, pu es requiere de la información precisa y clara sobre la cartera que adquirió para ejercer el derecho de subrogación legal.
Expresa que, una respuesta de fondo y congruente exige que la administración se pronuncie sobre cada uno de los puntos formulados por el pet icionario, indicando las razones o motivos por los cuales se abstiene de manifestarse o los fundamentos para negar el acceso a algún documento, cuando sobre aquel exista reserva o cuando la entidad no sea competente para resolver alguna cuestión, disponiendo su remisión al competente e informando sobre tal circunstancia al interesado.
4 Archivo 018, exp. virtualRadicado: 110013343061202100031-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii ) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se r efiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, p or cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quin ta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.5
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autori dad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo
particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, disti nto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En cons ecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vuln erado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, por que la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directa mente a la acción de amparo constitucional 6.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo las razones de inconformidad planteadas por la Sociedad actora en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante,
5 Sentencia. SU-079 de 2018 6 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 110013343061202100031-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en consideración a que la respuesta suministrada mediante el O ficio No.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 en consideración a que la respuesta suministrada mediante el O ficio No. 20214070190811 del 01 de marzo de 2021 no atendió de f ondo, clara, completa y concreta la solitud presentada bajo el No. 20193210708542 del 03 de octubre de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición (ii) y el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundament al de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funciona rio, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir info rmación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición d eberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dad o respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la e ntrega deRadicado: 110013343061202100031-00
Demandante: Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posibl e resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo r azonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de prote cción del derecho
previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de prote cción del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su nú cleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivida d de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre e n una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Co nstitucional en la
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Co nstitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considera r satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta
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