TA CUN - 11001334306120210013701-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210013701-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de 2021
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Accionante : Harry Alexander Robles de la Cruz
Accionado : Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA La parte demandada impugna de manera oportuna el fallo proferido el 18 de junio del 2021 por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. El accionante a través de derecho de petición radicado por correo electrónico el día 30 de abril del 2021 solicita información sobre el porcentaje que cancelará la entidad sobre la sentencia No-2015-00567 donde es
beneficiario HEMES RODRIGUEZ MOGOLLON Y OTROS
2. Manifiesta que han trascurrido 15 días desde que radicó el derecho de petición sin obtener respuesta vulnerándose su derecho fundamental.
PRETENSIONES
El accionante solicita: “Ordenar a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL que en el improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta tutela de respuesta al derecho de petición radicado por el suscrito el día 30 de abril del 2021”
PROVIDENCIA IMPUGNADA
JUDICIAL que en el improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta tutela de respuesta al derecho de petición radicado por el suscrito el día 30 de abril del 2021”
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
“Para el Despacho es claro que la ausencia de respuesta de fondo frente al requerimiento, al no emitirse.Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Demandante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Se excedió los límites legales para resolver la petición. Al efecto debe precisarse que el Decreto 491 de 2020,en su artículo 5 determinó la ampliación del término para la respuesta oportuna de las peticiones hasta por 30 días, razón por la que el término de la entidad para brindar respuesta de fondo de la petición se venció el 16 de junio de 2021, sin que se le haya dado solución a la petición impetrada hasta el momento.
Es preciso señalar que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, señaló que “cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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Así que no es de recibo la argumentación expuesta por la entidad accionada sobre la ausencia de documentos o información. Tampoco es de recibo la ausencia de elementos humanos para atender las peticiones, es lamentable que la Rama Judicial solo cuente con tres abogados para responder las peticiones ya que la entidad debe propender por los recursos necesarios para respetar los derechos de los ciudadanos, realizando contratación si es del caso, de modo tal que resuelva las peticiones en el término de ley.
Frente a la legitimación por activa, de la lectura de la petición no se observa la mención de contrato de cesión alguno y quien hace la petición adujo ser el apoderado del beneficiario de la sentencia por lo que si la petición está incompleta debió requerírsele para que allegará el poder correspondiente y no dejar vencer el termino alegando turnos para resolver una petición por fuera del plazo señalado en la ley e insuficiencia de personal a costa del derecho del solicitante.
F A L L A:
PRIMERO: TUTELAR sobre el derecho fundamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.344.540; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a José Mauricio Cuestas Gómez en su calidad de Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a Ronald Jeffersson Gómez Díaz Profesional Universitario División de
SEGUNDO: ORDENAR a José Mauricio Cuestas Gómez en su calidad de Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a Ronald Jeffersson Gómez Díaz Profesional Universitario División de Procesos Unidad de Asistencia Legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo, envié o acredite el envió de la respuesta de la petición del 30 de abril de 2021.”
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MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandada reitera los mismos argumentos de la contestación de la demandado sintetizados en el fallo de primer instancia de la siguiente manera:Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Demandante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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“El 15 de junio contestó la acción manifestando que existe justa causa en la mora de respuesta porque la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de atender los derechos de petición, así como también recursos de apelación interpuestos por las 27 Direcciones Seccionales de Administración Judicial y coordinaciones administrativas, con tan solo tres abogados y actualmente se tienen por resolver más de 9.000 solicitudes.
Agregó que, el derecho a turno de que trata la Ley 962 de 2005 impone respetar los turnos en el orden de presentación.
Excepcionó falta de legitimación en la causa por activa porque:
Agregó que, el derecho a turno de que trata la Ley 962 de 2005 impone respetar los turnos en el orden de presentación.
Excepcionó falta de legitimación en la causa por activa porque:
1. No se allegó contrato de cesión de crédito, suscrito entre particulares y el titular del crédito supuestamente cedido
2. Si se suscribió dicho contrato, es un acto entre particulares que en nada intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, no puede predicarse nada de esta sino, hasta el momento en el que se liquide y cuente con los recursos necesarios para efectuar el respectivo pago de la obligación
3. El titular del crédito supuestamente cedido es con quien la Entidad Accionada debe convenir la forma y condiciones de pago, y si este las cede, en nada debe afectarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Solicitó se decrete esta figura procesal al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia Judicial que ordena la Reparación al señor
HAMES RODRÍGUEZ MOGOLLÓN Y OTROS
Aseguró que la entidad tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, que no se ha resuelto lo pertinente en cuanto al lleno de todos los requisitos para el pago, por ende, no puede presentarse una negociación de parte del beneficiario de la sentencia con un tercero cediéndole sus derechos (doc. 010)
Solicitó:
1. Se DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia Judicial que ordena la Reparación al señor HAMES RODRÍGUEZ
Solicitó:
1. Se DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia Judicial que ordena la Reparación al señor HAMES RODRÍGUEZ
MOGOLLÓN Y OTROS.
2. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.
3. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno.”
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.
II PROBLEMA JURIDICO
¿Vulnera la entidad accionada las reglas del derecho de petición contenidas en la ley 1755 del 2015 y el decreto 491 del 2020?Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Demandante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad demandada responder de fondo la solicitud al considerar que se estaba vulnerando los presupuestos establecidos en la norma que regula el derecho de petición. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reitera los mismos argumentos de la contestación de la demanda en el recurso de impugnación solicitando se decrete la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la sentencia judicial que ordena la reparación al señor Hames Rodríguez Mogollón y otros, debido a un contrato de cesión, justa causa en la mora y
activa del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la sentencia judicial que ordena la reparación al señor Hames Rodríguez Mogollón y otros, debido a un contrato de cesión, justa causa en la mora y prevalencia del derecho de turno. Al tenor de estas circunstancias, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las objeciones presentadas por la parte demandada.
DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo solicita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Demandante: Harry Alexander Robles de la Cruz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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A raíz de la emergencia sanitaria que vivió el mundo el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 del 20201 por medio del cual se estableció una ampliación de términos para peticiones de la siguiente forma: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que debe cumplir la respuesta al derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta, todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaRadicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia pa rticipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario[19]; es efectiva si soluciona el caso que se plantea[20] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional[21]. Igualmente esta co rporación ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C - 542 de 2005 al señalar: (…)
personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C - 542 de 2005 al señalar: (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).” Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información especifica y puntual.Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
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DERECHO FUNDAMENTAL RECLAMADO Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional revisaremos las acciones ejercidas por los involucrados:
- El accionante quien actúa en representación del señor Hames Rodríguez radicó el 30 de abril del 2021 derecho de petición en el que solicitaba información del porcentaje que la entidad cancelará al señor Hames Rodríguez Mogollón al haber obtenido una sentencia a su favor dentro del proceso 2015-00567-00. • A la fecha han trascurrido mas de cuatro meses sin que la entidad hubiera efectuado alguna respuesta ante la solicitud
Hames Rodríguez Mogollón al haber obtenido una sentencia a su favor dentro del proceso 2015-00567-00. • A la fecha han trascurrido mas de cuatro meses sin que la entidad hubiera efectuado alguna respuesta ante la solicitud
De los citados supuestos se evidencia una flagrante vulneración al derecho de petición, por cuanto la entidad no ha sido diligente en efectuar una contestación a las pretensiones del peticionario. A juicio de la sala, los argumentos de la entidad accionada no pueden ser admitidos como una justificación ante su omisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política precisa que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así las cosas, está demostrado que la solicitud del accionante cumple con estos presupuestos. Por lo tanto, si la Dirección Ejecutiva considera que existe una falta de legitimación de quien radicó la petición, puede requerir la información necesaria para verificar la capacidad del peticionario o manifestarlo en la respuesta demostrando que existe una cesión de crédito. Destacándose que la entidad no allegó ningún documento que respaldara que el señor Hames Rodríguez cedió sus derechos a un tercero.
A su vez, los problemas administrativos de la entidad no pueden ser imputables a los ciudadanos que ejercen el derecho de petición. La legislación y los lineamientos de la Corte Constitucional han sido muy puntuales al fijar los plazos de respuesta, términos que se han ampliado con ocasión a la emergencia sanitaria que vive el mundo a raíz del virus covid-19. Por ende, radicada la solicitud la Dirección Ejecutiva tenía 30 días
puntuales al fijar los plazos de respuesta, términos que se han ampliado con ocasión a la emergencia sanitaria que vive el mundo a raíz del virus covid-19. Por ende, radicada la solicitud la Dirección Ejecutiva tenía 30 días para contestar y si no podía re solverla en ese lapso debió informar las circunstancias al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o daría respuesta. Observando la Sala que tampoco se cumplió con esta directriz. Además, e l derecho al turno regulado en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005 2, establece que los organismos y las entidades Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones deberán respetar estrictamente el orden de su presentación dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición establecidos en la ley 1437 del 2011 y sus normas afines.
2 ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. <Ver Notas de Vigencia> Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consid eración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
Demandante: Harry Alexander Robles de la Cruz
derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.Radicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
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En consecuencia, es errada la interpretación que hace la entidad accionada sobre el artículo 15 de la ley 962 del 2005, pues las directrices del derecho al turno no pueden ir en contra de los plazos fijados en el artículo 24 y sgtes del CPACA, la ley 1755 del 2015 y el Decreto 491 del 2020. Reiterando que la garantía al derecho fundamental de petición es resolver la solicitud del interesado de forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones.
De conformidad con lo citado y al evidenciarse la trasgresión al derecho fundamental, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del circuito de Bogotá
SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Partes Correo electrónico Accionante hrdca@hotmail.com Accionado deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Partes Correo electrónico Accionante hrdca@hotmail.com Accionado deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31
Ibídem.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS
Magistrada
VlRadicación: 11-001 33 43 061 2021 00137 01
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