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TA CUN - 11001334306120210016301-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210016301-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Medio de control: Reparación directa.

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 107 proferida el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Alexander Aguirre Quiroga y su grupo familiar1, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Usme; con el fin de que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos en razón de las lesiones personales quemaduras Tipo 3 en hechos ocurridos el 03 de mayo de 2019 en la Estación de Policía de Usme.

1.1. PRETENSIONES.

inmateriales sufridos en razón de las lesiones personales quemaduras Tipo 3 en hechos ocurridos el 03 de mayo de 2019 en la Estación de Policía de Usme.

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se reclamaron las siguientes:

“DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE AGUIRRE, ALBERTO AGUIRRE MONTENEGRO Y ALEXANDER AGUIRRE QUIROGA por las LESIONES PERSONALESQUEMADURAS de la que sufrió ALEXANDER AGUIRRE QUIROGA.

POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

1 Conformado por él en calidad víctima directa y sus padres Alberto Aguirre Montenegro y María del Carmen Quiroga.2

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

Se debe a los actores, víctimas directas, parientes de primer grado de consanguinidad, o a quien sus derechos representaren al momento del acuerdo, el equivalente en pesos Colombianos, según se detalla en cada caso; así:

A ALEXANDER AGUIRRE QUIROGA víctima directa, la suma de CUARENTA (40 SMMLV) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la ejecutoria del acuerdo conciliatorio.

A MARÍA DEL CARMEN QUIROGA DE AGUIRRE en calidad de Madre y pariente de primer

salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la ejecutoria del acuerdo conciliatorio.

A MARÍA DEL CARMEN QUIROGA DE AGUIRRE en calidad de Madre y pariente de primer grado de consanguinidad con ALEXANDER AGUIRRE QUIROGA, la suma de CUARENTA (40 SMMLV) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la ejecutoria del acuerdo conciliatorio.

A ALBERTO AGUIRRE MONTENEGRO en calidad de padre del señor ALEXANDER AGUIIRE QUIROGA, la suma de CUARENTA (40 SMMLV) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la ejecutoria del acuerdo conciliatorio. (…)”

Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables . Agregó que la falla del servicio se encuentra acreditada toda vez que los daños sufridos por el señor Aguirre Quiroga ocurrieron mientras este se encontraba detenido en la Estación de Policía de Usme.

1.2. HECHOS.

Relató que el día 03 de mayo de 2019 el señor Alexander Aguirre Quiroga se encontraba descansando en un bosque del barrio el Danubio , ya que era habitante de calle, cuando fue retenido por la Policía llevándolo primero al CAI el Danubio y posteriormente a la URI de Molinos donde es legalizada su captura al realizarse un montaje de droga; posteriormente llevado a la estación de policía de Usme, donde en una celda lo mezclan con otros capturados con antecedentes.

el Danubio y posteriormente a la URI de Molinos donde es legalizada su captura al realizarse un montaje de droga; posteriormente llevado a la estación de policía de Usme, donde en una celda lo mezclan con otros capturados con antecedentes.

Que alrededor de las 21:00 horas del día 3 de mayo de 2019 llegan a la celda donde estaba el demandante cerca de 30 personas las cuales venían alborotadas por el trato que habían recibido de los uniformados. Hubo un altercado entre los presos y La Policía, y esta última tira agua a los capturados, haciendo que reaccionen y prendan fuego a la celda durando el incendio de 2030 minutos.

Por las quemaduras Grado 3 sufridas por el demandante, es llevado al Hospital Simón Bolívar donde le informaron que sus lesiones abarcaban el 20-29% de su cuerpo.

Con fecha 04 de mayo en horas de la tarde lo visita un patrullero de la Estación de Usme manifestándole que le había llegado la libertad, por lo tanto, accedió a firmar, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba. Advirtió que el demandante “ estuvo un mes hospitalizado, pero lleva dos años3

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

en los controles, con unas recomendaciones estrictas, no debía exponerse al sol, limitaciones en la ingesta de alimentos, con incapacidades para laborar, aplicarse cremas humectantes para volver a salir piel.”

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

sol, limitaciones en la ingesta de alimentos, con incapacidades para laborar, aplicarse cremas humectantes para volver a salir piel.”

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional argumentó lo siguiente:

“(…) Considero oportuno advertir al despacho que dentro de los documentos que se allegaron a la institución como traslado de la demanda no existen pruebas que den certeza de que el daño reclamado sea atribuible a mi representada Policía Nacional, es decir su señoría, las narraciones realizadas por el demandante, son del orden personal y subjetivo, además, sin soporte probatorio a t ravés del cual se pueda corroborar o demostrar tales hechos, sin dejar de lado, que nuestro ordenamiento superior exige la afirmación del principio de imputabilidad, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe endilgarla al Estado cuando haya el sustento fáctico, la atribución jurídica y el sustento probatorio que así lo demuestre.

Es de suma importancia analizar el caso en el que se produjo presuntamente las lesiones al señor ALEXANDER AGUIRRE, al parecer el día 03 de mayo de 2019, la simple manifestación en el escrito de demanda de que las heridas que al parecer tiene fueron producidas en las instalaciones policiales, no es de recibo por esta defensa. (…)

Ahora, de establecerse que los hechos que dieron origen a las lesiones del señor AGUIRRE QUIROGA fueron ocasionadas dentro de una instalaciones policiales, deberá tenerse en cuenta la participación del demandante en dicho evento para excluir de responsabilidad

Ahora, de establecerse que los hechos que dieron origen a las lesiones del señor AGUIRRE QUIROGA fueron ocasionadas dentro de una instalaciones policiales, deberá tenerse en cuenta la participación del demandante en dicho evento para excluir de responsabilidad a mi representada y/o reducir la condena en proporción a la participación enunciada. Por otro lado es de establecer, que dentro de lo manifestado en el escrito de la demanda y el acervo probatorio allegado, no se demostró que se hubiera presentado falencia algu na de personal uniformado.”

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones ya que existían elementos para invocar como lo son la carencia probatoria, el hecho de un tercero y que no están configurados los elementos de imputación como se ha establecido jurisprudencialmente.

1.4. SENTENCIA APELADA.

La parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 05 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones sufridas por Alexander Aguirre Quiroga el 2 de mayo de

2019. En consecuencia, se condenará al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales para la víctima directa Alexander

Aguirre Quiroga.

SEGUNDA: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”4

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Aguirre Quiroga.

SEGUNDA: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”4

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que:

“El Despacho encuentra probado que, para el momento de los hechos, 2 de mayo de 2019, Alexander Aguirre Quiroga se encontraba en la estación de Policía de Usme, cuando se presentó el motín, y fue uno de los detenidos que resultó herido con el incendio. (…)

En ese orden, no se encuentra configurado que en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2019 haya intervenido el demandante Alexander Aguirre Quiroga; por tanto, no se encuentra conducta que merezca reproche. (…)

Así las cosas, encuentra el Despacho que si bien hay constancia de haberse realizado registro de elementos peligrosos el 1 de mayo de 2022, y sobre 17 detenidos, no se advierten mayores controles sobre la totalidad de detenidos para el momento de los hechos, además, en criterio del despacho, si bien no hay correspondencia plena entre la versión de la víctima y la contenida en los informes sobre la situación detonante del motín, lo cierto es que el hecho de que los detenidos contaran con elementos para prend er fuego dentro de las celdas, denota la existencia de un falencia de las autoridades policiales al eliminar los elementos con los que se pudiera causar daño, entre ellos, lo que genera fuego, incumpliéndose con la obligación que incumbía a la Policía Naci onal de proteger y cuidar

eliminar los elementos con los que se pudiera causar daño, entre ellos, lo que genera fuego, incumpliéndose con la obligación que incumbía a la Policía Naci onal de proteger y cuidar a los detenidos que tenía a su cargo.

En consecuencia, está configurada la falla en el servicio en cuanto a los deberes de seguridad y protección que tenía la autoridad accionada sobre el demandante Alexander Aguirre Quiroga. No obstante, precisa el Despacho que, aunque no se demostrara la existencia de una falla en el servicio, al no darse acreditado que la víctima tuvo alguna incidencia en el hecho dañoso, procedería la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen objetivo, en tanto no se advierte la configuración de la culpa de la víctima , y no resulta para el caso admisible el hecho del tercero, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)

La indemnización en el presente caso reviste el inconveniente que pese a que se decretó prueba para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal no se practicó, por lo que no se cuenta con el porcentaje para efecto de adecuar la indemnización a los rangos establecidos por la jurispruden cia del Consejo de Estado, de acuerdo con la gravedad de la lesión.

Se presentan dos alternativas para solventar el tema indemnizatorio en el presente caso: la primera sería acudir a la indemnización en abstracto, para que posteriormente se practique un incidente de liquidación y se establezca la indemnización; la segunda, sería acudir a la equidad como principio en la valoración de daños de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el arbitrio iuris para efectos de ha cer efectiva la

acudir a la equidad como principio en la valoración de daños de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el arbitrio iuris para efectos de ha cer efectiva la indemnización, con el fin de superar la dificultad probatoria que implica en el presente caso determinar la magnitud del perjuicio.

Así, el Despacho con el fin de evitar desgaste de actividad judicial e impartir pronta justicia en el caso bajo estudio, en uso del arbitrio iuris por perjuicios morales establecerá la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 03 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional.

Mediante auto del 27 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación5

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

presentado por la parte demandada. (Índice 4 Samai)

2.1. RECURSO DE APELACIÓN.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia ya que no estaba demostrada la falla del servicio, por el contrario, conforme a las pruebas allegadas al expediente se pudo evidenciar la intervención de un tercero en los hechos. Advirtió que según el informe Policial No. S-2019-156404-ESTPO5CAI NUEVO PORVENIR, existió un actual mal intencionado de los privados de la

hechos. Advirtió que según el informe Policial No. S-2019-156404-ESTPO5CAI NUEVO PORVENIR, existió un actual mal intencionado de los privados de la libertad así que los hechos no le son imputables a la entidad. Destacó:

“También se destaca, que de acuerdo a dicho informe, los uniformados arriesgaron su propia vida para atenderlos, cuestionándose Por qué; en medio del fuego, enardecieron más las llamas?; las posibles respuestas son que querían Trabar el actuar de los uniformados, no querían ser auxiliados; es decir, con tal panorama es factible inferir que hubo una intención dolosa, pues de no haber sido así, por qué en medio de esta situación, en vez de optar por no avivar el fuego y facilitar el ingreso a la celda reaccionaron de forma contraria?. (…)

La parte demandante, No logró determinar lo alegado y pedido en su libelo, y aunque el arbitrio iuris puede aplicarse, debe destacarse que ante la inactividad probatoria de aquella no es factible que se le determine de dicha forma, por cuanto se insiste, contó con las garantías procesales, la prueba le fue decretada, pero no la aportó. Se considera que dicho arbitrio iuris no puede entrar a reemplazar la responsabilidad de las partes tal y como acontece en este caso, sino que debe emplearse para aquellos ev entos de imposibilidad de determinación de los daños morales. (…)”

III. CONSIDERACIONES.

En este acápite se (i) determinará la competencia y se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema

III. CONSIDERACIONES.

En este acápite se (i) determinará la competencia y se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y ( iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales.

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Como en el presente caso solo apeló la parte demandada, la Sala analizará si se encuentran acreditados los elementos para declarar la6

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

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Apelación Sentencia.

responsabilidad del Estado o si por el contrario hay lugar a revocar la sentencia primera instancia.

3.2. Problema jurídico

En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor

expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el señor Alexander Aguirre Quiroga el día 02 de mayo de 2019 mientras se encontraba recluido en la estación de Policía de Usme, al producirse un incendio dentro de la celda?

3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.

  • Copia de los documentos de identidad de María del Carmen Quiroga de

Aguirre y Alberto Aguirre Montenegro.

  • Copia de la noticia periodística relacionada con el incendio en la Estación de Policía de Usme el 2 de mayo de 2019.2
  • Copia incompleta de la Orden de libertad de Alexander Aguirre Quiroga, proferida dentro de la investigación No. 1100160 0015201903282 en

donde se manifiesta3:

“La presente investigación se inició en virtud a hechos según los cuales el acriminado fue capturado cuando se encontraba por vía pública y en desarrollo de un registro corporal superficial consentido por los mismos, se encuentra en contacto con sustancia estupefaciente, la cual arrojó como positivo para Cocaína y Sus derivados en peso neto 9.4 Gramos. Encontrada al indiciado se tiene que para una conducta punible esta debe cumplir con la trilogía de ser típica, antijurídica y culpable. Ante ausencia de alg uno de los extremos del trípode jurídico mencionado resulta inviable sanción judicial alguna. Aplicando la premisa anterior al sub examine tenemos que la situación fáctica anterior

los extremos del trípode jurídico mencionado resulta inviable sanción judicial alguna. Aplicando la premisa anterior al sub examine tenemos que la situación fáctica anterior obliga a esta delegada a predicar una tipicidad correspondiente a la del delito consagrado en el 376 del código de las penas, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debiendo puntualizarse que el verbo rector potencialmente (…) sería el de ‘llevar consigo’ pues no se aprecian elementos de juicio q ue nos permitan suponer válidamente que estas personas se encontraban en desarrollo de la comercialización (…)”

  • Copia de la Historia Clínica del señor Alexander Aguirre Quiroga del Hospital Simón Bolívar Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. por el diagnóstico: T311: Quemaduras que afectan del 10% al 19% de la superficie del cuerpo.
  • Historia Clínica de atenciones del señor Alexander Aguirre Quiroga.

2 https://www.rcnradio.com/bogota/incendio-en-la-estacion-de-policia-de-usme-deja-10-heridos 3 Pág. 5 archivo 007.Pruebas.Pdf expediente digital.7

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

3.4. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Ahora bien, en el presente caso se discute la responsabilidad del Estado específicamente de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Aguirre Quiroga, mientras se encontraba privado de la libertad en la estación de Policía de Usme.

En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen4:

“(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los d años causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”5

El mismo aplica para aquellos casos en que las lesiones o la muerte del recluso

que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”5

El mismo aplica para aquellos casos en que las lesiones o la muerte del recluso se produce por otros internos o por la falta de seguridad dentro del centro de reclusión, al respecto se indicó:

“La persona en situación de reclusión, no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado. Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitis diminutio ius fundamental porque, como ya se dijo anteriormente, el status personae, así como no se adquiere, no se pierde, la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertades - a la que los internos se encuentran sujetos, tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial

4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 5 Ibidem. expediente 18.886.8

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

5 Ibidem. expediente 18.886.8

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos que ha puesto de presente la parte demandada, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero.”6 (subrayas de la Sala)

Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar si en el presente caso e xisten elementos suficientes para declarar la responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, para lo cual, se analizará la existencia del daño y si este fue generado mientras el demandante se encontraba privado de la libertad.

I. CASO EN CONCRETO

declarar la responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, para lo cual, se analizará la existencia del daño y si este fue generado mientras el demandante se encontraba privado de la libertad.

I. CASO EN CONCRETO

1.1. El daño alegado por la parte demandante.

Está debidamente demostrado que el señor Alexander Aguirre Quiroga se encontraba privado de la libertad para el día 02 de mayo de 2019, y dentro de la celda de la Estación de Policía de Usme sufrió quemaduras en segundo grado en un 10% a un 19% de la superficie de su cuerpo.

De la historia clínica aportada al expediente 7 se pudo acreditar que el demandante ingresó el 3 de mayo de 2019 por las quemaduras recibidas dentro de la estación de Policía de Usme, y por sus lesiones estuvo incapacitado hasta el 29 de mayo de la misma anualidad ; sin embargo, requirió citas de control siendo la última el 23 de julio de 2019.

6 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00984-01(27908), veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). 7 Archivo 030.HistoriaClinicaAlexander.pdf del expediente digital.9

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

En su ingreso al Hospital Simón Bolívar Sub Red Integrada de Servicios de

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

En su ingreso al Hospital Simón Bolívar Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. por el diagnóstico: T311: Quemaduras que afectan del 10% al 19% de la superficie del cuerpo se resaltó:

  • Con fecha de ingreso 03 de mayo de 2019 a las 01:48 horas se indica la

siguiente información de atención inicial:

“Paciente de 27 años de edad con cuadro clínico de 3 HRS de evolución consistente en trauma térmico al presentar incendio en la celda donde se encontraban privados de la libertad bajo custodia de Policía Nacional, refiere inhalación de humo, con trauma térmico en espalda, glúteos y miembros superiores (…) el diagnostico inicial fue T312 – Quemaduras que afectan del 20% al 29% de la superficie del cuerpo.”

  • El 11 de junio de 2019 fue valorado por consulta externa especializada bajo el diagnostico activo: “Quemaduras que afectan del 10% al 19% de la superficie del cuerpo, quemaduras de la cabeza y el cuello, de segundo grado, exposición a humos fuegos o llamas no especificados, escuela s otras instituciones y áreas administrativas públicas, quemaduras del hombro y miembro superior, de segundo grado, excepto de la muñeca y de la mano”.
  • El 25 de junio de 2019 se solicitó autorización para consulta de seguimiento por especialista en cirugía plástica el día 23 de julio de 2019,

de la mano”.

  • El 25 de junio de 2019 se solicitó autorización para consulta de seguimiento por especialista en cirugía plástica el día 23 de julio de 2019, por el diagnóstico: T311: Quemaduras que afectan del 10% al 19% de la superficie del cuerpo. (Pág. 6 archivo 007.Pruebas.Pdf)
  • El 23 de julio de 2019 nuevamente se solicitó autorización para consulta de seguimiento por especialista en cirugía plástica el día 22 de octubre de 2019, esta vez para analizar las secuelas de las quemaduras. (Pág. 11 archivo 007.Pruebas.Pdf)10

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00163-01

Demandante: Alexander Aguirre Quiroga y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación Sentencia.

De modo que para la Sala, está acreditado que el señor Aguirre Quiroga sufrió quemaduras en el 10% al 19% de su cuerpo, lesión que lo tuvo hospitaliza do desde el 03 al 29 de mayo de 2019, y por el cual recibió control hasta el 23 de julio de la misma anualidad. Así pues está configurado el daño que se reclama.

1.2. Imputabilidad.

Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad co mpetente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones

la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad co mpetente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención.

De modo que, al estar demostrado en el presente asunto que la lesión del señor Aguirre Quiroga ocurrió dentro de la Estación de Policía de Usme, al iniciarse un incendio dentro de la ce lda, considera la Sala que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 02 de mayo de 2019, en tanto faltó a su deber de protección y vigilancia de sus internos.

Al respecto de ntro del expe diente se relataron l as circunstancias de modo , tiempo y lugar así:

  • Mediante Oficio No. S-2019-/COSEC2-ESTPO5-29.57 del 03 de mayo

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