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TA CUN - 11001334306120210017901-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210017901-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El 16 de julio de 2021, el señor J.D.V. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.D.V., entre el 27 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo de hurto agravado y calificado. MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia SU-072 de 2018 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – régimen de responsabilidad – desarrollo jurisprudencial – en la Ley 906 de 2004 – sentencia absolutoria por in dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos – Procedencia / LIBERTAD PROBATORIA – Sistema de la sana critica – valoración de la prueba / VALORACION DE LA PRUEBA – De las pruebas en conjunto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – De compañero permanente Problema Jurídico: ¿Son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de

la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor J.D.V., entre el 27 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, y que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado? Tesis: (…) la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. (…) En este sentido podemos concluir que esta alta Corte establece que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo, no obstante, sin importar el mismo, el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional, de acuerdo con las normas aplicables para cada caso en concreto. (…) En conclusión, se retomará una tesis mixta frente a la anterior tesis de responsabilidad objetiva del Estado en los casos donde el procesado haya sido absuelto por el principio de in dubio pro reo, por consiguiente, resulta imperioso estudiar si se encuentra acreditado el primer elemento

de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño antijurídico (…) se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes, como quiera que se acreditó que el señor J.D.V.A. fue privado de su libertad, entre el 27 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado. (…) se deberá analizar si la decisión que privóde la libertad al procesado J.D.V.A. que fue adoptada en audiencia preliminar fue legal, razonable y proporcionada, por lo que tenía el deber jurídico de soportarla. (…) la Sala constata que la inferencia razonable de autoría, según se evidencia en el relato fáctico efectuado por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar del 27 y 28 de mayo de 2014, acogido por parte del juez de control de garantías (1.1), se basó en que el señor J.D.V.A., quien sería alias "J", fue asociado a la organización criminal dedicada al hurto de mercancías en la modalidad de “piratería terrestre” (…) En este contexto, respecto a la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor J.D.V.A., conforme a las pruebas

obrantes en el expediente se puede concluir, al igual que el a quo, que esta decisión resultó ser legal, razonable, necesaria al momento de su expedición y no se torna injusta por [entre otras razones] (…) 1) Se deduce que se contaban con elementos probatorios suficientes para la fecha en que se profirió la medida (28 de mayo de 2014), con los cuales se podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor del delito de concierto para delinquir. (…) 3) Esta Subsección advierte que no se acreditó que la defensa del procesado hubiera cuestionado la inferencia razonable de autoría o participación en el tipo penal ante el juez de control de garantías, en las oportunidades previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. (…) De esta forma, la medida resultaba legal y razonable al momento de su imposición, según puede deducir esta Sala, sin que la actora lograra acreditar la injusticia o arbitrariedad de la misma, ya que de los elementos obtenidos en la investigación se acreditó la presunta participación en el delito enjuiciado, (…) Luego, en principio, se tiene que la Fiscalía tenía una razón legal para solicitar la medida de detención preventiva y el juez para imponerla, pues era necesaria, proporcional y razonable (…) De esta forma, al momento de la imposición de la medida se contaba con sustento fáctico y jurídico para inferir la posible comisión del delito por parte del señor V.A., imponiéndose, como se señaló previamente, la medida cautelar de privación de su libertad en centro de reclusión. (…) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay lugar a estudiar los demás elementos de imputación, como quiera que no se probó el primero de los fundamentos de responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico), la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Nota de

de lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay lugar a estudiar los demás elementos de imputación, como quiera que no se probó el primero de los fundamentos de responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico), la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Nota de relatoría: Sobre la cláusula de responsabilidad extracontractual del estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: SU-072 de 5 de julio de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-31-00-2011-01510-00(51218). Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Sentencia de 19 de agosto de 2004, Rad. 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791), sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808), sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad. 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413),

Fuente formal: Constitución Política (arts. 2º, 13, 28 a 33 y 90); Ley 270 de 1996 (arts. 65, 66 y 68); Ley 54 de 1990 (art. 1º); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 211); Código General del Proceso (arts. 165, 167, 176, 187, 188 y 222); Ley 906 de 2004; Convención Americana sobre Derechos Humanos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-061-2021-00179-01

Sentencia: SC3-24033256

Acción: Reparación directa Demandante: Jairo Domingo Veloza Aponte y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Suspensión del término de caducidad por virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. Ley 906 de 2004. SU -072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Presunto concierto para delinquir en concurso heterogéneo de hurto agravado y calificado. Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad.

Privación de la libertad intramuros. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 16 de julio de 2021 , los señores Jairo Domingo Veloza Aponte, actuando en nombre propio y en representación del menor Ferney David Veloza Pérez ; Sandra Soraida Veloza Aponte, actuando por cuenta propia y en representación de la menor Anny Valeria Castañeda Loaiza ; Rocío Sánchez Vargas, Francisco Javier Aponte, Angie Valentina Castañeda Veloza y Alexander Veloza Aponte, éste último actuando en nombre propio y en

Aponte, actuando por cuenta propia y en representación de la menor Anny Valeria Castañeda Loaiza ; Rocío Sánchez Vargas, Francisco Javier Aponte, Angie Valentina Castañeda Veloza y Alexander Veloza Aponte, éste último actuando en nombre propio y en representación de los menores María Camila Veloza Loaiza y María Alejandra Veloza Loaiza, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con el fin de que se les declare administrativa, extracon tractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales en concepto de lucro cesante, en cuantía de $14.000.000, y daño emergente por $60.000.000 , causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo Domingo Veloza, entre el 27 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo de hurto agravado y calificado (arch. 001–002, exp. electrónico1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de noviembre de 2022 , el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 047, ib.).

D.C. declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 047, ib.).

1 Exp. 11001-33-43-061-2021-00179-00.Jairo Domingo Veloza Aponte Reparación Directa 2021–00179

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En primer, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) el 27 de mayo de 2014, a las 6:40 de la mañana, el señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue capturado conforme a una orden emitida por el Juzgado 69 de Garantías de Bogotá D.C.; (ii) en audiencia del 27 y 28 de mayo de 2014, practicada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad , se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado a título de coautor; (iii) como resultado, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de reclusión, dejándolo a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Posteriormente, (iv) el 29 de abril de 2015, en audiencia practicada por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, lo que condujo a la liberación del demandante. Sin embargo, (v) desde el 23 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de

Nación solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, lo que condujo a la liberación del demandante. Sin embargo, (v) desde el 23 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media na Seguridad de Bogotá D.C. Finalmente, (vi) en audiencia de juicio oral el 4 de marzo de 2019, llevada a cabo por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se anunció el sentido de fallo absolutorio debido a las dudas existentes, emitiendo, en consecuencia, una sentencia a favor del señor Jairo Domingo Veloza, entre otros sindicados.

Bajo tal marco, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo indicó que los hechos que originaron la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sobre las cuales se efectuaron diversas solicitudes ante el juez de garantías, se remontan al Informe Ejecutivo FPJ3 del 12 de noviembre de 2013, elaborado con información proporcionada por una fuente humana conocida como alias “El Pisco”, que revelaba la existencia de una organización criminal especializada en el hurto de mercancía mediante la modalidad de piratería terrestre. Esta organización simulaba autoridad instalando falsos puestos de control en las vías de entrada por la Autopista Sur y la Calle 13 de Bogotá D.C. Según la Fiscalía, la fuente humana facilitó los números de teléfono celular utilizados por los miembros de la organización para comunicarse. Basándose en este informe, se emitieron órdenes a la policía judicial para verificar y confirmar la información, así como para interceptar los teléfonos

fuente humana facilitó los números de teléfono celular utilizados por los miembros de la organización para comunicarse. Basándose en este informe, se emitieron órdenes a la policía judicial para verificar y confirmar la información, así como para interceptar los teléfonos aportados por la fuente. Algunos de estos números proporcionaron información relevante para la investigación, incluyendo detalles sobre el hurto de cargamentos de café y algodón en marzo de 2014.

De este modo , se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez 27 de Control de Garantías de Bogotá D.C., donde se le imputaron al ahora demandante cargos por concierto para delinquir y hurto agravado, entre otros delitos.

En este punto, el a quo encontró que, en cuanto a la legalización de la captura, la Fiscalía presentó las órdenes de arresto emitid as el 22 de mayo de 2014, destacando que la detención efectuada el 27 de mayo de 2014 se realizó en cumplimiento de dichas órdenes, las cuales fueron emitidas por el Juzgado 69 de Control de Garantías; de ahí que la validez de la captura fue ratificada y no se presentaron recursos por parte de los representantes judiciales contra esta decisión; posteriormente, el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías inició la etapa de imputación, especificándose que los procesados serían considerados coautores de los delitos referidos; así, s e detallaron las penas establecidas para cada delito, indicando que el concierto para delinquir, según el artículo 340 del Código Penal, conlleva una pena de 48 a 108 meses , mientras que para el hurto,

establecidas para cada delito, indicando que el concierto para delinquir, según el artículo 340 del Código Penal, conlleva una pena de 48 a 108 meses , mientras que para el hurto, conforme a los artículos 239 y 240, inciso 4, cometido en al menos tres vehículos y sus cargamentos bajo simulación de autoridad, la pena mínima sería de 10.5 años y la máxima de 18.7 años, las cuales se incrementarían debido al delito de concierto para delinquir. EnJairo Domingo Veloza Aponte Reparación Directa 2021–00179

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concreto, al señor José Valencia Ordoñez se le imputaron cargos como cómplice.

Por este motivo , la Fiscalía, basándose en grabaciones de audio, sustentó la solicitud de medidas cautelares, argumentando que los imputados representan un peligro para la sociedad y las víctimas, ya que se les acusa de concierto para delinquir, lo que sugiere su posible vinculación con organizaciones criminales. Además, se consideró el número y la gravedad de los delitos imputados, a sí como la necesidad de restringir su libertad para neutralizar la amenaza que representan. La Fiscalía también señaló que, según el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 , los delitos imputados superan la pena mínima de 4 años. En esto, se resaltó que, tras escuchar los argumentos del Fiscal, los abogados defensores abogaron por medidas que no implicaran la privación de la libertad o, en su defecto, que no fueran en un centro penitenciario.

Luego, para el a quo el juez evaluó si existía evidencia suficiente para demostrar la posible

abogaron por medidas que no implicaran la privación de la libertad o, en su defecto, que no fueran en un centro penitenciario.

Luego, para el a quo el juez evaluó si existía evidencia suficiente para demostrar la posible autoría y participación de los imputados en los delitos. Se basó en informes de una fuente humana, investigaciones de la Fiscalía que incluían interceptaciones telefónicas y denuncias de hurto de café y algodón. Considerando la gravedad de los delitos imputados y su posible conexión con organizaciones criminales, determinó que era procedente imponer medidas cautelares. Sin embargo, aclaró que, en una fase posterior, se revocó la medida de aseguramiento. Además, se solicitó la precl usión de la investigación contra algunos de los acusados, aunque esta petición fue denegada por el juez debido a la existencia de pruebas que señalaban su participación en los delitos imputados. Finalmente, después de un juicio oral, se dictó un fallo abso lutorio debido a la presencia de dudas razonables sobre la culpabilidad de los acusados.

En este orden de ideas, según el criterio de la Juez de primera instancia la detención no fue injustificada y, por ende, no ocasionó un daño antijurídico, dado que existían pruebas suficientes para respaldar la medida de aseguramiento. Esto se debe, en gran medida, a que la absolución no excluyó la participación del demandante, sino que señaló la insuficiencia de pruebas para imputarle respons abilidad. Por consiguiente, los argumentos planteados por la Fiscalía General de la Nación, acogidos por el juez de control de garantías, estuvieron en línea con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004, lo cual descarta

planteados por la Fiscalía General de la Nación, acogidos por el juez de control de garantías, estuvieron en línea con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004, lo cual descarta la posibilidad de calificar las decisiones como arbitrarias conforme al derecho penal.

En suma, para el a quo , e stas decisiones fueron conformes a derecho , dado que se fundamentaron adecuadamente en las pruebas recabadas durante la investigación, como se solicitó por la Fiscalía, lo que evidencia la actuación razonable, proporcional y legal por parte de las demandadas. Asimismo, se demostró la probabilidad de autoría o participación y se cumplieron los requisitos estipulados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, no acreditándose el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

2. Recurso de apelación.

El 6 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 051, ib.).

Para el efecto, sostuvo que el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías actuó de manera equivocada al aceptar la relación de hechos presentada por la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de legalización de captura, imputación de cargosJairo Domingo Veloza Aponte Reparación Directa 2021–00179

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e imposición de medida de aseguramiento, omitiendo ejercer su deber de control y garantía sobre los derechos constitucionales y legales de los sujetos en el proceso penal, verificando que la Fiscalía no confund iera los hechos jurídicamente relevantes con la información que

e imposición de medida de aseguramiento, omitiendo ejercer su deber de control y garantía sobre los derechos constitucionales y legales de los sujetos en el proceso penal, verificando que la Fiscalía no confund iera los hechos jurídicamente relevantes con la información que sustenta la hipótesis presentada , lo que requiere que se realice un análisis y valoración individual de la base fáctica de cada uno de los involucrados cuando exista pluralidad de procesados.

Asimismo, arguyó que el señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue vinculado a la investigación penal debido a una llamada telefónica que realizó con otra persona relacionada con la investigación. Sin embargo, durante la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal Seccional, se presentó evidencia de que la llamada se refiere a un préstamo de dinero que el acusado había hecho a otra persona implicada en el caso, y que este préstamo fue devuelto, como lo corroboran los funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN–. Además, se replicó que hubo una confusión con otro ciudadano de nombre Jairo (comisionista), lo que llevó a una investigación apresurada. En base a esta información, se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad inmediata de Jairo Domingo Veloz a Aponte, de lo cual se evidenciaría que el ahora actor no tuvo relación con los hechos investigados, es decir, que se efectuó una imputación de cargos injusta e imposición de una medida de aseguramiento que no correspondía a la realidad de los hechos.

Sobre esto el libelista determinó que la privación de la libertad de l señor Jairo Domingo

se efectuó una imputación de cargos injusta e imposición de una medida de aseguramiento que no correspondía a la realidad de los hechos.

Sobre esto el libelista determinó que la privación de la libertad de l señor Jairo Domingo Veloza Aponte fue injusta debido a la falta de control y garantía por parte del Juez 27 Penal Municipal con dicha función, en tanto, no fue apropiada, razonable, adecuada, necesaria ni proporcional, ya que la evidencia de la interceptación telefónica no estaba relacionada con su participación en actividades delictivas. Además, mantuvo que la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN debieron haber profundizado en la investigación para verificar la identidad de los implicados y la verdadera naturaleza de las actividades del señor Veloza Aponte.

A la par, se argumentó que si la investigación se hubiera realizado de manera adecuada, la Fiscalía no habría tenido más opción que solicitar la preclusión de la investigación, pues nunca se probó el elemento objetivo del tipo penal de hurto, lo que habría permitido que la víctima directa permaneciera en libertad ; con ello, se señaló la negligencia, omisión o interpretación equivocada por parte del Juez 27 Penal Municipal de Control y Garantías y del Fiscal 001 Seccional, Coordinación URI, así como el apoyo de la policía judicial de la DIJIN en la formulación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento de privación de libertad intramural en centro carcelario.

A la par, se indicó que el Juzgado a quo no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no contestó la demanda, lo cual debería haber hecho conforme al artículo 97 de l Código General del Proceso, lo que llevaría a presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda ; en ello,

la demanda, lo cual debería haber hecho conforme al artículo 97 de l Código General del Proceso, lo que llevaría a presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda ; en ello, precisó que, a pesar de que la actividad investigativa fue ordenada por la Fiscalía, la Policía Nacional no está exenta de responsabilidad como persona jurídica y de sus servidores públicos en relación con los errores u omisiones que puedan haber ocurrido durante el proceso.

Por último, refirió que, aunque la absolución del enjuiciado fue por duda, su vinculación al proceso penal no fue a título de dolo o culpa grave, por lo que es pertinente y conducente la indemnización o resarcimiento económico integral de los perjuicios a los demandantes; a lo que agregó, que en aplicación de l principio iura novit curia este Tribunal ad quem debeJairo Domingo Veloza Aponte Reparación Directa 2021–00179

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tener en cuenta la jurisprudencia aplicable para determinar la modalidad de imputación normativa de responsabilidad adecuada para el medio de control instaurado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 14 de febrero de 2023 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 052, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de junio de 2023 el Despacho admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artícul o 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 002, exp.

el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artícul o 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 002, exp.

SAMAI2).

2. Pronunciamiento sobre el recurso.

En el término para ello, el 23 de junio siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones en esta instancia, solicitando confirmar la sentencia apelada y oponiéndose a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora ante la ausencia de pruebas (arch. 003, ib).

En sustento, replicó que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no expone fundamentos suficientes para desvirtuar la decisión judicial de privación de la libertad del señor Jairo Domingo Veloza Aponte, ya que se basa en apreciaciones subjetivas y carece de pruebas que demuestren la injusticia, ilegalidad o desproporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Penal. En este sentido, señaló que el proceso se llevó a cabo bajo la Ley 906 de 2004, donde la dirección está a cargo del Juez con funciones de control de garantías y/o de conocimiento, junto con la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, el ente acusador no es responsable de la privación de la libertad, pues como parte procesal, realiza solicitudes y acusaciones, pero es el Juez quien tiene la potestad de decidir sobre las medidas cautelares.

Así pues, expuso que el señor Jairo Domingo Veloza Aponte, fue objeto de una investigación penal por su presunta participación en delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, dentro de una organización criminal dedicada al hurto de mercancías bajo la

penal por su presunta participación en delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, dentro de una organización criminal dedicada al hurto de mercancías bajo la modalidad de piratería terrestre. La investigación se basó en informes policiales que mencionaban la acti vidad delictiva de la organización, así como en órdenes de captura emitidas contra el señor Veloza Aponte y otros presuntos implicados. Tras su captura, se llevaron a cabo audiencias preliminares donde se legalizó su detención y se le imputaron los cargos correspondientes. A pesar de que el actor negó los cargos, se procedió con la audiencia y se solicitó su detención preventiva en un centro de reclusión , pues la Fiscalía consideró tener pruebas s uficientes para implicar a l señor Veloza Aponte en los delitos investigados, lo que justificó el inicio de la investigación penal y la imposición de la medida. Aunque se emitió una sentencia absolutoria a favor de Jairo Domingo Veloz a Aponte, esto no implica automáticamente que las medidas y acciones solicitadas y llevadas a cabo por la entidad que represento fueran ilegales o carecieran de los requisitos necesarios para su adopción. Esto confirma que se aplicó correctamente lo estipulado en el Código de

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334 306120210017901.Jairo Domingo Veloza Aponte Reparación Directa 2021–00179

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Procedimiento Penal, que exigía pruebas que comprometieran la responsabilidad del acusado, las cuales estaban claramente presentes en el proceso penal. Se contaba con

Reparación Directa 2021–00179

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Procedimiento Penal, que exigía pruebas que comprometieran la responsabilidad del acusado, las cuales estaban claramente presentes en el proceso penal. Se contaba con serios indicios derivados de pruebas debidamente recabadas, y frente a ellos, era obligación de la entidad iniciar la investigación penal contra el actor y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de cargos en su contra, ya que era la acción apropiada conforme al delito bajo investigación.

De esta manera, l a Fiscal ía General de la Nación argumentó que no existe un daño antijurídico, pues la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez de control de garantías, quien evaluó los elementos probatorios según los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Además, sostuvo que la decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde a la facultad jurisdiccional de los jueces, no de la Fiscalía; que la ausencia de pruebas durante el juicio oral es atribuible a la renuencia de las víctimas a declarar, lo que condujo a la absolución del demandante, eximiendo así a la Fiscalía de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que la falta de evidencia no es resultado de su act

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