TA CUN - 11001334306120210021602-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210021602-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-061-2021-00216-02.
Sentencia: SC3-2201-2647
Aprobado en Sala No. 5.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: PAULINA RAMOS LOMBANA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y
JURISDICCIÓN COACTIVA – GRUPO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Temas: Impugnación. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el pago del retroactivo pensional. Derecho fundamental al mínimo vital. Derecho de petición.
Modifica.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora PAULINA RAMOS LOMBANA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna.
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2021, la señora Paulina Ramos Lombana, identificada con la cédula
SOCIALES, para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna.
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2021, la señora Paulina Ramos Lombana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 47.437.764 de Yopal (C), actuando por medio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 20 de mayo de 2020, por medio de apoderado judicial, la señora Ramos Lombana solicitó al Ministerio de Defesa el reconocimiento de pensión vitalicia, con el correspondiente retroactivo, por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular José Tiberio Ramos Lombana, hecho ocurrido el 4 de agosto de 1994.
Luego de haberse adelantado una corrección en el nombre de la interesada, mediante Resolución 3409 del 30 de marzo de 2021, el Ministerio accionado reconoció el derecho pensional de la peticionaria en cuantía de un salario mínimo y medio, desde el 21 de mayo de 2017. Las mesadas pensionales se empezaron a pagar desde el mes de mayo siguiente.
No obstante, refirió la parte actora que no se ha pagado el retroactivo pensional que fue debidamente reconocido en dicho acto administrativo.
de 2017. Las mesadas pensionales se empezaron a pagar desde el mes de mayo siguiente.
No obstante, refirió la parte actora que no se ha pagado el retroactivo pensional que fue debidamente reconocido en dicho acto administrativo.
Concluyó indicando que, si bien es cierto existe el procedo ejecutivo como medio ordinario de defensa, el mismo no es idóneo dadas las condiciones etarias y socioeconómicas en que se encuentra la actora, quien tiene 72 años, no tiene ningún tipo de ingreso adicional a la mesada pensional, hasta mayo de 2021 vivía de la caridad de vecinos y familiares, y se encuentra en el grupo A1 del Sisbén, equivalente a pobreza extrema.
1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado por la accionante al señor Joan Sebastián Moren o Hernández, identificado con la T.P. No. 327.439 del C.S. de la J. (anexo 7, ib.).Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Ramos Lombana pretende:
“Comedidamente solicito a usted como juez de tutela que, de conformidad con los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y los fundamentos de derecho expuestos:
Tutele los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, de la señora PAULINA RAMOS LOMBANA, identificada con C.C. 47.437.764, y como consecuencia de lo anterior, fije un plazo perentorio de 48 horas para que la entidad accionada se sirva de cancelar al apoderado judicial de la tutelante el
como consecuencia de lo anterior, fije un plazo perentorio de 48 horas para que la entidad accionada se sirva de cancelar al apoderado judicial de la tutelante el retroactivo pensional como consta en el artículo 2 de la re solución 3409 del 30 de marzo de 2021, e incluya los intereses de mora contados desde la fecha a partir se da el reconocimiento hasta el efectivo pago de la prestación aludida” (fl. 4, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 30 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 3 y 4, ib.).
Surtido el trámite descrito, y sin existir pronunciamiento de defensa de la accionada, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de primera instancia el 6 de septiembre de 2021. Resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la controversia debe ser resuelta en sede ordinaria, sin que se haya desvirtuado la idoneidad del proceso ejecutivo ni la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 8, ib.).
Comoquiera que la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, esta Subsección, actuando como juez de impugnación de tutela, resolvió decretar la nulidad de todo lo
irremediable (anexo 8, ib.).
Comoquiera que la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, esta Subsección, actuando como juez de impugnación de tutela, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia, dado que el a quo no hizo uso del buzón de notificaciones judiciales de que trata el artículo 197 del CPACA para notificar a la parte accionada. En consecuencia, se ordenó al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que proceda a notificar en debida forma al Ministerio de Defensa (anexo 13, ib.).
Con proveído del 25 de octubre de 2021, el a quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y, en consecuencia, realizó la correspondiente notificación al buzón electrónico de tutelas del Ministerio de Defensa (anexos 14 y 15, b.).
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas (anexo 20, ib.). En memorial del 2 de noviembre de 2021, la accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y subsidiariedad. Desarrolló los siguientes argumentos de defensa:
❖ La accionante no acreditó cómo el no pago del crédito adeu dado imposibilita la obtención de recursos mínimos que garanticen su existencia en condiciones dignas . Inclusive, el Ministerio llamó la atención sobre la falta de definición de la condición económica en la que se encuentra la accionante.Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
Inclusive, el Ministerio llamó la atención sobre la falta de definición de la condición económica en la que se encuentra la accionante.Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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❖ Por otra parte, señaló que, tratándose de una obligación de hacer, la señora Ramos Lombana tiene la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo; entonces, al no haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 4 de noviembre de 2021. Resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela (anexo 21, ib.).
Indicó que , si bien es cierto la accionante tiene 72 años, no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela; máxime, teniendo en cuenta que sus condiciones de salud son buenas y que desde mayo de 2021 se ha venido pagando las mesadas pensionales correspondientes, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación económica como es el retroactivo pensional.
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 24 de noviembre de 2021 (anexo 22, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, el apoderado de la señora Paulina Ramos Lombana impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, el apoderado de la señora Paulina Ramos Lombana impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de la accionante y se ordene el pago del retroactivo pensional (anexo 23, ib.).
En sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que el a quo había desconocido que la tutelante es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y al deplorable estado de pobreza extrema en el que se encuentra.
Asimismo, manifestó que el requisito de subsidiariedad debe analizarse en concreto, es decir, analizar si el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz para resolver la controversia particular en la que se encuentra la tutelante, quien es un adulto mayor y ha debido esperar por más de 20 años para el reconocimiento pensional.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso mediante proveído del 7 de diciembre de 2021 (anexo 24, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado p onente por reparto d el 13 de diciembre de 2021, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 5, c. 2, expediente digital).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Paulina Ramos Lombana, de 72 años, interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Paulina Ramos Lombana, de 72 años, interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa al no haber cancelado el retroactivo pensio nal reconocido mediante Resolución 3409 de l 30 de marzo de 2021, derivado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo, el soldado profesional José Tiberio Ramos Lombana.
Según refirió la parte actora, la falta de pago de dicha suma dineraria vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se trata de una adulta mayor, en condición de
2 El recurso fue impetrado el 29 de noviembre de 2021, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 23, ib.).Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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pobreza extrema, y que debió esperar 22 años para el reconocimiento de su derecho pensional.
Por su parte, el Ministerio de Defensa señaló que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que la tutelante puede iniciar un proceso ejecutivo para desatar la controversia. Aunado a ello, alegó que la señora Ramos Lombana no acreditó cómo la falta de pago afecta sus garantías mínimas.
Bajo ese panorama, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de referencia. Consideró que no se había acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales y que
Bajo ese panorama, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 4 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de referencia. Consideró que no se había acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales y que la controversia puede resolverse en sede ordinaria, pues el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para el efecto. Todo lo anterior, respaldado en que la tutelante se encuentra en una buena condición física y que recibe las debidas mesadas pensionales desde mayo de 2021.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora formuló recurso de impugnación. En sustento del medio de contradicción, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que la señora Ramos Lombana es sujeto de especial protección en razón a sus condiciones etarias y socioeconómicas. Por tanto, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa debía analizarse en concreto.
2. Problemas constitucionales.
Lo primero será determinar si la acción de tutela incoada por la señora Paulina Ramos Lombana, de 72 años, reúne los requisitos de procedencia que caracterizan este medio de defensa judicial, considerando que lo que se persigue es el pago del retroactivo pensional. Para ello, deberá tenerse en cuenta que , desde mayo de 2021, la accionante ha sido beneficiaria del pago de sus mesadas pensionales en cuantía de un y medio (1 1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
De concluirse la procedencia de la acción de tutela, la Sala entrará a esclarecer si el Ministerio de Defensa lesionó los derechos fundamentales de la señora Paulina Ramos Lombana, al no haber pagado el retroactivo pensional que fue reconocido mediante
De concluirse la procedencia de la acción de tutela, la Sala entrará a esclarecer si el Ministerio de Defensa lesionó los derechos fundamentales de la señora Paulina Ramos Lombana, al no haber pagado el retroactivo pensional que fue reconocido mediante Resolución 3409 del 30 de marzo de 2021.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por la señora Paulina Ramos Lombana es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, comoquiera que la accionante no acreditó de forma suficiente una grave afectación de su mínimo vital derivada del no pago del retroactivo pensional, ni tampoco circunstancias materiales que demandaran del juez de tutela una intervención urgente y especial. En consecuencia, deberá agotarse el mecanismo ordinario de defensa, mismo que resulta idóneo y eficaz para el efecto.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para lograr el pago del retroactivo pensional; (iii) el derecho fundamental al mínimo vital; (iv) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectivaPaulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren
Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y d irectamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o exi stiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
Procedencia de la acción de tutela para lograr el pago del retroactivo pensional. Aunque la introducción de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales supuso una verdadera apropiación de los poderes constitucionales instituidos en la Carta Magna de 1991, la existencia del mismo no puede entenderse como la posibilidad de abandonar los medios de defensa de orden legal.
De ahí que uno de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo sea la
en la Carta Magna de 1991, la existencia del mismo no puede entenderse como la posibilidad de abandonar los medios de defensa de orden legal.
De ahí que uno de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo sea la subsidiariedad que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política , consiste en que quien aspira a la protección constitucional haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Tratándose de la reclamación constitucional del retroactivo pensional, vale la pena diferenciar dos escenarios distintos: i) cuando se persigue el reconocimiento de un derecho pensional y, a consecuencia de ello, debe pagarse un retroactivo; y ii) cuando a la persona
3Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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ya se le están pagando las mesadas pensiones correspondientes, pero se adeuda todavía el pago del retroactivo pensional, de modo que se acude al juez constitucional con la finalidad de lograr dicha cancelación de forma independiente al derecho principal.
Así pues, cuando se discute la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de una prestación financiada por los distintos sistemas de pensiones y, de forma accesoria, del retroactivo correspondiente, existe una línea jurisprude ncial consolidada4 en la que se ha viabilizado el recurso de amparo en ese sentido.
de una prestación financiada por los distintos sistemas de pensiones y, de forma accesoria, del retroactivo correspondiente, existe una línea jurisprude ncial consolidada4 en la que se ha viabilizado el recurso de amparo en ese sentido.
Al respecto, resulta particularmente relevante la Sentencia T-264 de 2010, en la que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estableció una serie de requi sitos para proceder con el reconocimiento señalado:
“(…) cuando el conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados” 5.
Como se evidencia, se trata de un caso en el que el objeto principal de la acción de tutela es el reconocimiento del derecho pensional y que, de forma accesoria, conlleva el reconocimiento del retroactivo. El sustento de este tipo de decisiones es sencillo: si se
Como se evidencia, se trata de un caso en el que el objeto principal de la acción de tutela es el reconocimiento del derecho pensional y que, de forma accesoria, conlleva el reconocimiento del retroactivo. El sustento de este tipo de decisiones es sencillo: si se desestima la idoneidad y eficacia del proceso ordinario, es lógico que, si no se exige el agotar el medio de defensa para reclamar el derecho principal, tampoco sea razonable exigir que se acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar un derecho que se origina del primero. De acuerdo con la Corte, ello se justifica en el hecho de que al juez de tutela le corresponde reconocer los derechos desde el momento mismo de su causación y, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, está facultado para indemnizar los perjuicios generados como forma de protección de los derechos fundamentales.
El aspecto que, según la jurisprudencia constitucional, habilita tal facultad del juez de tutela es el pago o ausencia de este de las mesadas pensionales debidas. Así lo refirió el Tribunal en la decisión judicial que es objeto de estudio:
“(…) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que se causó el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometida la accionante por parte de la entidad accionada (…) esta circunstancia permite diferenciar los casos en los que esta Corporación ha negado la petición de pago retroactivo de mesadas pensionales, pues en ellos se verificó que el accionante contó o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio de la acción de tutela ; de allí que en este tipo de procesos se haya señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción
accionante contó o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio de la acción de tutela ; de allí que en este tipo de procesos se haya señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de una obligación dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T425 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-268 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sala Novena de Revisión. Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silvas; Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sala Novena de Revisión. Sentencias T-378 de 2018 y T-392 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-264 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: Caso de una ciudadana, en situación de pobreza extrema y con afectaciones en su estado de salud, que reclamaba la sustitución pensional por ser la compañera supé rstite del causante, a la cual se le negó su derecho y, en consecuencia, recurrió en sede administrativa dicha decisión.Paulina Ramos Lombana Exp. 2021-00216 Acción de tutela Impugnación
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que ahora convoca a la Sala, pues la accionante no pretende saciar una prestación económica sino su mínimo vital a través del pago de la pensión a la que tiene derecho”6.
Acción de tutela Impugnación
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que ahora convoca a la Sala, pues la accionante no pretende saciar una prestación económica sino su mínimo vital a través del pago de la pensión a la que tiene derecho”6.
Por otra parte, desde un primer momento, la Corte Constitucional desarrolló como regla general la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende de forma independiente el pago del retroactivo pensional, por ser una prestación social que constituye un derecho legal cuyo reconocimiento debe ser resuelto por la entidad de seguridad social o el juez natural, a menos de que lo que e sté en disputa sea la grave afectación o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital y no exista otro medio de defensa judicial idóneo7.
Uno de los principales argumentos que el Tribunal Constitucional ha invocado para negar el reconocimiento de dicha prestación, vía acción de tutela, es el estar percibiendo el pago de las correspondientes mesadas pensionales, pues dicha circunstancia, en principio, desvirtúa la afectación del mínimo vital8, caso tal en el que lo que procede es acudir a la jurisdicción ordinaria9.
Ahora, cuando se pretenda el reconocimiento del retroactivo pensional como resultado de una vulneración distinta al derecho al mínimo vital, es impr escindible que se demuestre el perjuicio irremediable que se estaría causando, dado que, solamente la probabilidad de ocurrencia de una lesión de garantías iusfundamentales es insuficiente para que el recurso de amparo prospere, pues, tal y como ya se dijo , se trata de una controversia que puede ser resuelta en sede ordinaria10.
De igual modo, si quien que pretende la protección constitucional es una persona de la tercera edad, ello no quiere decir que la acción de tutela será siempre viable para el pago
ser resuelta en sede ordinaria10.
De igual modo, si quien que pretende la protección constitucional es una persona de la tercera edad, ello no quiere decir que la acción de tutela será siempre viable para el pago del retroactivo pensional, toda vez que, en esos casos, opera una presunción de vulneración de sus derechos, por la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra; sin embargo, la misma puede ser desvirtuada11.
Ahora, tanto en Sentencia T-280 de 2010 como en Sentencia T-628 de 2013, la Corte señaló que, además de la falta de un medio de defensa judicial preciso y eficaz, es necesario que la parte que pretende por vía contencioso constitucional el pago del retroactivo pensional también supere los requisitos que son exigibles cuando se pretende la reliquidación de mesadas pensionales. Es decir: “ i) que el interesado tenga la calidad de pensionado o jubilado, ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan su protección especial, iii) que se haya agotado la vía gubernativa y iv) que se haya iniciado proceso ordinario o contencioso administrativo”12.
En la providencia antes referenciada de 2013, la Corte fue tajante en establecer el rol del juez de tutela como garante de derechos fundamentales, de tal suerte que, cuando se invoca la transgresión del derecho fundamental al mínimo vital o la condición de sujeto de especial protección constitucional, se acuda a la hermenéutica constitucional, a efectos de determinar si el derecho es o no susceptible de protección por esta vía . De esa forma, se evita que la acción de tutela se desnaturalice y transforme en un proceso ordinario en el que se resuelvan situaciones propias de los mecanismos legales instituidos en el
determinar si el derecho es o no susceptible de protección por esta vía . De esa forma, se evita que la acción de tutela se desnaturalice y transforme en un proceso ordinario en el que se resuelvan situaciones propias de los mecanismos legales instituidos en el ordenamiento jurídico colombiano13.
6 Ib. Reiterada en iguales términos en: Sala Tercera de Revisión. Sentencias T -266 de 2010, T-482 de 2010, T-167, T-421, T-427 de 2011 y T208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1419 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-056 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-539 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-259 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sala Octava de Revisión. Sentencia T-1132 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-628 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-870 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ib. 12 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -280 de 2010. M.P. Humberto
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