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TA CUN - 11001334306120210027701-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120210027701-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343061-2021-00277-01

Actor: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: ERROR JUDICIAL-ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN

TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES

DE TELECOM Sistema: ORAL Sentencia SC03 3269 sala 35

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2021 , por conducto de apoderado judicial, la parte demandante

negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2021 , por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS, CAROL JOHANA HERNÁNDEZ CORTES, JULIANA ANDREA HERNÁNDEZ CORTES y NATALIA HERNÁNDEZ CORTES , presentaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.Radicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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Con auto del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia por factor territorial y una vez remitido el expediente a Bogotá, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien admitió el medio de control el 23 de noviembre de 2021.

La demanda fue radicada para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.

2.1. Pretensiones de la demanda:

“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional

con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a t odos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos,Radicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JULIO CESAR

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JULIO CESAR HERNANDEZ PALACIOS, la suma de $35.506.203 en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de serv icio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALACIOS, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO

LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALACIOS, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplidaRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación preestablecida en la Sentencia SU377 del 12 de junio de 2014.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:

1. El demandante JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALACIOS prestó sus servicios en TELECOM y afirma que era uno de los beneficiarios de las sentencias SU388 de 2005, SU -389 de 2005 que dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2002 protegiendo a los ex trabajadores de TELECOM en condición de padres o madres ca beza de familia, pre -pensionados, y SU -377 de 2014, retén social con efecto erga omnes.

2. Mediante sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar los derechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

3. En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional ordenó el pago de la

decidió amparar los derechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

3. En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

4. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, q ue en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:Radicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795),

beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T -2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los be neficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrati va, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación

“METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”Radicado 110013343061-2021-00277-01

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5. Mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como una de aquellas “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron e l ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, y declaró cumplida la orden

que todos los beneficiarios obtuvieron e l ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, y declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017.

6. Con auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.

7. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU-377 de 2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocid o los derechos de los aquí demandantes de manera definitiva, para luego, considerar que no se “cumplirá”, y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas, a sabiendas que “no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones conforme a lo siguiente:

Señaló que no hubo error judicial alguno que le pueda ser imputable a la demandada,

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la demanda y se opuso a las pretensiones conforme a lo siguiente:

Señaló que no hubo error judicial alguno que le pueda ser imputable a la demandada, por cuanto no es procedente declarar, por vía del medio de control de Reparación Directa disposiciones que fueron decididas por la jurisdicción Constitucional que además se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Adujo que para la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y v) la valoració n sobre el acervo probatorio. Citó la tutela T-321 de 1998.

Agregó que luego de un proceso en una acción Constitucional fundada en las normas prexistentes y las pruebas debidamente recaudadas se emitió la providencia judicial hoy atacada, por lo que no se puede acusar de contener un error judicial.Radicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:

“PRIMERO: NEGAR l as pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Consideró el Juez que una vez revisadas las pruebas, no hay lugar a establecer la configuración del error jurisdiccional.

Señaló que el daño causado a los actores según la demanda, proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida. Además, que el auto de seguimiento no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación.

Argumentó la parte actora que la Sentencia SU-338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU-377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. Decisión que fue reiterada e n el Auto 503 de 2015, al

reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. Decisión que fue reiterada e n el Auto 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la constitución política derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena. Y sostuvo que mediante Auto 644 de 2017 artículo 2 se dispuso el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de

TELECOM.

Luego de la revisión de las pruebas, el Juez de primera instancia dispuso que aunque la Sentencia T -2016-2013 es una manifestación de la Alta Corte sobre el cumplimiento de la sentencia, no se puede considerar como un precedente vertical, esto porque la providencia acusada de error, Auto A 111-219, es de seguimiento y modula órdenes de la misma Corte Constitucional, es decir en la que se genera una nueva línea decisional frente a otras tomadas por la misma Corte anteriormente y que debe ser observado en adelante.

En cuanto al Auto 276 de 2019 se hizo un análisis jurídico juicioso en el que se explicó la improcedencia de los recursos, argumentando con la normativa actual la imposibilidad de atacar por esta vía los autos de seguimiento de cumplimiento

Así, destaca que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional no tuvieron como fundamento una conducta caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal, sino principalmente la aplicación razonada y expresa de los motivos para sentarRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

principalmente la aplicación razonada y expresa de los motivos para sentarRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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jurisprudencia frente al tema aplicable a todos los jueces de la república para casos similares de ese momento en adelante.

Concluyó por lo tanto que no hay configuración de error jurisdiccional dentro de las providencias atacadas.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El 5 de octubre de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó lo siguiente:

  • La sentencia apelada carece por completo de análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Considera que debe darse aplicación al artículo 187 del CPACA en el sentido de que la sentencia debe cumplir con los requisitos de ley.
  • La sentencia apelada ignoró las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, las cuales tienen efectos erga omnes y materializaron la aplicación real de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Las mencionadas sentencias hicieron permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la

Empresa Telecom.

  • El Juzgado ignoró y no valoró la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014,

que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.

  • El Juzgado ignoró y no valoró la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, mediante la cual, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. La sentencia SU-377 de 2014 había dispuesto la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
  • El A quo no analizó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 503 de 2015 consideró que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atenc ión (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamanteRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS

la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamanteRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

  • De haberse considerado y estudiado por el A quo los antecedentes o fundamentos de hecho, habría encontrado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambió las sentencias proferidas que había n amparado los derechos de los extrabajadores de TELECOM.
  • Está probado el daño antijurídico causado a los demandantes, en razón a que tal proviene de la providencia interlocutoria, Auto 111 de 2019 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que decidió que las órdenes impartidas con la sentencia SU -377 de 2014 “reiteradas en el auto 664 de 2017” eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial proferida mediante auto interlocutorio, extinguió los derechos dispuestos en una sentencia de unificación, esto es, la SU-377 de 2014.

La providencia a la que se le endilga el error privó al demandante de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, sin posibilidad

unificación, esto es, la SU-377 de 2014.

La providencia a la que se le endilga el error privó al demandante de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual es ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia SU -377 de 2014 no podían ser suspendidos ni revocados bajo ninguna circunstancia, y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.

  • El Juzgado ignoró la existencia de otro daño antijurídico, esto es, el referido a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues la decisión de la Corte contenida en el auto 111 de 2019 no tenía la fuerza argumentativa para “des truir” la sentencia de unificación que amparó los derechos del aquí demandante. “Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República”.
  • El daño es imputable a la Rama Judicial, pues la Corte Constitucional, sin precedente admisible, dispuso un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que se traduce en un desconocimiento “grosero” y lesivo no solo para la parte del litigio sino para el ordenamiento jurídico. Dos de los salvamentos de voto al auto 111 de 2019 consideraron que la providencia

gestión, lo que se traduce en un desconocimiento “grosero” y lesivo no solo para la parte del litigio sino para el ordenamiento jurídico. Dos de los salvamentos de voto al auto 111 de 2019 consideraron que la providencia de seguimiento era inviable y regresiva en materia de derechosRadicado 110013343061-2021-00277-01

Demandante: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia

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fundamentales.

  • Que el juez de primera instancia, ignoró que la causalidad fáctica de l demandante de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Con stitucional, extinguió el derecho de la demandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014; por lo cual, la causa eficiente del daño, es la decisión debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte

Constitucional

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 24 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y dispuso que de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 si no se presentaban soli citudes probatorias, ingresara el expediente para proferir sentencia.

Durante el término de la ejecutoria del auto, las partes no allegaron pronunciamiento

2080 de 2021 si no se presentaban soli citudes probatorias, ingresara el expediente para proferir sentencia.

Durante el término de la ejecutoria del auto, las partes no allegaron pronunciamiento alguno, por lo que ingresó el expediente al Despacho el 31 de enero de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Legitimación en la causa.

7.2.1. Por activa.

Se encuentran legitimadas procesalmente en la causa por activa el demandante

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