TA CUN - 11001334306120210029401-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210029401-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 22 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001-33-43-061-2021-00294-01. Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 26 de “octubre” 1sic de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, dentro la acción de tutela interpuesta por José Manuel Buitrago Pulido en contra de la Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional, en la que se resolvió negar el amparo solicitado por existir un hecho superado. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “002.EscritoTutela.pdf”): Laboró como suboficial del Ejército Nacional por más de 30 años, retirándose el 10 de marzo de 2018. Para la fecha de su retiro, sus hijos Hayder Manuel Buitrago Hernández y Erika Nataly Buitrago Hernández eran estudiantes activos de la Universidad Militar Nueva Granada. 1 Se infiere del auto que concede la impugnación que la providencia data del 26 de noviembre de 2021.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01
de la Universidad Militar Nueva Granada. 1 Se infiere del auto que concede la impugnación que la providencia data del 26 de noviembre de 2021.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 20 de abril de 2018 allegó a la Oficina de Comando de Personal del Ejército Nacional la documentación que acreditaba la vinculación activa de sus hijos a la universidad, solicitando la reactivación del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Ante la falta de respuesta a la anterior, el 15 de mayo de 2018 solicitó la asignación del subsidio familiar, ante la misma autoridad. Mediante oficio del 20 de junio de “2021” sic, se le indicó que debía pedir la disminución del subsidio familiar por su hija, conforme al artículo 80 del Decreto 1211 de 1990. Consideró que la actuación de la entidad accionada, al pretender que éste renuncie a su derecho cierto e indiscutible, vulnera sus derechos, máxime cuando tiene esta prerrogativa por haber laborado más de 30 años en la institución. Por considerar que el anterior oficio no había dado respuesta de fondo a su petición, el 25 de junio de 2018 elevó solicitud en orden a que se de tramite a su petición del subsidio familiar, la que no fue resuelta. El 13 de septiembre de 2018 reiteró la solicitud ante la misma autoridad, la que tampoco fue resuelta. El 8 de febrero de 2021, elevó solicitud en orden a que se reactive el subsidio familiar para sus dos hijos, por cuanto como estudiantes activos para la época del retiro da lugar al reconocimiento del 5% y el 4% por cada uno, a su vez, que se le aumentara el porcentaje en su asignación de retiro y el retroactivo de todo lo que no ha sido pagado, debidamente actualizados con el ICP. Dicha petición tampoco fue resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 7 a 8 ib.): “1. Me sea tutelado mi derecho fundamental al derecho de petición y al debido
Dicha petición tampoco fue resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 7 a 8 ib.): “1. Me sea tutelado mi derecho fundamental al derecho de petición y al debido proceso administrativo 2. En razón a ello, se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DE PERSONAL EJÉRCITOOFICINA DE SECCIÓN EJECUCIÓN PRESUPUESTAL que en el término no mayor a 48 horas me allegue respuesta vía física y digital de los derechos de petición desatendidos de fechas 25 de junio de 2018, 13 de septiembre de 2018 y 08 de febrero de 2021 y el no atendido en derecho de fecha 15 de mayo de 2018, habida cuenta que la vulneración a mi derecho de petición está violentado mi derecho al debido proceso administrativo y con ella se me está bloqueando el acceso a mi derecho al subsidio familiar contenido en el decreto 1211 de 1990; ello por cuanto las peticiones respetuosas elevadas no se encuentran inmersas dentro de ninguna causal denegación estas, pues la información no es de carácter confidencial y hace parte dePágina 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
mis derechos constitucionales y derechos como trabajador vinculado para la época a la institución accionada por más de 30 años. 3. En concordancia con lo ante dicho, se ordene a la accionada se dé trámite, me sea reconocido y efectivamente pagado el subsidio familiar contenido en el decreto 1211 de 1990 así como los porcentajes de 5% y 4% adicionales por mis hijos ser dependientes económicos míos y ser estudiantes activos de 22 y 24 años de edad para la época de mi solicitud de retiro de la fuerza. 4. En caso de no ser atendidas mi peticiones respetuosas en forma legal idónea y oportuna, solicito respetuosamente su señoría se compulsen copias y ordene iniciar acciones legales y disciplinarias en contra de quienes hayan omitido dar respuesta idónea y de fondo en lo relativo y a quienes con tal actuar han ocasionado que mi subsidio familiar a la fecha siga retenido y no me haya sido pagado aun. 5. En concordancia con el anterior numeral, solicito respetuosamente su señoría que en caso de ser negadas mis peticiones respetuosas en lo relativo, se ordene a la entidad accionada me sea enviada respuesta de fondo y en derecho y se emita concepto público de parte de la entidad accionada junto con el Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo y con previo aval de la jurisdicción constitucional a fin de aclarar los términos de la normativa para el caso concreto (más aun lo contenido frente a la edad de los beneficiarios en artículos 79, 80 y demás concordantes del decreto 1211 de 1990) y que el mismo difundido en la entidad accionada. Solicitando respetuosamente del mismo se informe su cumplimiento en derecho ante su honorable despacho. 6. De lo antedicho, solicito respetuosamente su señoría se ponga en conocimiento de la corte constitucional lo pertinente en
y que el mismo difundido en la entidad accionada. Solicitando respetuosamente del mismo se informe su cumplimiento en derecho ante su honorable despacho. 6. De lo antedicho, solicito respetuosamente su señoría se ponga en conocimiento de la corte constitucional lo pertinente en la materia de conformidad con lo contenido en el artículo 241 constitucional.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “004.ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 11 de noviembre de 2021 (documento electrónico denominado “06Auto Admite Tutela 2021-00280.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Comando de Personal – Oficina de Sección Ejecución presupuestal, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER (E), emitió respuesta (documento electrónico denominado “007.ContestaDiper.pdf”), indicando que consultado el sistema ORFEO se encontró que mediante oficio del 17 de noviembre de 2021, le fue otorgada respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, la que fue comunicada mediante correo electrónico 1969josebujun@gmail.com. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10Fallo Tutela 2021-00280.pdf”). El 26 de “octubre” sic de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, en tanto encontró acreditado que la entidad accionada emitió respuesta a la petición del actor el 17 de noviembre de 2021, la que fue debidamente comunicada por correo electrónico, la que resolvió en forma clara y coherente su solicitud. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “010.ImpugnacionTutela.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, indicando que el informe emitido por la accionada dentro de la presente acción de tutela no le fue puesto en conocimiento, lo que representa una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Precisó que si bien el 17 de noviembre de 2021 le llegó un oficio suscrito por el Jefe Sección de Nómina Ejército Nacional, por el cual la accionada presuntamente dio respuesta a su petición, la misma sólo responde lo solicitado el 8 de febrero de 2021 y no las demás peticiones, además, la misma no resuelve de fondo lo solicitado, lo que viola su derecho fundamental de petición. Esto por cuanto la respuesta otorgada desconoce las solicitudes elevadas en orden a aclarar la normativa prestacional objeto y a raiz de la cual surgió la presente acción constitucional, como es el Decreto 1211 de 1990. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte actora, en tanto la accionada no ha resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar al que tiene derecho y, a su vez, se de trámite al reconocimiento del subsidio familiar. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario,Página 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada2. Por su parte, el derecho al debido proceso, se halla previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual el debido proceso será aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del
judiciales y administrativas, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.3 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 2 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.5”(Subraya la Sala)6. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Petición elevada por el actor ante el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el 15 de mayo de 2018, en la que solicitó
que se ordenara a quien corresponda la reasignación del subsidio familiar por sus hijos Erika Nataly y Hayder Manuel Buitrago Hernández, quienes se encuentran realizando estudios universitarios, para lo cual anexa los documentos que dan cuenta de ello (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “003.Anexos.pdf”). - Oficio del 20 de junio de 2018, por el cual se da respuesta a la anterior petición indicándole que no había lugar a reconocer el subsidio familiar por la hija del actor, por cuanto ésta llegó a la edad de 24 años de edad el 30 de abril de 2017. Por su parte, para hacer la reactivación del subsidio familiar por su hijo por haber llegado a los 21 años y encontrarse estudiando, debe solucionar el bloqueo automático solicitando la disminución del subsidio familiar por su hija, la cual ya no tendría derecho a percibir dicho subsidio (fols. 3 a 4 ib.). - Oficio del 27 de junio de 2018, en el que el tutelante solicita al Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER se reactive el subsidio familiar de sus dos hijos, por estar estudiando, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 (fols. 7 a 8 ib.). 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Oficio del 13 de septiembre de 2018, por el cual el actor reitera las solicitudes anteriores (fols. 10 ib.). - Oficio del 8 de febrero de 2021, por el cual el tutelante reitera las anteriores peticiones ante el Comandante de Personal del Ejército Nacional, desde el 10 de marzo de 2018 fecha que se retiró de la institución, ya que a ese momento sus hijos contaban con 22 años y 24 años (fls. 11 a 14 ib.). - Oficio del 17 de noviembre de 2021, por el cual el Jefe Sección de Nómina Ejército Nacional, da respuesta a la anterior petición, reiterando la respuesta anterior, en el sentido que respecto a Erika Nataly Buitrago Hernández ya no tiene derecho a subsidio familiar, por cuanto la misma alcanzó los 24 años de edad el 27 de octubre de 2017. Por su parte, en relación con Hayder Manuel Buitrago Hernández, indicó que mediante acto administrativo del 24 de septiembre de 2018 se realizó continuidad del 5% por el referido hijo. Ahora bien, señaló que una vez verificada la hoja de servicios, en su momento no se realizó el complemento, por lo que se procedería a modificarla y se realizaría el reajuste del subsidio familiar al referido porcentaje, puesto que al momento del retiro sí le asistía el derecho por su hijo Manuel (fols. 11 a 12 del documento electrónico denominado “007.ContestaDiper.pdf”). El anterior es remitido al correo electrónico 1969josebujun@gmail.com, el día siguiente (fol. 10 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra
la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición y a su vez, se disponga a la accionada dar trámite y le sea reconocido y pagado el subsidio familiar en los porcentajes del 4% y 5% adicionales por sus dos hijos. En la sentencia que se impugna, se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, por cuanto se presentó una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que la entidad accionada dio respuesta a lo peticionado durante el trámite de la acción de tutela. Advierte la Sala que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, en tanto es claro que, si bien el tutelante indicó que el oficio del 17 de noviembre de 2021 sólo dio respuesta a la petición 8 de febrero de 2021 y no a las demás solicitudes (que datan del 27 de junio y 13 de septiembre de 2018), no se puede pasar por alto que enPágina 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ellas el actor insiste en su petición que no es otra que se le reconozca el subsidio familiar en los porcentajes del 5% y el 4% por sus dos hijos. En el oficio del 17 de noviembre de 2021, comunicado al actor el día siguiente, se le explica al actor el porqué no tiene derecho al subsidio familiar por su hija mayor de 24 años y a su vez, que tiene derecho al subsidio familiar por uno de sus hijos, para lo cual ya le fue dada continuidad desde septiembre de 2018 y se procedería a efectuar la modificación de la hoja de servicios en este sentido. Así las cosas, no es cierto como lo indica el tutelante que la respuesta dada no resuelva de fondo lo peticionado, pues en ella se le explica en forma clara, coherente y completa el por qué no se le puede asignar el subsidio familiar peticionado por su hija y se le indica que ya fue incluido el subsidio familiar por su hijo. Advierte la Sala que el hecho que la respuesta a la petición sea contraria a los intereses del actor, no significa que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que esta garantía constitucional se encuentra satisfecha cuando la autoridad a quien se requiere emite una respuesta de fondo, como sucedió en el sub examine. Por otro lado, si el actor no está conforme con la respuesta, puede incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo respecto del cual no se halla conforme, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para proceder a revisar su legalidad. Así las cosas, como quiera que la respuesta a la petición se emitió y comunicó al peticionario el 17 de noviembre de 2021, mientras que la acción de tutela se incoó el 11 del mismo mes y año, se comparte lo resuelto por el a quo en el sentido que se ha presentado una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, deviene obligatorio confirmar el fallo
mientras que la acción de tutela se incoó el 11 del mismo mes y año, se comparte lo resuelto por el a quo en el sentido que se ha presentado una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, deviene obligatorio confirmar el fallo impugnado. Finalmente, alegó el tutelante que se le han vulnerado sus garantías constitucionales con ocasión a la falta de remisión del informe emitido por la entidad accionada dentro del presente mecanismo constitucional. Ante lo anterior se ha de advertir que efectivamente en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó en el ordinal quinto, que cualquier comunicación, incluida la contestación, radicada ante el despacho de primera instancia se debía enviar con copia al correo de laPágina 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
contraparte, conforme al artículo 76 del C.G. del P., a los correos enunciados en dicho auto, y dicha obligación no fue cumplida por la autoridad accionada. Ante tal falencia, se debe precisar que dicha omisión no genera nulidad de la presente actuación, puesto que el artículo 133 del C.G. del P. contempla las causales de nulidad del proceso, las que son taxativas, sin que se prevea como nulidad la falta de comunicación del informe presentado por la accionada, máxime cuando se trata de una acción de tutela cuyo trámite está previsto en el Decreto 2591 de 1991, el que no dispone el traslado del informe presentado por la autoridad accionada al accionante, por lo cual tampoco se podría decir que se trata de una nulidad por violación al artículo 29 constitucional. No obstante lo anterior, la Sala es consciente que la situación actual es diferente a la que se vivía en los estrados judiciales con anterioridad a la emergencia sanitaria derivada por la COVID 19, lo cual llevó a la expedición del Decreto 806 de 20207 que previó en su artículo 3, el deber de los sujetos procesales de “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, lo cual garantiza los principios de publicidad, economía, eficiencia y transparencia en las actuaciones judiciales, aplicables en el presente trámite constitucional.
En razón a lo explicado, como quiera que en el presente asunto no se le dio traslado por parte de la autoridad accionada del informe emitido por la misma a la parte actora, se deberá exhortar al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, para que en adelante verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior norma y los deberes impuestos a las partes en sus providencias judiciales en orden a evitar este tipo de situaciones. 5. Conclusión. Teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario la ocurrencia de una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habrá que confirmarse el fallo impugnado.
7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologlas de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Página 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de “octubre” (sic) de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera dentro de la acción de tutela interpuesta por José Manuel Buitrago Pulido en contra de la Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional, que negó el amparo de los derechos fundamentales por existir un hecho superado. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, para que en adelante verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y los deberes impuestos a las partes en sus providencias judiciales. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-43-061-2021-00294-01 Accionante: José Manuel Buitrago Pulido. Accionado: Oficina de Sección de Ejecución Presupuestal – Comando de Personal del Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.