TA CUN - 11001334306120210030501-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120210030501-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-061-2021-00305-01
Demandante : GLORIA INÉS CAICEDO y OTROS
Demandado :
NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de ape lación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (a. 2)
Pretensiones
1. Los señores Gloria Inés Álzate Caicedo, Leidy Johana Valencia Álzate y Felipa Caicedo Granja por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , formulando las
siguientes pretensiones:
“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la
“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional medi ante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
(…)
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora GLORIA INÉS ÁLZAT E CAICEDO, la
JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora GLORIA INÉS ÁLZAT E CAICEDO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETENTA Y UNO PESOS M.L. ($3.560.071), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y cat egoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 01/11/1998 22/06/2005 6 $821.555 $547.703
30 días de salario por el primer año $821.555 20 días de salario por 5 años adicionales de servicio $2.738.516
Salario 01/11/1998 22/06/2005 6 $821.555 $547.703
30 días de salario por el primer año $821.555 20 días de salario por 5 años adicionales de servicio $2.738.516 Total Indemnización $3.560.071
1.3 CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora GLORIA INÉS ÁLZATE CAICEDO , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y esta dísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y esta dísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. La señora Gloria Inés Álzate Caicedo prestó sus servi cios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
4. Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2022 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se o rdenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, prepensionados, fuero sindical y discapacitados.
5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada.
6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
7. Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la per sona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”.
8. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden
cumplimiento de dichos ordenamientos.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”.
10. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada.
11. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.
Fundamento de la demanda
12. La parte demandante argumentó que el daño causado a los actores proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de 2019. En este auto, la Corte Constituc ional resolvió que las órdenes impartidas con
decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de 2019. En este auto, la Corte Constituc ional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derecho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desempeñaba en la extinta Telecom , en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014.
13. Mencionó que la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU -377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia.
14. Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño a los actores, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia.
Trámite Procesal en Primera Instancia
15. El 13 de septiembre de 2021 el proceso se radicó en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla y correspondió al Juzgado Octavo, que en auto de fecha 20 de octubre de 2021 (a. 14) declaró la falta de competencia territorial y remitió las diligencias a los
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que en auto
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que en auto de fecha 7 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda con el fin que se allegara prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto a los demandantes Leidy Johana Valencia Álzate y Felipa Caicedo Granja (a. 18).
17. Una vez allegada la prueba, en providencia del 1 de marzo de 2022 de admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 26).5
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Contestación de la demanda
18. La Rama Judicial contestó de forma extemporánea la demanda a través de escrito radicado el 31 de mayo de 2022 (a. 28).
Trámite de sentencia anticipada
19. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 22 de junio de 2022 (a. 29 ) adoptó el trámite de sentencia anticipada, en razón que no existían pruebas pendientes por practicar, por lo cual fijó el litigio en los siguientes términos:
“Con fundamento en el acervo probatorio, el Despacho deberá determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es extracontractualmente responsable por el presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al proferir el Auto N. 111 de 2019 que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU 377 de 2014, pues con ello privó a la
extracontractualmente responsable por el presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al proferir el Auto N. 111 de 2019 que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU 377 de 2014, pues con ello privó a la señora Gloria Inés Alzate Caicedo del goce del derecho reconocido mediante la sentencia de unificación.
¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
20. En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de Primera Instancia
21. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 34):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”.
22. El a-quo refirió que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por agentes judiciales, incluyendo errores jurisdiccionales, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
23. Manifestó que el Consejo de Estado define el error judicial como un fallo contrario a la ley emitido por una autoridad con facultad jurisdiccional. Este error debe producirse dentro de un proceso judicial con sentencia en firme, después de haberse agotado todos los recursos legales
23. Manifestó que el Consejo de Estado define el error judicial como un fallo contrario a la ley emitido por una autoridad con facultad jurisdiccional. Este error debe producirse dentro de un proceso judicial con sentencia en firme, después de haberse agotado todos los recursos legales sin éxito.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
24. Indicó que en el caso específico analizado, se examina la providencia de la Corte Constitucional -Auto 111 de marzo de 2019obre la que se alega el error judicial por contrariar mandatos constitucionales y decisio nes previas que ordenaron el reintegro de los extrabajadores de TELECOM. La providencia cumplía con los requisitos para considerarse ejecutoriada.
25. Adujo que la sentencia SU -377 de 2014 fue ajustada por Auto 664 de 2017, que no fue impugnado y sirvió de base para el Auto 111 de 2019, el cual declaró el cumplimiento del fallo.
Los recursos contra el Auto 111 de 2019 fueron resueltos por el Auto 276 de 2019, rechazando las solicitudes de nulidad y recursos de súplica, por lo que no se puede argumentar que no se acató la sentencia SU-377 de 2014.
26. Mencionó que la Corte explicó que la orden de la SU -377 de 2014 no aseguraba empleo público para todos los beneficiarios, sino que intentaba, dentro de las posibilidades, que la mayoría accediera a estos empleos, por lo que la declaración de complejidad de esta orden no se contradice con lo establecido en el Auto 664 de 2017.
público para todos los beneficiarios, sino que intentaba, dentro de las posibilidades, que la mayoría accediera a estos empleos, por lo que la declaración de complejidad de esta orden no se contradice con lo establecido en el Auto 664 de 2017.
27. Sostuvo que e l Auto 111 de 2019 afirmó que no se podían obligar a todas las entidades públicas a nombrar a los beneficiarios, ya que esto violar ía el debido proceso de las instituciones no involucradas en la tutela. Además, el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que cada entidad decide sobre la vinculación, limitando la materialización del derecho preferencial.
28. Manifestó que la Corte reiteró que las entidades implicadas cumplieron con sus obligaciones hasta donde las limitaciones fácticas y jurídicas lo permitieron. Por tanto, la decisión acusada verificó el cumplimiento del fallo SU -377 de 2014 r egulado por el Auto 664 de 2017, sin que el mismo desconociera lo ordenado por la misma entidad, así no existió el error alegado.
29. Argumento que la Sentencia C -870 de 2014, que trata del incidente de impacto fiscal, no se aplica a autos en materia de tutela. Además, el precedente judic ial no es obligatorio si el juez justifica adecuadamente su decisión de apartarse de él.
Recurso de apelación
30. La parte actora en memorial del 5 de octubre de 2022 (a. 36) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las
contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
31. Manifestó que el a quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU -388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 20 02. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom.
32. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan d e reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculado s de TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las ordenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
33. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de
33. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de primera instancia no valoró que, a través de un auto, se dejó sin efecto una sentencia de unificación, lo cual generó el daño alegado.
34. Señaló que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, en razón que “la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar”.
35. Indicó que la Sentencia SU 377 de 2014 experimentó un cambio interpretativo significativo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en virtud que transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico. Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014, este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia.
36. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014
(no ofreció explicación sobre dicha tesis).
Trámite Procesal en Segunda Instancia8 Reparación Directa
36. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014
(no ofreció explicación sobre dicha tesis).
Trámite Procesal en Segunda Instancia8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
37. Mediante providencia de 18 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
38. La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a. 7 SAMAI), en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón que la orden dada en la Sentencia SU-377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP, para su ejecución. Esta orden se caracterizaba por su naturaleza compleja, implicando múltiples fases y actuaciones, por lo que la Corte Constitucional moduló las respectivas órdenes.
39. Señaló que la Corte Constitucional era competente para modular el cumplimiento de la orden impuesta por la Sentencia SU-377 de 2014, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, el operador judicial procedió dentro de sus competencias al definir el alcance del cumplimiento de las ordenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo
las ordenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo indicó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
40. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónRama Judicial.
41. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
42. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
43. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
44. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda
45. Así entonces, deberá establecerse si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios que reclama la parte demandante con ocasión del presunto error judicial materializado con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual según el actor, le negó la posibilidad de ser beneficiario de la orden dictada en la sentencia SU-377 de 2014, esto es el reintegro como ex trabajadora de la extinta Telecom, en razón que dicho auto declaró cumplida la orden dada en la sentencia de unificación anotada, al parecer sin motivación alguna.
Tesis de la Sala
46. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, en razón que el Auto 111 de 2019 no muestra una valoración abiertamente errónea y contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se evidencia es que la Corte
demanda, en razón que el Auto 111 de 2019 no muestra una valoración abiertamente errónea y contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se evidencia es que la Corte Constitucional al asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 que fueron moduladas en Auto 664 de 2017, en especial la de elaborar un plan de empleos para las personas desvinculadas de Telecom que tuvieran algún reten social, consideró que la mis ma ya se encontraba cumplida, según cada uno de los informes rendidos por la entidades accionadas, destacando que la obligación era de medio y no resultado, por lo que no era procedente reincorporar de manera automática al servicio al total de los ex empleados que la extinta Telecom.
47. Asimismo, en el Auto 664 de 2017 se desarrolló una fundamentación con una carga argumentativa sólida, razonable y plausible sobre la necesidad de modular la orden contenida10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3343-061-2021-00305-01
en la sentencia SU-377 de 2014, ello con el fin de señalar que la Corte Constitucional impuso fue una obligación de medio y no de resultado, es decir que las accionadas no estaban obligadas a efectuar reintegros para el total de los ex trabajadores de la extinta Telecom, como lo afirma la parte actora, sino que debían realizar un plan de oferta de empleo, con el fin que las personas que ostentaran algún reten social tuvieran, en la medida de las posibilidades, acceso al empleo público. Esta última circunstancia que fue verificada como cumplida mediante el Auto 111 de 2019, sin que tal decisión hubiera negado algún tipo de derecho reconocido al recurrente
acceso al empleo público. Esta última circunstancia que fue verificada como cumplida mediante el Auto 111 de 2019, sin que tal decisión hubiera negado algún tipo de derecho reconocido al recurrente
48. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) hechos probados;
(ii) Marco jurisprudencial sobre el error judicial, y (iii) el caso concreto.
Valoración probatoria
49. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas
Betancourth1.
Hechos probados
50. Mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional, ordenó la liquidación de -Telecomen tal sentido se designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, se empezó a desvincular al personal que ostentaban en ese momento la calidad de pre pensionados o la condición de padres o madres cabeza de familia (parte considerativa de la sentencia SU-388 de 2005 a. 11).
51. A través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida el 31 de enero de 2006, lo que abrió paso a que la Fiduciaria La Previsora S.A concurriera a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, entre cuyas responsabilidades estaría la atención de los procesos judiciales,
a que la Fiduciaria La Previsora S.A concurriera a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, entre cuyas responsabilidades estaría la atención de los procesos judiciales, arbitrales, o reclamaciones pendientes (a. 11).
52. Por lo anterior, los extrabajadores de Telecom interpusieron acciones de tutela al considerar vulnerados los derechos a la estabilidad laboral reforzada y los de los menores de edad de padres trabajadores de Telecom (parte considerativa de la sentencia SU-388 de 2005 a. 11).
53. En la Sentencia SU -388 del 13 de abril de 2005, la Corte Constituc
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