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TA CUN - 11001334306120210031101-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120210031101-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-43-061-2021-00311-01.

Sentencia: SC3-2202-2507

Aprobado en Sala No. 15.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: PEDRO NEL ESCOBAR ESCOBAR.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ ,

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

Temas: Impugnación. Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales. Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Modifica.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO NEL ESCOBAR ESCOBAR en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2021, el señor Pedro Nel Escobar Escobar , identificado con la

cédula de ciudadanía No. 19.210.703 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

cédula de ciudadanía No. 19.210.703 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Mediante Decreto 986 del 22 de agosto de 2021, el Presidente de la República ajustó la bonificación creada para los servidores de la Rama Judicial. Dicho ajuste se haría efectivo desde el 1º de enero de 2021.

A pesar de que el ajuste en comento fue pagado a los jueces acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 , al accionante, quien se desempeña como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y se encuentra dentro del régimen de los no acogidos , no le fue reconocido lo correspondiente, vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Escobar Escobar pretende el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, lo que se materializaría en el reconocimiento prestacional derivado del ajuste de la bonificación judicial de que trata el Decreto 986 de 2021, considerando que hace parte del régimen de los funcionarios no acogidos (ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAPedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Una vez interpuesta la acción de tutela, inicialmente fue repartida a la Subsección C de la

Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Una vez interpuesta la acción de tutela, inicialmente fue repartida a la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, que, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (anexo 3, ib.).

Siendo así, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con auto del 29 de noviembre de 2021 (anexo 5, ib.):

  1. Admitió la acción de tutela de referencia. ii. Dispuso la notificación a la parte accionada, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe de contestación. iii. Requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Dirección Administrativa – División de Asuntos Laborales para que remita informe en el que se indique si canceló o no el reajuste ordenado mediante Decreto 986 de 2021 al accionante, aportando las pruebas del caso. De darse una respuesta negativa, lo correspondiente sería explicar las razones del no pago.

INFORMES APORTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (anexos y 10, ib.). Comoquiera que también se surtió la notificación a la Dirección Nacional, esta solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, si bien es cierto la entidad es la encargada de

también se surtió la notificación a la Dirección Nacional, esta solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, si bien es cierto la entidad es la encargada de adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, las funciones fueron descentralizadas, de forma tal que son las Seccionales las encargadas de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama y responder por su correcta aplicación o utilización.

Bajo ese entendido, señaló que el competente para resolver el objeto de la controversia constitucional es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, dependencia que se encarga del pago al accionante en su calidad de funcionario judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Nel Escobar Escobar (anexo 11, ib.).

Advirtió el a quo que, el accionante, al fungir como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de un régimen distinto, lo usual es que lo concerniente al pago de la bonificación judicial se discuta en sede ordinaria por vía de nulidad y restablecim iento del derecho.Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Entonces, el recurso de amparo es improcedente por no estar satisfecho el requisito de

derecho.Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Entonces, el recurso de amparo es improcedente por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, particularmente, al no haberse demostrado la pertenencia del actor a un grupo poblacional de especial protección constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Hizo especial énfasis en que la distinción del régimen de los funcionarios del Decreto 51 de 1993 y los del Decreto 57 de 1993 es ajeno a este mecanismo de defensa judicial.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 13 de diciembre de 2021 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (anexo 13, ib.).

Inicialmente, el tutelante puso de presente que, al tener 68 años, es sujeto de especial protección constitucional. Señaló que, si bien dicha condición no es suficiente, sino que debe analizarse en conexidad con derechos fundamentales, en su caso en concreto, es persona de la tercera edad y el derecho fundamental en conexidad es el de igualdad, toda vez que “a los jueces acogidos del Distrito Judicial de Cundinamarca y los del resto del país (…) ya se les canceló la retroactividad de la bonificación judicial, situación que no se ha hecho respecto de mí, lo cual, es un acto de discriminación (…)”.

Señaló que para los jueces acogidos no fue necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidiera un acto administrativo en el que se reconociera

respecto de mí, lo cual, es un acto de discriminación (…)”.

Señaló que para los jueces acogidos no fue necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidiera un acto administrativo en el que se reconociera retroactivamente el ajuste, pues el pago se hizo directamente por nómina. Adicionalmente, según comunicación del 26 de noviembre de 2021, proferida en respuesta a su petición del 16 de noviembre anterior, la aprobación del pago del retroactivo estaba pendiente para los jueces municipales y de circuito no acogidos.

Finalmente, puso de presente que, aun si existiera acto administrativo en el que se le niegue el reconocimiento del reajuste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para obtener el pago, dado que es un proce so que puede tardar alrededor de siete (7) años, más los diez (10) meses que habría que esperar para iniciar un proceso ejecutivo, de forma tal que el disfrute del emolumento le correspondería a sus herederos.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso mediante proveído del 13 de enero de 2022 (anexo 14, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto d el 14 de enero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

1 El recurso fue impetrado el 15 de diciembre de 2021, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Pedro Nel Escobar Escobar

1. Precisión del caso.

1 El recurso fue impetrado el 15 de diciembre de 2021, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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El señor Pedro Nel Escobar Escobar, quien se desempeña como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y hace parte del régimen salarial de jueces no acogidos, interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , por no haberle pagado lo que correspondería al ajuste de la bonificación judicial conforme lo establecido en el Decreto 986 de 2021, a pesar de que dicho valor sí fue cancelado a los jueces acogidos del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que son las seccionales las encargadas de la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación y uso. Luego, en el sub examine, la competente es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas. Sin embargo, esta última guardó silencio.

Siendo así, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el

embargo, esta última guardó silencio.

Siendo así, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Escobar Escobar, por considerar que la controversia puede ser resuelta en sede ordinaria, sin que se haya acreditado que el actor sea parte de un grupo poblaci onal de especial protección constitucional ni que esté ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Contra la decisión en comento, el actor impetró recurso de impugnación. Manifestó que, al tener 68 años y dicha condición estar en conexidad con el derecho a la igualdad, hace que la acción de tutela proceda. A lo que debe sumarse que no existe un acto administrativo que sea contrario a su derecho, pues, el 26 de noviembre de 2021, la Dirección accionada le indicó que el pago estaba pendiente para jueces no acogidos, y, en todo caso, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le representaría someterse a un proceso de alrededor de siete (7) años de duración, más los diez (10) meses para que la decisión sea posible de ejecución, tiempo que no es razonable ni le permitiría un efectivo goce de la prestación económica.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el señor Pedro Nel Escobar Escobar es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de acreencias laborales derivadas del Decreto 986 de 2021. Para ello, deberá tenerse en cuenta

Nel Escobar Escobar es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de acreencias laborales derivadas del Decreto 986 de 2021. Para ello, deberá tenerse en cuenta que el actor tiene 68 años, pretende el amparo al derecho fundamental a la igualdad y alega que la duración de un proceso contencioso administrativo resta idoneidad a dicho medio de defensa.

Únicamente de concluirse la procedencia formal del recurso de amparo, la Subsección entrará a analizar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas lesionó el derecho fundamental a la igualdad del accionante por la conducta omisiva que le fue endilgada.Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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2.2. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica del accionante, la Subsección encuentra la necesidad de proferir un fallo extra y ultra petita 2; por consiguiente, se procederá a dilucidar si la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2021 constituye un pronunciamiento de fondo, claro y congruente a lo pedido por el accionante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Pedro Nel Escobar Escobar es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. Esto, dado que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que son idóneos y eficaces para resolver la controversia, sumado a que no acreditó estar ante la consumación de un perjuicio irremediable.

cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que son idóneos y eficaces para resolver la controversia, sumado a que no acreditó estar ante la consumación de un perjuicio irremediable.

La edad del accionante, aunque permite flexibilizar el estudio de procedencia del recurso de amparo, no habilita automáticamente la intervención de l juez de tutela, en la medida en que no se acreditaron circunstancias adicionales que permitan establecer un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. En todo caso, acudir a un proceso contencioso constitucional no es una carga desproporcionada, po r existir en él instrumentos que garantizan una tutela judicial efectiva de forma oportuna.

3.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección tutelará el derecho fundamental de petición del señor Pedro Nel Escobar Escobar, dado que la respuesta que le fue proporcionada el 26 de noviembre de 2021 no resolvió de forma clara si le asiste o no derecho al reconocimiento prestacional contemplado en el Decreto 986 de 2021, con lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinam arca y Amazonas vulneró este precepto constitucional.

Por lo tanto, se ordenará dar una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente la petición que el actor formuló el 16 de noviembre de 2021.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) regla general de improcedencia del recurso

abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) regla general de improcedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; iv) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha

2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe as umir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional4.

realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional4.

3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional d e protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se c onsidera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evi tar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuan to que deben

y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuan to que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Regla general de improcedencia del recurso de amp aro para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, es improcedente cuando lo que se pretende es el r econocimiento de acreencias laborales, en atención a que para ello se han instituido distintos mecanismos de defensa eficaces tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de lo contencioso administrativo.

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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Siendo así, únicamente se habilitará la procedencia excepcional del recurso de amparo cuando los medios ordinarios no sean idóneos ni eficaces para resolver la controversia, caso tal en el que este instrumento procede de forma principal y definitiva, o cuando se esté ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, dando paso a la protección transitoria de derechos fundamentales.

tal en el que este instrumento procede de forma principal y definitiva, o cuando se esté ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, dando paso a la protección transitoria de derechos fundamentales.

Pues bien, sobre la ausencia de id oneidad y eficacia, la Corte Constitucional ha entendido que dicha circunstancia se materializa cuando los mecanismos ordinarios no tienen la capacidad de proteger efectivamente los derechos en pugna, lo cual deberá analizarse en concreto. Es decir, deberá examinarse si el reclamo de la persona accionante puede ser ventilado en la vía ordinaria o si, por el contrario, dada la situación en particular en que se encuentre, no le es posible agotar esa instancia7.

Algunos criterios orientadores que pueden gui ar la actividad del juez de tutela son, por ejemplo, la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, en razón a condiciones de vulnerabilidad y marginación, o la oportunidad, es decir, si el medio ordinario tiene la virtualidad de ofrecer una solución en un plazo que resulte conveniente.

Ahora, si se concluye la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en concreto, el segundo criterio para resolver sobre la procedencia de la acción de tutela es la existencia de un perjuicio irremediable, aquel que esté por suceder de forma inmediata y cierta, pero que además, también constituya una grave e irreparable afectación a un bien jurídico tutelable de orden constitucional, todo lo cual demandaría la impostergable intervención del juez de tutel a, quien estaría habilitado para adoptar medidas transitorias hasta tanto se acude a la vía ordinaria8.

Pues bien, tratándose particularmente de controversias en materia laboral, con clara

juez de tutel a, quien estaría habilitado para adoptar medidas transitorias hasta tanto se acude a la vía ordinaria8.

Pues bien, tratándose particularmente de controversias en materia laboral, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas del empleador, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas9.

Habrá algunos escenarios en los que salte a la vista la mentada afectación, como ocurre con el no pago del salario, o de acreencias que entren a reemplazarlo (subsidios de incapacidad, mesadas pensionales, entre otros). Sin embargo, salvo que opere determinada presunción, le corresponde a la parte que acude al juez de tutela probar, así sea sumariamente, la grave lesión al mínimo vital.

En todo caso, no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido anteriormente no debe evaluarse desde una perspectiva meramente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado por las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el

7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-061 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-469 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-061 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-469 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC).Pedro Nel Escobar Escobar Exp. 2021-00311 Acción de tutela Impugnación

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estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas10.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción

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