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TA CUN - 11001334306120220000501-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120220000501-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306120220000501

Demandante : EDGAR FRANCISCO PEREZ GUTIERREZ

Demandado : MINISTERIO DE TRANSPORTE

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Edgar Francisco Pérez Gutiérrez presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Solicito su señoría el amparo del derecho de petici ón y de los derechos fundamentales que considere usted vulnerados o amenazados.

SEGUNDO: En amparo de esos derechos, se ordene al MINISTERIO DEL TRANSPORTE que emita respuesta completa y argumentada frente a lo pedido.Impugnación tutela

2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

2

HECHOS Y PRETENSIONES

TRANSPORTE que emita respuesta completa y argumentada frente a lo pedido.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 29 de noviembre de 2021, el demandante presentó petición ante el Ministerio de Transporte solicitando el cambio de servicio de su automotor de placa SZV544, sin embargo, la entidad no ha contestado su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de enero de 2022, admitió la demanda contra el Ministerio de Transporte.

4.- El 18 de enero de 2022, el Ministerio de Transporte rindió informe dentro del proceso y manifestó que mediante Oficio No. 20224250044201 del 18 de enero de 2022, brindó respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante, en donde le informó que no era posible dar trámite a su solicitud , toda vez que el vehículo de su propiedad no se encuentra vin culado al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5.- El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo advirtió que la entidad demandada brindó respuesta a la solicitud del

mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo advirtió que la entidad demandada brindó respuesta a la solicitud del accionante mediante Oficio No. 20224250044201 del 18 de enero de 2021.

7.- Sostuvo que , a pesar de que el petente considera que su solicitud no fue resuelta de fondo en consideraci ón a que la entidad se limit ó a citar las normasImpugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

3 que   ya conocía, s in dar soluci ón alguna a la problem ática que le sucedi ó al momento de matricular el vehículo, el Juzgado consideró que la entidad fue clara en indicar que la norma no contempla el trámite del cambio del servicio de vehículo público a particular cuando la empresa afiliadora no existe y se expide una tarjeta de operaciones falsa, ya que dicho ámbito carece de una regulación específica.

8.- Entonces, indicó que la entidad de manera clara y coherente dio respuesta a lo solicitado, y si lo que pretende el accionante es controv ertir el contenido de la respuesta, debe acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Sostuvo que el Ministerio de Transporte no se refirió de manera completa a lo solicitado en la petición, lo cual no quiere significar que pretenda una respuesta positiva sino que se responda de fondo su solicitud.

impugnación contra el fallo de instancia. Sostuvo que el Ministerio de Transporte no se refirió de manera completa a lo solicitado en la petición, lo cual no quiere significar que pretenda una respuesta positiva sino que se responda de fondo su solicitud.

9.- -Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 18 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

4 12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

5 medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 29 de noviembre de 2021 presentó petición ante el Ministerio de Transporte solicitando el cambio de modalidad de prestación de servicio de su vehículo automotor , sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

6 mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

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Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

6 mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el s entido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos

lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

7 23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o

circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

29.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 29 de noviembre de 2021 presentó petición de cambio de servicio de su vehículo automotor, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

30.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que la entidad demandada brindó respuesta de fondo a laImpugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

8 solicitud del accionante mediante Oficio No. 20224250044201 del 18 de enero de 2021.

40.- Así las cosas, obra en el plenario copia de la petición del 29 de noviembre de 2021, a través de la cual el demandante solicitó al Ministerio de Transporte:

“(…) 1. Se autorice el cambio de servicio del citado automotor, en el que se indique normas, pasos a seguir, opciones de matrícula, etc.

2. Se remita copia de esa autorización y/o concepto a la sede operativa de Cota

“(…) 1. Se autorice el cambio de servicio del citado automotor, en el que se indique normas, pasos a seguir, opciones de matrícula, etc.

2. Se remita copia de esa autorización y/o concepto a la sede operativa de Cota

(Cundinamarca).

3. En caso de que no se autorice dicho cambio: 3.1. Indicar las razones de hecho y de derecho que no lo permite. 3.2. Se informe a la sede operativa de Cota (Cundinamarca), lugar donde estará matriculado el rodante, de la respuesta a esta petición. 3.3. Se informe los requisitos para el cambio de servicio de un automotor, cuando la empresa “afiliadora” ya no existe o nunca existió o se expidió  tarjeta de operaciones falsa.

3.4. Se me facilite copia de la respuesta al oficio SIETT -COT-4365-2017 emanado de la Administradora Sede Operativa Cota UT SIETT

CUNDINAMARCA.

3.5. Se entregue respuesta al radicado 2018 3210004402, de forma completa y argumentada”.

41.- Mediante oficio No. 20224250044201del 18 de enero de 2022, el Ministerio de Transporte brindó respuesta a la petición del actor e informó:

“(…) De conformidad con la normativa antes citada sólo le es permitido el cambio de servicio a los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros incluido el conductor.

Que consultado el sistema HQ – RUNT y el Sistema In tegrado de Información del Ministerio de Transporte SIMIT, no se encontró registro de vinculación y/o

(9) pasajeros incluido el conductor.

Que consultado el sistema HQ – RUNT y el Sistema In tegrado de Información del Ministerio de Transporte SIMIT, no se encontró registro de vinculación y/o expedición de tarjeta de operación para el vehículo de placas SZV -544, por lo cual me permito informar lo siguiente:

Respecto al numeral 1 y 3 del acápite de petición en la cual solicita: 1. Se autorice el cambio de servicio del citado automotor, en el que se indique normas, pasos a seguir, opciones de matr ícula” (…) 3 En caso de que no se autorice dicho cambio. (…) 3.1. Indicar las razones de hecho y de derecho que no lo permite” me permito informar que no se efectúa el Cambio de Servicio de PúblicoImpugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

9 a Particular, toda vez que es requisito sine qua non para realizar el cambio de servicio que el vehículo se encuentre vinc ulado al transporte público especial, que para el caso que no ocupa, el vehículo de placas SZV-544 no tiene tarjetas de operación ni pertenece ni ha pertenecido al Servicio de Transporte Público Especial, por lo cual no cumple con dicha condición.

En referencia al punto 2 y al punto 3.5 de la petición en el cual solicita se remita copia de esa autorización y/o concepto a la sede operativa de Cota (Cundinamarca). (…) se me facilite copia de la respuesta al oficio SIETT-COT4365-2017 emanado de la Administr adora Sede Operativa Cota UT SIETT

copia de esa autorización y/o concepto a la sede operativa de Cota (Cundinamarca). (…) se me facilite copia de la respuesta al oficio SIETT-COT4365-2017 emanado de la Administr adora Sede Operativa Cota UT SIETT CUNDINAMARCA.” Me permito manifestarle que revisada el sistema de información ORFEO no se encuentra petición ni respuesta relacionada a oficio

SIETTCOT-4365-2017.

Referente al punto 3 del petitorio por el cual solicita “Se informe los requisitos para el cambio de servicio de un automotor, cuando la empresa “afiliadora” ya no existe o nunca existió o se expidió  tarjeta de operaciones falsa” Le informo que en la normativa de transporte respecto al cambio de servicio de vehículos de público a particular no se establecen los supuestos de hechos por usted mencionados.

Que el Decreto 4788 del 2021 por el cual se modifica el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, regulan el cambio de servicio de público a particular y estos establecen como única condición que los vehículos pertenezcan al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido al conductor, por lo cual no existe argumento o regulación.

Con relación al último punto se adjunta con el presente oficio, copia de la respuesta emitida por el Ministerio mediante Radicado RT 20188710018571 del 27 de febrero de 2018, así mismo se procederá a remitir copia del presente oficio a la sede operativa de Cota Cundinamarca. (…)”

42.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue enviada al correo

27 de febrero de 2018, así mismo se procederá a remitir copia del presente oficio a la sede operativa de Cota Cundinamarca. (…)”

42.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue enviada al correo electrónico del actor el 18 de enero de 2022.

43.- Así las cosas, en primer lugar, para esta Corporación , el Ministerio de Transporte contestó de fondo la petición presentada por el demandante pues se refirió a cada uno de los puntos de la solicitud e indicó los motivos de hecho y derecho por los cuales no era procedente realizar el cambio de servicio de su vehículo automotor. Además, en relación con el punto 3.3., advirtió que la normativa no preveía supuestos en ese caso particular.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

10 44.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la demandada, advierte la Subsección que fue puesta en conocimiento del peticionario por fuera del término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.

54.- En consecuencia, como la demandada contestó de fondo la solicitud del actor, pero superó el término previsto para ello, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición sin proferir orden.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Impugnación tutela 2022-00005

Accionante: Edgar Francisco Pérez Gutiérrez

Demandado: Ministerio de Transporte

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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, p ara su eventual revisión, tal como lo

Demandado: Ministerio de Transporte

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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, p ara su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso

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