TA CUN - 11001334306120220001900-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220001900-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitres (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-061-2022-00019-00
Demandante: ARNOLDO VERÚ TOVAR Y OTROS.
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y civil de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR, en hechos sucedidos el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Neiva – Huila, donde fuera atacado de manera directa con objetos contunde ntes y artefactos explosivos no
VERÚ TOVAR, en hechos sucedidos el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Neiva – Huila, donde fuera atacado de manera directa con objetos contunde ntes y artefactos explosivos no convencionales, (papas bomba y bombas molotov), siendo impactado por un artefacto explosivo no convencional, causándole una herida abierta región maxilar izquierda, herida abierta en su mano izquierda, un trauma facial y un trauma cerrado de tórax, debiendo ser trasladado de manera inmediata al hospital Hernando Moncaleano, debido a la gravedad de las lesiones, exponen los demandantes que existió falla en el servicio por cuanto la víctima no tenía capacitación para actuar como Policía Antimotines y no contaba con los elementos de protección para ejecutar dicha labor.
1.2. Por lo anterior, se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concep to de: (i) perjuicios morales, (ii) perjuicios materiales daño lucro cesante consolidado y futuro daño emergente.Exp. 2022-00019
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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
I. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD
pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
I. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD
Manifestó que en el caso específico se está frente a un hecho de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por residentes ilegales en la universidad sur colombiana de la ciudad de Neiva del departamento de Huila, quienes por orden de servicios iban a ser control a las protestas sociales, quienes de forma intempestiva, inhumana, arbitraria y descomunal la emprendieron con tra los miembros de la Policía Nacional, que hacían presencia en ese punto para prevenir las alteraciones del orden Público, bajo esta concepción, si no hay la prueba de que fue la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional como institución el agente causante del daño, y ante la circunstancia en que tuvo ocurrencia de varias capturas de delincuentes en los presentes hechos, se establece que corresponde como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero.
II. DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO RESGO PROPIO DEL SERVICIO.
No hay lugar a declarar la responsabilidad del Est ado por FALLA DEL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado como consecuencia de la materialización del riesgo propio del e jercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Pol icía Nacional, al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto ries go relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eve ntos, no se ve
sufridos por quienes ejercen funciones de alto ries go relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eve ntos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Que a este mismo respecto, el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos:
“…En los casos en los cuales un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en cumplimiento de sus funciones, la Sala ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionar io a unExp. 2022-00019
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riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros…”.
(Se deja constancia por la Sala que no se referenció por el demandado la sentencia en que se emitió el pronunciamiento transcrito).
II. Que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y como consecuencia de ello, la responsabilidad en general
el Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos (2) elementos:
1. El daño antijurídico y 2. la imputación.
Expone que el DAÑO ANTIJURÍDICO, era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública, o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
En éste orden de ideas, el daño antijurídico que pretende n los demandantes, (…es el relativo a la falla del servicio que no tenían por qué soportarlo; sin embargo, de todo lo argumentado en el escrito de la demanda, en su mayoría no se aportó la documental que corroborara citadas manifestaciones, desconociéndose que estamos frente a una jurisdicción rogada, en la cual se deben demostrar y probar los hechos que sustenten las pretensiones, lo cual en el caso en litigio, carece de material probatorio para demostrar lo pretendido, es decir, no se allega prueba a través de la cual se pueda demostrar o corroborar las manifestaciones de los daños y los perjuicios que se reclaman.)
Teniendo en cuenta las funciones Legales y Constitucionales de la Policía Nacional, no es posible, que sea resp onsable por falla del servicio
través de la cual se pueda demostrar o corroborar las manifestaciones de los daños y los perjuicios que se reclaman.)
Teniendo en cuenta las funciones Legales y Constitucionales de la Policía Nacional, no es posible, que sea resp onsable por falla del servicio enmarcada según la defensa de los demandantes en acciones u omisiones, por las lesiones del Patrullero ARNOLDO VERU TOVAR, el día 26 de noviembre de 2019, durante el desarrollo de las protestas sociales, Jurisdicción de la metropolitana de Neiva del Departamento del Huila, momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con la misión, función, deber y servicio institucional.
En cuanto la IMPUTACIÓN DEL DAÑO, expuso que los hechos ocurridos y que conllevaron a las lesiones de patrullero ARNOLDO VERU TOVAR NO COMPROMETEN jurídica ni patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dado que las lesiones del orgánico en su momento, se presentaron cuando éste precisamente se encontraba enExp. 2022-00019
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cumplimiento del deber, la función y la misión Constitucional encomendada y que estaba obligado por ser miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, quienes por ende, viven y deben soportar un riesgo inminente de peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso, contra la vida de quienes hacen parte o in tegran citada fuerza, que para el caso concreto, lamentablemente tuvo ocurrencia
peligro por personas delincuentes que a diario atentan contra la integridad física e incluso, contra la vida de quienes hacen parte o in tegran citada fuerza, que para el caso concreto, lamentablemente tuvo ocurrencia contra la humanidad del policial, quien resultó lesionado en cumplimiento del deber, sin que ello configure alguna acción u omisión en las fun ciones por parte de la demandad.
Agregó que en cuanto al daño que se aduce por los demandantes en razón de las lesiones del Patrullero Arnoldo Veru Tovar, el día 26 de noviembre de 2019, durante el desarrollo las protestas sociales, Jurisdicción de la metropolitana de Neiva del Departamento del Huila, es de precisar, que referido hecho se enmarca en la figura jurídica establecida por el H. Consejo de Estado como un RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, y no por esa situación específica se puede determinar que se rompe la igualdad ante las cargas públicas, porque todos los colombianos estamos someti dos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes; Por lo anterior no existe responsabilidad del Estado en tanto que ante alguna eventualidad de ataques armado imprevistos por insurgentes, bandas criminales, delincuencia común, la comunidad y demás, este al producirse por lo general es incierto, tal y como sucedió en este caso, del cual resultó lesionado el orgánico i nstitucional que cumplía en su momento con la misión, deber y función encomendada co nstitucional y legalmente a la Fuerza Pública – Policía Nacional.
III. IMPROCEDENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
misión, deber y función encomendada co nstitucional y legalmente a la Fuerza Pública – Policía Nacional.
III. IMPROCEDENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
En el caso concreto, a la Policía Nacional no le asiste FALLA EN EL SERVICIO, ya que como se expuso en puntos anteriores, el señor Patrullero Arnoldo Veru Tovar, el día 26 de noviembre de 2019, se encontraba cumpliendo el servicio policial encomendado y durante el desarrollo de las manifestaciones o protesta social en la universidad sur c olombiana de la ciudad de Neiva del departamento del Huila, se encontraba en riesgo pro pio del servicio, al ser en el momento de los hechos un miembro activo de la Fuerza P úblicaPolicía Nacional, por lo que no existe acción u omisión en el servicio.
IV. CARENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA MERMA O DISMINUCIÓN
DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA O LABORAL DEL POLICIAL:
Manifestó que a la fecha de la contestación de la demanda, aún no se le habría r ealizado Junta Médico Laboral de la Policía al demandante por encontrarse en tratamientos médicos por la patología que presenta, razón por la cual en la actualidad no se tiene co nocimiento si puede tener o no algún tipo de disminución física-laboral en su humanidad y mucho menos, siExp. 2022-00019
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va a ser declarado apto con sugerencia de reubicación laboral o por el
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va a ser declarado apto con sugerencia de reubicación laboral o por el contrario, no apto y sin sugerencia de reubicación.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. Se acreditó el daño alegado consistente en las lesiones sufridas por Patrullero ARNOLDO VERÚ TOVAR el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), como víctima de un aparato explosivo “papa bomba”, lo anterior según historia clínica arrimada al proceso.
II. Que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 7998 del 22 de agosto de 2022 (Doc. 14) se expresó que fruto de las lesiones padecidas y relacionados en el informativo prestacional IA NO. 06/2020 que fueron calificadas como literal c lesión con objeto explosivo el señor Verú como lesiones múltiples cicatrices hipertróficas corporales; cicatriz que presenta en la mano izquierda produce refracción de tejidos limitando la flexión del primer dedo de la mano izquierda; cicatriz facial descrita hipertrófica en borde mandibular inferior izquierda; trauma acústico que deja como secuela umbral auditivo por potenciales evocados auditivos PTA OD
del primer dedo de la mano izquierda; cicatriz facial descrita hipertrófica en borde mandibular inferior izquierda; trauma acústico que deja como secuela umbral auditivo por potenciales evocados auditivos PTA OD 10 DB OI 90 DB; Vértigo postraumático confirmad o por videoinstagmografía del 06/08/20202; tinitos subjetivo; cefalea postraumática tipo vascular; POP osteosíntesis de fractura mandibular izquierda consolidada con compromiso del nervio mandibular izquierdo más clic articular izquierdo que deja como se cuela alteración de la sensibilidad en área mandibular izquierda que repercute en la fuerza de la masticación - en la fonación; tras torno de estrés postraumático, trastorno de sueño, alteración de memoria r eciente; escotomas periféricos bilaterales que genera agudeza visual co n corrección OD 20/70 OI 20/60 Glaucoma descartado; diabetes mellitus tipo II no insulino dependiente sin complicaciones y sindroma de túnel de carpo bilateral. Los últimos dos padecimientos fueron relacionados con enfermedad común, el resto fueron relacionados con el informativo administrativo No.06/2020 como literal C. Según el acta, el señor Verú presenta una disminución de capacidad laboral del 75.83%.
III. Aclaró que Conforme a la tabla de valuación de incapacidades porcentaje de disminución de la capacidad laboral del artículo 87 del Decreto No. 0094 de 1989, teniendo en cuenta que al momento de la calificación el demandante contaba con 46 años para los efectos de la liquidación de perjui cios se tendrá como porcentaje de pérdida de
Decreto No. 0094 de 1989, teniendo en cuenta que al momento de la calificación el demandante contaba con 46 años para los efectos de la liquidación de perjui cios se tendrá como porcentaje de pérdida de capacidad aproximado de 69,77%, teniend o en cuenta las afeccionesExp. 2022-00019
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que no fueron calificadas como enfermedad común.
IV. Continuó manifestando que acreditado el daño, era deber del despacho determinar si el mismo es antijurídico y por tanto i mputable a la entidad demandada, para lo anterior resumió las pruebas existentes en el proceso, a saber, hoja de vida de la Policía Nacional perteneciente al demandante, minuta de vigilancia del CAI IPAEMA en la que se constata que para el 26 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el demandante está asignado como personal de vigilancia disponible, orden de servicios No. 245/COMAN CONSEC 38.9 en la que es demuestra que el demandante estaba incluido en las escuadra tres del dispositivo de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) como contingencia por el paro nacional programado para ese día; copia de la minuta en la que se informa que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); en el puente de El Tizó, los manifestantes arrojaron un artefacto explosivo el cual lesionó al demandante ARNOLDO VERÚ ; informe suscrito por el comandante del CAI de fecha veintisiete (27) de
diecinueve (2019); en el puente de El Tizó, los manifestantes arrojaron un artefacto explosivo el cual lesionó al demandante ARNOLDO VERÚ ; informe suscrito por el comandante del CAI de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el que se reporta lo ocurrido con el patrullero Arnoldo Verú; reporte de incidente de trabajo informado que el demandante tiene 43 años de edad, es soltero, tiene 15 años y tres meses d e antigüedad y que resulto herido el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); informe suscrito por el comandante de la Policía de Neiva informando de la lesión del demandante; informativo administrativo prestacional por le sión y/o muerte No. 62020 en el que se estableció que la lesión sufrida por Arnoldo Verú Tovar el veintiséis (26) de noviembre de 2019 en las inmediaciones de la Universidad Sur Colombiana, cuando se encontraba como personal de apoyo al dispositivo de anticipación de atención y seguridad en el marco del escenario de la protesta programada para ese día , se calificaba en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
V. Resumido el material probatorio , expuso que para determinar la imputación del daño a la entidad y su antijuridicidad, es menester señalar que en el presente proceso la víctima es un agente de la Policía Nacional y que cuando se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, c omo los militares o
y que cuando se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, c omo los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnizació n a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo exc epcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en e l cualExp. 2022-00019
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hay lugar a apli car el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
VI. Continuó exponiendo que son dos las recriminacio nes hechas por el demandante en cuanto policivo que presuntamente derivó en la falla en el servicio o en la puesta en un riesgo excepcional del demandante, a saber: i) la falta de capacitación para actuar como antimotines y II) la falta de elementos de protección.
demandante en cuanto policivo que presuntamente derivó en la falla en el servicio o en la puesta en un riesgo excepcional del demandante, a saber: i) la falta de capacitación para actuar como antimotines y II) la falta de elementos de protección.
Respecto a este punto exhibió que según Oficio S-20201/ COMAN ASJUR 1.10 visto a folio 7 del expediente 5 del proceso, dirigido por el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Neiva al abogado del señor VERÚ, no se evidenció entrega de elementos al patrullero y este no registr a curso, diplomado o seminario para la atención de manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional; Sin embargo según Acta 190/ SUBCO -COSEC 2.4. del 26 de noviembre de 2019, se verificó la entrega de las armas, elementos y dispositi vos menos letales asignados al personal del ESMAD y dispositivo de la marcha por parte del Ministerio Público y el señor Teniente Coronel Héctor Ruiz Arias, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, al personal bajo su mando, con el fin de realizar apoyo, seguridad y prevención en el desarrollo del paro que se llevaba a ca bo en Neiva, se determinó la entrega del equipo básico de seguridad personal, entre los que estaba el escudo anti motín.
Agregó que los testimonios rendidos por CRISTIAN CLAROS COLLAZOS y JOSÉ DIOMER GONZÁLEZ, quienes manifestaron ante este estrado que el señor VERÚ no tenía escudo y que aun así estaba contrarrestando las manifestaciones que se encontraban en el Tizón, no fueron contundentes sobre la ausencia de conocimientos para participar en el operativo al que
señor VERÚ no tenía escudo y que aun así estaba contrarrestando las manifestaciones que se encontraban en el Tizón, no fueron contundentes sobre la ausencia de conocimientos para participar en el operativo al que fue asignado el 26 de noviembre de 2019. Así mismo y también referente al hecho de la falta de capacitación alegada, el despacho “…no encuentra una razón para entender que el señor Verú estaba en una labor de antidisturbios y que lo que requería era la capacitación propia de un miembro del ESMAD, cuando lo que estaba haciendo era una operación de restablecimiento del orden y solo prestaba apoyo a ese escuadrón especial. Por estas razones, el primer argumento no prospera.”
Frente frente al segundo reproche del demandante, a saber, la falta de elementos de protección, dijo que era claro que la ausencia del escudo tuvo una relación con los daños sufridos por el señor ARNOLDO VERÚ TOVAR. Aunque no se sabe si el escudo pudo evitar el 100% de las lesiones del señor VERÚ ante el explosivo, lo cierto es que su ausencia si le restó posibilidad de defensa frente al mismo.
Refirió que no es claro para el despacho el porqué de la ausencia del escudo, si no lo reclamó porque no tenía la cédula (lo que se infiere de la historia clínica en donde se manifiesta que se demoraron en atenderlo porExp. 2022-00019
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estar indocumentado); o simplemente no lo pudo reclamar porque no
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estar indocumentado); o simplemente no lo pudo reclamar porque no había, tal como lo manifestó el testigo DIOMER GONZÁLEZ.
VII. Está demostrado que la lesiones del señor VERÚ fueron consecuencia de la explosión de una artefacto explosivo (papa bomba) pe rpetuado por unos protestantes cerca de la Universidad Sur Colombiana, circunstancia que era previsible y no escapaba del conocimiento de la fuerza pública, lo que permitía anticiparse; sin embargo, no se adoptaron medidas determinantes que menguaran los ef ectos del riesgo de un impacto como el sufrido, en tanto el señor VERÚ no tenía el escudo de protección, de donde se advierte una actitud pasiva u omisiva del Estado frente a la situación lo que implicaría una falla en el servicio.
Ahora bien, en casos como el presente, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la víctima puede constituir una causal exime nte de responsabilidad para la entidad demandada, cuando esta se erige como la causa determinante en la producción del daño. Para determinar si la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, esta concurrió con la causa eficiente derivada de la actuación de la entidad demandada debe revisarse la actitud de ésta.
En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un patrullero con más de 15 años de experiencia y tener el conocimiento cierto de los elementos básicos de protección, fue al operativo sin contar con escudo, elemento
En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un patrullero con más de 15 años de experiencia y tener el conocimiento cierto de los elementos básicos de protección, fue al operativo sin contar con escudo, elemento de prec aución para proteger su propia vida e integridad personal, de modo tal que pudo ha ber incurrido en una actuación imprudente y acelerada dentro de una labor que requería un extremo cuidado.
En este orden de ideas, se encuentra que el hecho de la víctima también concurrió a la causa del daño, en cuanto se expuso al riesgo que comportaba ir a una protesta sin contar con el escudo.
La indemnización a reconocer será reducida en un 50%, dado que también quedó acreditado, que la actuación desplegada por la víctima contribuyó a la causación del daño.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La partes dentro d e la oportunidad legal, presentaron y sustentaron recursos de apelación de apelación contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitré s (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2. Mediante proveído del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación interpuesto por lasExp. 2022-00019
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partes y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1
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partes y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto y, mediante proveído del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admitieron los recursos de apelación ; y se dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Dentro del término de ejecutoria, parte demandada guardo silencio. El ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada tanto por la parte demandante como por la demandada,; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a l os puntos controvertidos por los apelantes, en ta nto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la Policía Nacional de toda responsabilidad, con fundamento en las siguientes razones:
I). Expuso básicamente los mismos argumentos de la contestación de la demanda reiterando que en este caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por FALLA DEL SERVICIO, en tanto ésta no se acredita, toda vez, que el orgánico institucional resultó lesionado
1 Archivo 51 Exp digital 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2022-00019
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deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2022-00019
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como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio en el cumplimiento de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, ya que al respecto y en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, como lo son los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la rel ación laboral que los vincula con el Estado.
- Expone que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde la Fundamentación fáctica como jurídica, y que per mita al juzgador
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