🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306120220004901-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120220004901-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 33

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-061-2022-00049-01

Sentencia: SC3-2404-3283

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Valentín Barajas Botia y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Temas: Casos Telecom. Error judicial. Fundamentos jurídicos del Auto 111 de 2019 no son constitutivos de un error de derecho ni de hecho . // Elementos estructurales de la pérdida de oportunidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por José Valentín Barajas Botia y otros contra la Nación - Rama Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 23 de septiembre de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, proferido por la Corte Constitucional el 13 de marzo de ese mismo año, y de la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con ocasión de lo decidido en un proceso de tutela (doc. 2, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Barajas Botia fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006.

proceso de tutela (doc. 2, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Barajas Botia fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006. En tal calidad, resultó beneficiado de las Sentencias de Unificación 388 y 389 de 2005, y 377 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, “con efectos erga omnes”. En el último pronunciamiento, la Corporación amparó los derecho s fundamentales de antiguos trabajadores de Telecom, entre ellos, la protección especial de los padres y madres cabeza de familia cobijados por el retén social; en consecuencia, le ordenó al Consorcio encargado de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-, que adopte un plan de reubicación de los empleados en comento. En Auto del 664 de 2017, el Alto Tribunal ordenó a los destinatarios de sus mandatos que realizaran una oferta de empleos dirigida a los beneficiarios del amparo otorgado en la sentencia inicial (860 personas) y a nuevos accionantes (6) , de manera que el mayor número de antiguos trabajadores tuviesen un derecho preferencial a ocupar un cargo similar del que fueron desvinculados; sin embargo, por medio del Auto 111 de 2019 se declaró cumplida la orden de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de error judicial porque

de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de error judicial porque con el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional habría frustrado la satisfacción de los derechos fundamentales que fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación 377 de 2014. De igual manera, se le atribuye responsabilidad por la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 2 de 33 En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales , y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de marzo de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 19, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que no se probó la existencia de un error judicial porque, al proferir el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional no desconoció lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, toda vez que el plan de reubicación previsto en esta última fue modulado en el Auto 664 de 2017,

Constitucional no desconoció lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, toda vez que el plan de reubicación previsto en esta última fue modulado en el Auto 664 de 2017, oportunidad en la que se advirtió sobre la complejidad de lo inicialmente ordenado. Sobre esta providencia, el a quo advirtió que la parte actora no le atribuyó ningún error judicial.

Destacó que la Corte Constitucional evaluó las posibilidades reales de las entidades accionadas en el cumplimiento de una obligación de medio y concluyó que se llevaron a cabo los mejores esfuerzos para ello, sin desconocer el contenido de la orden inicial mente impartida.

Respecto al alegado desconocimiento de la Sentencia C -870 de 2014, explicó que en ésta se reguló el incidente de impacto fiscal y se indicó que no aplica a los autos que se expiden en materia de tutela, sino únicamente frente a autos que ajustan o modifica n las órdenes de la sentencia, o adicionan unas nuevas que tengan incidencia autónoma en materia fiscal. Siendo así, la aplicación de tal incidente no sería exigible al Auto 111 de 2019.

Señaló que, si bien en la Sentencia T -216 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre el cumplimiento de las sentencias, ello no la convierte en un precedente vinculante para el Alto Tribunal porque, con el Auto 111 de 2019, generó una “nueva línea decisional frente a otras tomadas por la misma Corte anteriormente y debe ser observado de ahí en adelante”.

Finalmente, el a quo hizo especial énfasis en que la Corte Constitucional no actuó de forma caprichosa o abiertamente ilegal, sino que su motivación, además de haberse consignado

adelante”.

Finalmente, el a quo hizo especial énfasis en que la Corte Constitucional no actuó de forma caprichosa o abiertamente ilegal, sino que su motivación, además de haberse consignado explícitamente en la providencia atacada de error judicial, fue razonable.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la falta de valoración del a quo de los argumentos jurídicos desarrollados en la demanda, los cuales reiteró, y de las pruebas incorporadas al proceso (doc. 21, ib.).

En cuanto al error judicial, y l uego de relatar nuevamente los hechos de la demanda, el apoderado recurrente insistió en que la Corte Constitucional , mediante un auto de cumplimiento, sin la suficiente fuerza argumentativa y en contra de sus propios precedentes, extinguió los derechos que fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación 377 de 2014.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 3 de 33 Con ello, desconoció que los derechos fundamentales no pueden suspenderse ni revocarse, mucho menos por políticas económicas del Estado.

En correspondencia, aseguró que el Alto Tribunal se apartó del precedente contenido en la Sentencia C-780 de 2014, según el cual no puede invocarse el principio de sostenibilidad fiscal para impedir la efectivización de derechos fundamentales.

Por otra parte, cuestionó que el amparo de un derecho fundamental se haya equiparado a una mera gestión de consecución de un empleo público, sin que exista forma alguna de satisfacer el derecho a la reubicación laboral, al punto en que, según lo afirmó, se ordenó a

una mera gestión de consecución de un empleo público, sin que exista forma alguna de satisfacer el derecho a la reubicación laboral, al punto en que, según lo afirmó, se ordenó a los jueces de tutela cesar todo trámite d e cumplimiento o de desacato tendiente a su materialización.

También recordó que las Altas Cortes pueden ser responsables a título de error judicial e hizo especial énfasis en dos de los salvamentos de voto al Auto 111 de 2019, en los que se habría puesto de presente que la postura adoptada por la Sala Plena es contraria a la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

Sobre la pérdida de oportunidad, aseguró que el a quo omitió considerar que se trata de otro daño antijurídico, consistente en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló que, por el transcurso del tiempo, la Corte Constitucional impidió que los accionantes reclamaran sus derechos a través de otras vías y que ejercieran las respectivas acciones indemnizatorias ante el juez natural.

Finalmente, indicó que el Auto 111 de 2019 es la causa eficiente de los daños por los cuales se demandó, a saber, la imposibilidad de hacer efectivo el “derecho al reintegro” del señor Barajas Botia y la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia.

El recurso fue concedido mediante auto del 25 de mayo de 2023 (doc. 23, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de junio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 16 de julio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de junio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 16 de julio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 22 de agosto de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).

En aplicación de la norma en cuestión, el despacho del Magistrado ponente no corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y en ejercicio de la potestad contemplada en el numeral 4º ib., la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte, en el sentido de afirmar que sus argumentos son infundados porque no se probó la existencia de un error judicial en el Auto 111 de 2019, toda vez que la Corte Constitucional definió el cumplimiento de una orden de tutela compleja, conclusión que se ajusta a derecho, tal y como lo advirtió el a quo (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 4 de 33 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, mediante el cual se declaró cumplida la orden de reubicación laboral de varios antiguos trabajadores de Telecom, como el señor Barajas Botia, impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional . También solicitó que se declare su responsabilidad frente a la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia, derivada de las decisiones adoptadas en el proceso de tutela antes referenciado.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de un error judicial en el Auto 111 de 2019. Hizo especial énfasis en que la Corte Constitucional no desconoció el contenido de la orden impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 20 14, considerando que aquélla fue modulada mediante el Auto 664 de 2017. Adicionalmente, indicó que el Alto Tribunal evaluó las posibilidades reales de cumplir con el plan de reubicación laboral y que la Corporación no se apartó de precedentes vinculantes en el trámite de verificación de cumplimiento.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, principalmente, cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas de la demanda. Insistió en que la Corte Constitucional incurrió en un error judicial porque extinguió derechos que ya habían sido reconocidos judicialmente y los equiparó a

que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas de la demanda. Insistió en que la Corte Constitucional incurrió en un error judicial porque extinguió derechos que ya habían sido reconocidos judicialmente y los equiparó a una mera gestión . También aseguró que la Corporación actuó en contra de sus propios precedentes porque, además de lo ya expuesto, se privilegiaron políticas económicas del Estado y el principio de sostenibilidad fiscal sobre la efectivización de derechos fundamentales. Finalmente, alegó que el a quo omitió considerar que la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios o para reclamar el “derecho al reintegro” constituye otro daño antijurídico.

2. Problemas jurídicos.

2.1. Lo primero será establecer si la Nación – Rama Judicial es responsable, a título de error judicial, de la falta de reubicación laboral del señor Barajas Botia. Para el efecto, será necesario dilucidar si la Corte Constitucional incurrió en error judicial al proferir el Auto 111 de 2019 por haber decidido de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, impedir la efectivización de los derechos fundamentales allí reconocidos por razones económicas o de sostenibilidad fiscal y/o equiparar el amparo constitucional a una mera gestión.

2.2. Lo segundo será determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable de la pérdida de oportunidad consistente en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para el señor Barajas Botia, atribuible a la demandada por las decisiones que se adoptaron en el proceso de tutela en el marco del cual

pérdida de oportunidad consistente en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para el señor Barajas Botia, atribuible a la demandada por las decisiones que se adoptaron en el proceso de tutela en el marco del cual la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y el Auto 111 de 2019.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 5 de 33

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Sala concluye que la Nación – Rama Judicial no es responsable de la falta de reubicación laboral del señor Barajas Botia porque aquélla no es el resultado del error judicial endilgado en la demanda , con lo cual no constituye un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

Puntualmente, se probó que la Corte Constitucional, al proferir el Auto 111 de 2019, decidió según el contenido de la orden impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 , que fue modulada mediante Auto 664 de 2017 . Se demostró que , en los fundamentos de tal providencia, se identificaron las distintas limitantes de orden jurídico y material que dificultaron que todos los antiguos trabajadores de Telecom hubiesen recibido una oferta y, en ese sentido, que hubiesen sido reubicados; limitantes que, en todo caso, no se relacionaban con razones de índole económica ni fiscal. Finalmente, se acreditó que la Corte Constitucional no equiparó el amparo otorgado a una mera gestión, sino que definió su contenido a partir del derecho de los beneficiarios de la orde n a que la administración adelantara todas las gestiones idóneas , de forma concreta,

Constitucional no equiparó el amparo otorgado a una mera gestión, sino que definió su contenido a partir del derecho de los beneficiarios de la orde n a que la administración adelantara todas las gestiones idóneas , de forma concreta, sucesiva y diligente, para lograr la reubicación del mayor número de personas posible; caracterización que se desarrolló con base en la naturaleza compleja de la orden impartida por el Alto Tribunal.

Siendo así, tal y como lo ha señalado antes la Subsección, es posible concluir que e l Auto 111 de 2019 fue el resultado del análisis exhaustivo de las providencias proferidas anteriormente en el proceso de tutela y de la realidad probatoria, adoptándose una determinación cimentada en los preceptos constitucionales aplicables a la controversia y que no es constitutiva de error judicial.

3.2. Frente al segundo problema jurídico, es tesis de la Sala q ue la Nación – Rama Judicial no es responsable de la pérdida de oportunidad planteada en la demanda porque: i) es verdad que el señor Barajas Botia, a la fecha de expedición del Auto 111 de 2019, se encontraba ante la incertidumbre de si se haría efectiva o no la reubicación laboral ordenada por la Corte Constitucional y, en esa medida, si tendría que iniciar acciones resarcitorias si ello resultare imposible; ii) también se trata de una oportunidad cierta, pues el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de acceder al sistema judicial para lograr la reparación de un daño antijurídico; iii) sin embargo, no se probó que tal oportunidad se hubiese frustrado o perdido definitivamente, todo lo contrario, en el mismo Auto 111 de

posibilidad de acceder al sistema judicial para lograr la reparación de un daño antijurídico; iii) sin embargo, no se probó que tal oportunidad se hubiese frustrado o perdido definitivamente, todo lo contrario, en el mismo Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional previó que los beneficiarios de la orden de reubicación laboral, si así los estimaban pertinente, podrían acudir ante el juez de la reparación par a discutir una eventual indemnización por un daño antijurídico. Entonces, dado que no se trata de una pérdida de oportunidad definitiva, aquélla tampoco constituye un daño antijurídico que sea susceptible de ser reparado en el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.Reparación directa

José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 6 de 33 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que1:

(…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proce so para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.

En el presente asunto no se probó que el señor Barajas Botia hubiese sido parte dentro del proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.255, en el marco del que se expidió el Auto 111 de 2019, ni la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de dicha providencia. Sobre

proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.255, en el marco del que se expidió el Auto 111 de 2019, ni la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de dicha providencia. Sobre el particular, únicamente se tiene lo afirmado en la demanda por la parte actora en cuanto a la caducidad del medio de c ontrol, oportunidad en la que se dijo que “la providencia causante del daño, quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019, c omo lo establece la certificación expedida por la Corte Constitucional”2.

Así las cosas, al tenor del artículo 241 del Código General del Proceso -CGP-3, la Sala valorará la conducta procesal que refleja la demanda como un indicio de que los accionantes conocieron el contenido del Auto 111 de 2019 desde su ejecutoria; sin embargo, ello no ocurrió en la fecha señalada, sino el 3 de abril de 2019, luego de que la providencia fue notificada mediante anotación en el estado nro. 191 del 28 de marzo de 20194 y de los tres días a los que se refiere el artículo 302 del CGP5, esta última norma aplicable al proceso de

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). 2 Pág. 9, doc. 2, exp. electrónico. 3 CGP, art. 241: “La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 4 Corte Constitucional. Secretaría. Disponible en:

3 CGP, art. 241: “La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 4 Corte Constitucional. Secretaría. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2010-01-01&date4=2024-0318&radi=Radicados&palabra=T2587255&radi=radicados&todos=%25, consultado el 18 de marzo de 2024. 5 CGP, art. 302: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de r ecursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 7 de 33 tutela por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, considerando que en contra del auto en cuestión no procedía ningún recurso6.

Ahora, tal y como ha ocurrido en oportunidades anteriores 7, la Sala se aparta de la fecha de ejecutoria señalada en la demanda porque aquélla se refiere a la del Auto 276 de 2019, providencia que no corresponde a la presuntamente contentiva del error judicial y que no

de ejecutoria señalada en la demanda porque aquélla se refiere a la del Auto 276 de 2019, providencia que no corresponde a la presuntamente contentiva del error judicial y que no modificó la ejecutoria del Auto 111 de 2019, pues, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se limitó a rechazar por improcedentes los recursos de súplica y las solicitudes de nulidad formuladas en contra de esta última providencia8.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2021; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 9, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 10 de junio y el 22 de septiembre de 202110, de modo que se prolongó hasta el 3 de noviembre de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 23 de septiembre de 202111, se entiende que la parte demandante actuó en término.

Las mismas consideraciones aplican frente a la pérdida de oportunidad, toda vez que habría sido con la expedición del Auto 111 de 2019 que la parte actora conoció la alegada imposibilidad de acudir a la administración de justicia para reclamar sus derechos en una sede distinta a la del proceso de tutela.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12. Se habla de falta de legitimación en la causa

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

El demandante Barajas Botia se encuentra legitimado en la causa porque, si bien no probó que fue parte en el proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.255, sí demostró que estuvo vinculado laboralmente a Telecom hasta el 26 de julio de 2003, en el cargo de técnico, cuando dicho cargo fue suprimido en el marco del proceso iniciado con el Decreto 1615 del 12 de junio de 200313, resultando en ser potencial beneficiario del amparo otorgado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

6 Pág. 214, doc. 3, exp. electrónico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 6 de diciembre de 2023 , M.P. Fernando Iregui

6 Pág. 214, doc. 3, exp. electrónico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 6 de diciembre de 2023 , M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-36-031-2021-00263-01; y ii) sentencia del 20 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-031-2022-00056-01. 8 Págs. 225-235, doc. 3, exp. electrónico. 9 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 10 Págs. 55-67, doc. 2, exp. electrónico. 11 Pág. 68, ib. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Págs. 31 y 32, doc. 2, exp. electrónico.Reparación directa José Valentín Barajas Botia y otros 2022-00049 Página 8 de 33 El demandante Valentín Eduardo Barajas Santos se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, de quien es hijo, según su registro civil de nacimiento14.

También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Sonia del Carmen Santos Lindarte, quien actúa en el presente como cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente certificado de registro civil de matrimonio15.

Finalmente, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las

Santos Lindarte, quien actúa en el presente como cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente certificado de registro civil de matrimonio15.

Finalmente, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Jessica Tatiana y Adriana Carolina Barajas Santos, toda vez que no se aportó prueba de su parentesco con la víctima directa ni se demostró que exista alg una relación entre estas demandantes y el señor Barajas Botia que permita tenerlas como terceras damnificadas.

b) Por pasiva.

La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que los hechos fundamento de esta demanda corresponden a una actuación realizada por uno de sus agentes, a saber, la Corte Constitucional, con la expedición del Auto 111 de 2019, proferido dentro del proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.25516.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de dere chos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este

Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de dere chos y garantías idóneas y efectivas que compone y j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...