TA CUN - 11001334306120220006001-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220006001-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-061-2022-00060-01
Demandante : LEONARDO SEGURA y OTROS
Demandado :
NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de ape lación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 16 de marzo de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Leonardo Segura Gutiérrez y Graciela Duarte Montoya (quienes actúan en nombre propio y de su hijo Tomá s Segura Duarte) por intermedio de apoderados judiciales, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones:
“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la
“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad , contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
(…)
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de l señor LEONARDO SEGURA GUTIERREZ, la
suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL
JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de l señor LEONARDO SEGURA GUTIERREZ, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($40.340.279), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 09/09/1980 26/07/2003 22 $2.689.352 $1.792.901
30 días de salario por el primer año $2.689.352
Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 09/09/1980 26/07/2003 22 $2.689.352 $1.792.901
30 días de salario por el primer año $2.689.352 20 días de salario por 5 años adicionales de servicio $37.650.927 Total Indemnización $40.340.279
1.3 CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de l señor LEONARDO SEGURA GUTIERREZ , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cad a Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizad a en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”
Hechos
decisión mimetizad a en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
3. El señor Leonardo Segura Gutiérrez prestó sus servi cios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.
4. Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2022 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se ordenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, pre pensionados, fuero sindical y discapacitados.
5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelanta r una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada.
6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y la adopción de un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad.
trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y la adopción de un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad.
7. Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respe cto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”.
8. Teniendo en cuenta las soli citudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU - 377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se
cumplimiento de dichos ordenamientos.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
10. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada.
11. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucio nal, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.
Fundamento de la demanda
12. La parte demandante argumentó que el daño causado a los actores proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de 2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con
decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de 2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derecho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desemp eñaba en la extinta Telecom , en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014.
13. Mencionó que la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU -377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia.
14. Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño a los actores, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia.
Trámite Procesal en Primera Instancia
15. A través del Auto de 23 de marzo de 2022 ( a. 08. Carpeta Word. ONEDRIVE) el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda instaurada, con el fin que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial toda vez que el asunto en cuestión podía ser objeto de esta, asimismo solicitó se remitieran los
el fin que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial toda vez que el asunto en cuestión podía ser objeto de esta, asimismo solicitó se remitieran los poderes otorgados por los demandantes, se informara la dirección y canal digital de recepción de notificación de los accionantes, se enviaran las subsanaciones a las entidades demandadas y que los abogados realizaran los registros de sus correos electrónicos en el SIRNA.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
16. Una vez subsanada la demanda, por auto del 10 de mayo de 2022 se admitió. ( a. 011.
Carpeta Word.ONE DIRVE)
Contestación de la demanda
17. El 1 3 de junio de 2022 la apoderada de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda (a.14. ONEDRIVE) al indicar que el Auto 664 de 2017 señaló que se debía procurar la reubicación de los padres y madres cabeza de hogar que fueron despedidos. Asimismo, indicó que el auto enjuiciado da cuenta de todas las acciones que adelantó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el Consorcio PAR TELECOM para conseguir vacantes que permitieran la reubicación de los ex trabajadores de T ELECOM en e sa y en otras entidades en igualdad de condiciones a los empleos que ocupaban con anterioridad.
18. Refirió que, los trabajadores de la entidad recibieron una indemnización por el hecho de haber perdido sus trabajos aunado al hecho que ingresaron a un plan de reubicación laboral que se planteó como una medida adicional.
18. Refirió que, los trabajadores de la entidad recibieron una indemnización por el hecho de haber perdido sus trabajos aunado al hecho que ingresaron a un plan de reubicación laboral que se planteó como una medida adicional.
19. Dispuso como excepción la caducidad de la acción en virtud de que el Auto 111 de 2019 se profirió el 10 de junio de 2019 y el término de este fenómeno comenzó a correr a partir del día siguiente de su expedición, es decir, el 11 d e junio de 2019 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 10 de junio de 2021, faltando apenas un día para que caducara el medio de control.
20. Manifestó que, ya habían transcurrido más de 5 años desde la orden de tutela y casi 15 años desde que se dispuso la liquidación de TELECOM, por manera que no podía permanecer la orden persécula en tanto que los conflictos jurídicos deben resolverse en lapsos que no sean infinitos ni indeterminado.
21. Afirmó que no se agotaron los requisitos para que se configurara el error judicial por pa rte del PAR TELECOM en virtud de el accionante tenía diversas herramientas judiciales para solicitar la nulidad de la providencia.
22. El 16 de junio de 2022 el apoderado actor contestó la excepción propuesta señalando que no se configuró la caducidad del medio de control pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2021 interrumpiéndose este término, del cual se obtuvo la certificación de no conciliación el 22 de septiembre de 2021 y la demanda se presentó el 23 de
se presentó el 10 de junio de 2021 interrumpiéndose este término, del cual se obtuvo la certificación de no conciliación el 22 de septiembre de 2021 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2021, en razón a esto arguyó no se configuró este fenómeno.
23. Indicó que, si se causó un daño antijurídico al disponerse judicialmente que una sentencia se declaró cumplida sin estarlo lo que frustró el efecto útil de que la sentencia es para cumplirla6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
sin que ese daño antijurídico se pueda resarcir por otro mecanismo que el de reparación directa.
24. Por último, señaló que la sentencia SU-377 de 2014 fue dictada con efectos inter comunis por lo que consideró que el actor no estaba obligado a presentar en nombre propio las solicitudes a que hace referencia la apoderada de la entidad demandada.
Trámite de sentencia anticipada
25. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 21 de febrero de 2023 ( a. 017. ONEDRIVE) resolvió la excepción alegada por las entidades accionadas, indicó la procedencia de la sentencia anticipada en virtud del literal C del numeral 1 del artículo 182ª del CPACA, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en los
siguientes términos:
“PRIMERO: abstenerse de resolver la excepción genérica y declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la NaciónRama JudicialDirección ejecutiva de Administración Judicial.
siguientes términos:
“PRIMERO: abstenerse de resolver la excepción genérica y declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la NaciónRama JudicialDirección ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Decretar las pruebas documentales allega das al proceso que serán valoradas de conformidad con los artículos 244 y 246 del CGP, razón por la que se incorporan los documentos que obran en copia simple según los fines establecidos en el artículo 269 ibídem
(…)
TERCERO: fijar el litigio de la siguiente manera: (…) Problema jurídico
Con fundamento en el acervo probatorio, el Despacho deberá determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es extracontractualmente responsable por el presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al proferir el Auto 111 de 2019 que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU 377 de 2014, pues con ello privó al señor Leonardo Segura Gutiérrez del goce del derecho reconocido mediante la sentencia de unificación.
¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? (…)”
Sentencia de Primera Instancia
26. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 021. ONEDRIVE):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.7
profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 021. ONEDRIVE):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”.
27. El A quo refirió que el daño antijurídico es definido como “(…) la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar” (Ruíz Orejuela, 2010, pág. 3) , que ese daño es imputable al Estado cuando este tenga un sustento fáctico y encaje en la atribución jurídica de los hechos narrados, para revisar el nexo causal.
28. Señaló que, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por agentes judiciales, incluyendo errores jurisdiccionales, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
29. Manifestó que el Consejo de Estado define el error judicial como un fallo contrario a la ley emitido por una autoridad con facultad jurisdiccional. Este error debe producirse dentro de un proceso judicial con sentencia en firme, después de haberse agotado todos los recursos legales sin éxito.
30. Indicó que , en el caso específico analizado, se examina n las providencias de la Corte
proceso judicial con sentencia en firme, después de haberse agotado todos los recursos legales sin éxito.
30. Indicó que , en el caso específico analizado, se examina n las providencias de la Corte Constitucional, Auto 111 de marzo de 2019 y Auto 276 del 29 de mayo de 2029, de las que se alega el error judicial por contrariar mandatos constitucionales y decisiones previas que ordenaron el reintegro de los extrabajadores de TELECOM.
31. Adujo que el daño alegado por la parte actora provenía de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 del 13 de marzo de 2019 en la que indicó que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 , reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida. Refirió que, del auto 276 de 2019 de la Corte Constitucional rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad, recursos de súplicas y peticiones presentadas con el fin de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU377 de 2014.
32. Manifestó que, la Sentencia de Unificación fue ajustada por el Auto 664 de 2017 del cual no fue alegado el error judicial, providencia de la que se basó el Auto 111 de 2019 para declarar el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifestó que las providencias atacadas no acataron la Sentencia de Unificación de 2014. Indicó que fue en el Auto 664 de 2017 en donde se reguló el alcance
parte demandante cuando manifestó que las providencias atacadas no acataron la Sentencia de Unificación de 2014. Indicó que fue en el Auto 664 de 2017 en donde se reguló el alcance de la referida sentencia y reiteró que este no fue demandado por error judicial.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
33. Respecto al Auto 111 de 2019 precisó que PAR TELECOM Y MINTIC cumplier on con la obligación de medio la cual consistió en procurar nuevamente la vinculación de los beneficiarios de ese derecho de preferencia. Lo anterior en virtud de que las referidas entidades acataron lo que la providencia ordenaba respecto a que estas harían todo lo posible para que procediera la vinculación de padres y madres cabeza de familia desvinculados de TELECOM beneficiados en ingresar a un empleo público con funciones similares a las que r ealizaban en la extinta entidad.
34. Advirtió que, respecto al Auto 276 de 2019 no se presentaron los argumentos que acusaron de error esta providencia, ni se indicó el inconformismo de la declaratoria de improcedencia de los recursos, lo que no llevó al estudio de fondo del Auto 111 de 2019 y de los argumentos de la presente acción.
35. Argumento que la Sentencia C -870 de 2014, que trata del incidente de impacto fiscal, no se aplica a autos en materia de tutela. Además, adujo que el precedente judicial no es obligatorio si el juez justifica adecuadamente su decisión de apartarse de él.
Recurso de apelación
36. La parte actora en memorial del 29 de marzo de 2023 (a. 023 . ONEDRIVE) interpuso
obligatorio si el juez justifica adecuadamente su decisión de apartarse de él.
Recurso de apelación
36. La parte actora en memorial del 29 de marzo de 2023 (a. 023 . ONEDRIVE) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la decisión adoptada por el juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
en los siguientes términos:
37. Argumentó que “la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.
38. Manifestó que el A Quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom.
39. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculado s de TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.9
Reparación Directa Apelación Sentencia
los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
40. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las órdenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de primera instancia no valoró que, a través de un auto, se dejó sin efecto una sentencia de unificación, lo cual generó el daño alegado.
41. Señaló que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, en razón que “la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar”.
42. Indicó que la Sentencia SU -377 de 2014 experimentó un cambio interpretativo significativo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en virtud que transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico. Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014,
se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014, este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia.
43. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014
(no ofreció explicación sobre dicha tesis).
44. Finalmente, arguyo que el A Quo desconoció que “(…) la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nuestro mandante, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, extinguió́ el derecho de nuestro mandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU -377 de 2014. La causa eficiente del da ño, es la decisi ón debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte Constitucional”
Trámite Procesal en Segunda Instancia
45. Mediante providencia del 31 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo
de 2023, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
de 2023, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-061-2022-00060-01
46. La Rama Judicial presentó alegatos de concl usión (a. 6 SAMAI), en los que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a que la orden dada en la Sentencia SU377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP, para su ejecución. Esta orden se caracterizaba por su naturaleza compleja, implicando múltip les fases y actuaciones, por lo que la Corte Constitucional moduló las respectivas órdenes.
47. Señaló que la Corte Constitucional era competente para modular el cumplimiento de la orden impuesta por la Sentencia SU-377 de 2014, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, el operador judicial procedió dentro de sus competencias al definir el alcance del cumplimiento de las órdenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo indicó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
48. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio
48. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónRama Judicial.
49. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
50. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indi
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