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TA CUN - 11001334306120220006801-(20-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120220006801-(20-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada – ACOTRASEVIPP Accionado: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá

Vinculada: Servicio de Vigilancia Técnico LTDA - SERVIGTEC LTDA.

Referencia: Exp. No. 11001 33 43 061 2022 00068 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada SERVIGTEC LTDA frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y negociación colectiva de la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada -ACOTRASEVIPP y se negaron las demás pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada, denominada ACOTRASEVIPP, a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo

La Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada, denominada ACOTRASEVIPP, a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales relativos a la asociación sindical contenidos en los artículos 4, 6, 13, 14, 15, 23, 25, 29, 31, 39, 53, 55, 83, 85, 93, 229 y 230 de la Constitución

1 El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso advirtiendo que en el sistema siglo XXI no se encuentra registrada la impugnación por la oficina de apoyo ni tampoco un memorial de abril que tampoco fue allegado a ese despacho, motivo por el cual requirió a esa dependencia con el fin de que aporte el memorial de impugnación radicado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) para el proceso de la referencia y hacer la respectiva anotación en el siglo XXI.Accionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

Política en conexidad con los artículos 354, 375 y 433 del C.S.T, y los Convenios 98 y 154 de la OIT; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

Política en conexidad con los artículos 354, 375 y 433 del C.S.T, y los Convenios 98 y 154 de la OIT; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cinco (05) de mayo de dos mil dieciocho (2018); ACOTRASEVIPP dentro del proceso colectivo y administrativo sindical (aprobación por unanimidad de la Asamblea Nacional), radicó dentro del término legal la presentación del Pliego de Peticiones (compuesto por 34 artículos) ante la empresa de Seguridad y Vigilancia SERVICTEG Ltda. 1.1.2. Solo hasta el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), es decir, después de mes y medio, el empleador, a través de su representante legal, dio trámite a la solicitud, dando a entender que no continuarían con el proceso de negociación colectiva. 1.1.3. ACOTRASEVIPP, enterada de la decisión de su empleador sobre la falta de disposición p ara negociar el pliego de peticiones con el sindicato, procedió a entablar la respectiva denuncia administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo, lo anterior con base en los Convenios de la OIT, en los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Políti ca de 1991 y los artículos 354, 375 y 433 del C.S.T, como se evidencia en el radicado No. 11EE20187111000000020481 del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), cuyo proceso administrativo viene siendo dilatado y obstruido por la accionada desde el año 2018; es decir, que como sindicato se viene esperando pronunciamiento de fondo desde hace casi cuatro

dieciocho (2018), cuyo proceso administrativo viene siendo dilatado y obstruido por la accionada desde el año 2018; es decir, que como sindicato se viene esperando pronunciamiento de fondo desde hace casi cuatro años, los cuales permiten determinar que el Ministerio del Trabajo presuntamente está coadyuvando a que prescriban los términos para el archivo definitivo de la respectiva denuncia. 1.1.4. El veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el actor se presentó ante la coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo para ser notificado del auto No. 000020 de diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En este auto se informó que , con base a las pruebas recaudadas y allegadas a las presentes diligencias, existe mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio en contra de SERVIGTEC Ltda., dentro de la radicación de la querella iniciada por ACOTRASEVIPP. 1.1.5. El día veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020), el actor radicó otra petición ante la accionada, en la cual buscaba información acerca del proceso administrativo sancionatorio en contra de la empresa SERVIGTEC Ltda., esta petición se elevó con copia a la Personería de Bogotá, junto con radicado No. 11EE20187111000000020481 de treinta y uno ( 31) de julioAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

de dos mil dieciocho (2018).

Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

de dos mil dieciocho (2018). 1.1.6. El cinco (05) de enero de dos mil veintidós (2022), por intervención directa y oportuna de la Personería de Bogotá, la accionada dio contestación a la solicitud del actor a través de la inspectora de trabajo. 1.1.7. ACOTRASEVIPP ha elevado peticiones respetuosas con el ánimo de solicitar información acerca de este proceso, y lo único que la accionada ha hecho es escudarse y en dilatar las sanciones, multas y demás concernientes a la negociación colectiva, reguladas en el artículo 433 del C.S.T. Por lo tanto, el sindicato se ha visto seriamente afectado, pues al no haber negociación colectiva, se han venido vulnerando derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a la asociación (entre estos el debido proceso); pues ya son casi cuatro años, tiempo en que el Ministerio del Tr abajo ha dilatado, obstaculizado y obstruido lo regulado en los artículos 4, 6, 13, 14, 15, 23, 25, 29, 31, 39, 53, 55, 83, 85, 93, 229 y 230 de la Constitución Política, pero así mismo, en los artículos 354, 375 y 433 del C.S.T. 1.1.8. Teniendo en cuenta la fech a de radicación de todas y cada una de las solicitudes hechas a la accionada y descritas en la presente acción constitucional, y haciendo el conteo del tiempo, se puede observar y

1.1.8. Teniendo en cuenta la fech a de radicación de todas y cada una de las solicitudes hechas a la accionada y descritas en la presente acción constitucional, y haciendo el conteo del tiempo, se puede observar y evidenciar que los términos de Ley establecidos en el artículo 433 del C.S.T; prácticamente han sido dilatados por esta entidad, con lo cual se viene vulnerando el derecho fundamental a la negociación colectiva a la que el sindicato por mandato de los artículos 39, 53, 55 y 93 de la Carta Política tiene como un derecho fundamental innominado.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales Constitucionales de la Igualdad (art, 13), reconocimiento de la personería jurídica (art, 14), habeas data (art, 15), de petición (art, 23), del trabajo (art, 25), del debido proceso (art, 29), el de notificación y doble instancia (art, 31) y el de asociación sindical (art, 39), en conexidad con los derechos innominados, consagrados en lo s artículos 53, es decir, LA NEGOCIACIÓN COLETIVA, los 55, 83, 85, 90. 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991. Los cuales fueron vulnerados por parte de la accionada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta ACCIÓN DE TUTELA. Esto con ocasión de los perjuicios irremediables que se están causando a los trabajadores asociados del sindicato.

de la accionada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta ACCIÓN DE TUTELA. Esto con ocasión de los perjuicios irremediables que se están causando a los trabajadores asociados del sindicato.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO (Dirección Territorial de Bogotá), para que en el término que su Honorable despacho lo disponga, la accionada por serAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

autoridad administrativa en cuanto a la Negociación Colectiva en Colombia, proceda a ORDENAR a la empresa SERVIGTEC Ltda, para que de manera inmediata proceda a dar inicio a la etapa de arreglo directo con el sind icato ACOTRASEVIPP.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO (Dirección Territorial de Bogotá), para que en el término que su Honorable despacho lo disponga, se digne a brindar de manera completa la información solicitada en cada una de las peticiones q ue se dejaron descritas cronológicamente en la presente Acción Constitucional por la Asociación sindical ACOTRASEVIPP. Que así mismo, se proceda a cumplir con lo regulado en los artículos 354 y 433 del C.S.T. Es decir, proceder sin más dilaciones y obstruc ciones a imponer las respectivas multas y sanciones a la empresa SERVIGTEC Ltda, por el hecho de negarse a negociar el Pliego de Peticiones presentado por el sindicato desde el 05 de mayo 2018.

respectivas multas y sanciones a la empresa SERVIGTEC Ltda, por el hecho de negarse a negociar el Pliego de Peticiones presentado por el sindicato desde el 05 de mayo 2018.

CUARTO: ADVERTIR Y PREVENIR al MINISTERIO DEL TRABAJO (Dirección Territorial de Bogotá), para que no sigan guardando silencio administrativo frente a las solicitudes que respetuosamente se les hace, pues siempre toca recurrir al mecanismo de la ACCION DE TUTELA para amparar estos derechos fundamentales Consti tucionales. Además que afectan seriamente la administración de Justicia, pues para ACOTRASEVIPP, los Magistrados y Jueces, deben atender casos más importantes en materia de sus competencias. Numerales 1, 3 y 7 del artículo 95 de la Carta Política.

QUINTO: VINCULAR a la oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo para que por competencia, proceda a abrir las respectivas investigaciones individuales en contra de los funcionarios que intervinieron y se vieron sumergidos e involucrados en la negligencia, omisión y mala fe de lo que se describió y comprobó en la presente acción

Constitucional.

SEXTO: VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación para que por competencia en materia disciplinaria y garante de los derechos fundamentales C onstitucionales, proceda a intervenir y abrir las respectivas investigaciones y averiguaciones preliminares e individuales en contra de los funcionarios que intervinieron y se vieron sumergidos e involucrados en la negligencia, omisión y mala fe de lo que se describió y comprobó en la presente acción

Constitucional.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

negligencia, omisión y mala fe de lo que se describió y comprobó en la presente acción Constitucional.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y negociación colectiva de la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada -ACOTRASEVIPP.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR:

  • A Clara Moreno, en calidad de Secretar ía de la Coordinación Grupo Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá o quien haga susAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a notificar a ACOTRASEVIP P el auto 000001 del 17 de febrero de 2022 proferido la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social RCC6 dentro del procedimiento administrativo sancionatorio con radicado 11EE20187111000000020481.

  • A Juan Manuel Silva Ruiz, en calidad de gerente y representa nte legal de Servicio de Vigilancia Técnico Ltda. – SERVIGTEC LTDA, para que en los términos del 434 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo proceda a iniciar las conversaciones de negociación del pliego de condiciones presentado por ACOTRASEVIPP,

de Vigilancia Técnico Ltda. – SERVIGTEC LTDA, para que en los términos del 434 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo proceda a iniciar las conversaciones de negociación del pliego de condiciones presentado por ACOTRASEVIPP, allegando a este despacho copia del cronograma de labores que va a desarrollar en torno a ello dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. Igualmente, conforme se vayan dando las reuniones debe allegar las constancias de citación a las reuniones que programe y el recibo de estas por parte del sindicato y todas las actas que de la negociación se desprendan, exista o no acuerdo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones elevadas […]»

Para el mencionado despacho judicial, la acción de tutela en el presente asunto resultó procedente en el asunto, al carecer los derechos colectivos de un medio idóneo de defensa administrativa y/o judicial, aunado a que el procedimiento sancionatorio administrativo lleva más de tres años sin decisión, pese a las suspensiones relacionadas con la declaratoria de emergencia para la prevención y mitigación del COVID 19.

A partir de lo anterior, el a quo pudo determinar que existió una vulneración al debido proceso por parte del Ministerio de Trabajo en lo rela tivo a la notificación del auto 000001 de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós ( 2022) proferido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, a través del cual formuló pliego de cargos en contra de la empresa SERVIGTEC LTDA., pues en ella se dispuso la notificación personal a los interesados, entre los que se encuentra ACOTRASEVIPP y ordenó

Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, a través del cual formuló pliego de cargos en contra de la empresa SERVIGTEC LTDA., pues en ella se dispuso la notificación personal a los interesados, entre los que se encuentra ACOTRASEVIPP y ordenó correr traslado por quince días para que rindiera los descargos y solicitara o aportara pruebas.

Así mismo, pudo observar que SERVIGTEC LTDA. se negó si quiera a negociar el pliego de peticiones, poniendo como excusa el hecho que este no fuera elaborado junto con ellos, siendo esta una condición, que legalmente no se encuentra establecida y precisamente en ello se basa la negociación colectiva, en la posibilidad que el sindicato formule una propuesta y esta sea discutida en los términos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, por las partes del conflicto colectivo.

De igual manera, aclaró el fallador de primer grado , que ordenar el inicio de la negociación colectiva, no implica per se , que se esté obligando a SERVIGTECAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

LTDA, a que acepte el pliego de peticiones, por el contrario, lo que se pretende es que entre a realizar conforme los parámetros legales, las conversaciones necesarias para llegar a un acuerdo que no afecte ni los intereses de los trabajadores, ni los de la empresa.

Por último, el a quo encontró que no había lugar a tutelar el derecho de petición de ACOTRASEVIPP, en atención a que el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós

trabajadores, ni los de la empresa.

Por último, el a quo encontró que no había lugar a tutelar el derecho de petición de ACOTRASEVIPP, en atención a que el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Trabajo dio respuesta en la cual relató el procedimiento que se ha surtido dentro del expediente 11EE20187111000000020481, destacando la suspensión de términos procesales contenida en la Resolución 784 de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), que fuera ampliado por la Resolución 876 de primero (1) de abril de dos mil veinte (2020), además de aclarar que en el asunto no operaria la caducidad de la facultad sancionatoria, respuesta que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado de Instancia, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación presentado oportunamente por la sociedad Servicio de Vigilancia Técnico Ltda . – SERVIGTEC Ltda., en calidad de empleadora de la asociación sindical accionante, y vinculada como accionada al presente trámite tutelar, para lo cual manifestó lo siguiente:

«En efecto, debe decirse que finalmente las partes de la negociación colectiva se sentaron a iniciar conversaciones y lograron un acuerdo concertado que la misma organización sindical se encargó de “depositar” ante el Ministerio de Trabajo en día 22 de julio de 2019 mediante el radicado 11EE201971100000023672 del 23 de julio de 2019, mediante el cual s e anexaron a ese escrito los ejemplares de las actas

22 de julio de 2019 mediante el radicado 11EE201971100000023672 del 23 de julio de 2019, mediante el cual s e anexaron a ese escrito los ejemplares de las actas inicial y final que “...confirmó la finalización etapa de arreglo directo entre la empresa SERVIGTEC Ltda. y el sindicato de Gremio denominado ACOTRASEVIPP”.

De acuerdo con ello, es evidente que si el a – quo se hubiera detenido en profundizar, como era su deber, en establecer la verdad real de los hechos sucedidos con ocasión del trámite del pliego de peticiones, se habría percatado de que, por sustracción de materia y carencia de causa, la orden impartida en el inciso segundo del ordinal segundo del fallo del 18 de marzo de 2022 carecía de sentido y efecto jurídico, pues el hecho de que se hubieran consolidado las negociaciones del pliego, independientemente de que se hubieran, o no, cumplido los términos para ello en voces de los artículos 433 y 434 del C. S. del T., saltaba a la vista que esa orden resultaba “ineficaz” por “hecho superado”, en tanto así expresamente lo indicó la organización sindical accionante en el radicado dirigido al Ministerio de Trabajo el 22 de julio de 2019, acto respecto del cual tenía pleno conocimiento no solo laAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

organización sindical sino que también fue del conocimiento de la autoridad que conocía de la querella que se tramitaba contra mi representada.

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

organización sindical sino que también fue del conocimiento de la autoridad que conocía de la querella que se tramitaba contra mi representada.

Como se ve, la organización sindical accionante omitió flagrantemente y de manera temeraria, informar al despacho el destino final de esa negociación del pliego radicado en mayo de 2018 y ocultó, a sabiendas, esa información relevante que le hubiera impedido al operador de instancia un pronunciamiento distinto de aquel del que se hace mérito en la sentencia impugnada en este escrito.

Por ello, respetuosamente solicito a la Superioridad, que al incurrir el sindicato en conducta contraria a sus deberes legales y constitucionale s, se ordenen las investigaciones del caso, pues “ocultar” la verdad de un hecho generador de graves consecuencias para mi representada cuando con esa información se habría podido impedir una “doble negociación”, sin duda que constituye un “fraude procesal” que debe ser investigado, pues con ello se intenta “obtener un provecho indebido” a través de la utilización de un mecanismo constitucionalmente autorizado como lo es la acción de tutela.

Y lo peor aún, es que aún persiste en guardar silencio y callar l a verdad de lo ocurrido con ese pliego de peticiones.”

Estas motivaciones, señora Juez, debidamente soportadas con los ejemplares de los documentos que reposan dentro de la actuación, permiten la inferencia objetiva de que mi representada, por carencia de causa y por sustracción de materia, no está obligada a satisfacer una orden que de antemano se satisfizo desde el mes de julio

los documentos que reposan dentro de la actuación, permiten la inferencia objetiva de que mi representada, por carencia de causa y por sustracción de materia, no está obligada a satisfacer una orden que de antemano se satisfizo desde el mes de julio de 2019 cuando fue la intención de las partes celebrantes del acuerdo de negociación, radicar ante las autoridades administrativ as del trabajo el acta que recogió los acuerdos con la organización sindical.

La información contenida en los documentos que se adjuntan, extrañamente le ha sido ocultada al juez del conocimiento de la tutela por parte de la organización sindical accionante ACOTRASEVIPP y a aún para estas fechas insiste en ocultarla a la judicatura, lo cual puede considerarse un acto extorsivo al pretender la negociación de un pliego que ya concluyó con los actos que se contienen en las actas que se le ponen de presente.

El solo ocultamiento de esta importante información por parte de la entidad accionante debería constituir suficiente motivo para que se ordene el inicio de las investigaciones administrativas y judiciales correspondientes, como respetuosamente se lo solicito a la señora Juez.»Accionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la respuesta por parte del empleador SERVIGTEC Ltda. a ACOTRASEVIPP, con fecha de radicación de veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), donde se evidenció la negativa a negociar el pliego de

ACOTRASEVIPP, con fecha de radicación de veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), donde se evidenció la negativa a negociar el pliego de peticiones, presentado oportunamente por el sindicato. 4.2. Copia del auto No. 000020 de diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expedido por la coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo. 4.3. Copia de la petición radicada ante la accionada, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con el fin de averiguar sobre el Radicado No. 11EE20187111000000020481 de treinta y uno (31) de julio de 2018. 4.4. Copia del radicado SINPROC: 220088 de veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), expedido por la Personería de Bogotá, donde se evidencia que, de no haber sido por su oportuna intervención, la accionada no hubiera dado respuesta a las solicitudes impetradas por el actor. 4.5. Copia de la respuesta de la accionada al actor con fecha de cinco (05) de enero de dos mil veintidós (2022), a través de la inspectora de trabajo , en la que manifiesta y reconoce que esa cartera ministerial ha sido negligente y omisiva en tomar una decisión oportuna, coherente y de fondo en cuanto a lo regulado en el artículo 433 del C.S.T. 4.6. Copia del certificado de existencia y representación legal del SERVITEG Ltda.

y omisiva en tomar una decisión oportuna, coherente y de fondo en cuanto a lo regulado en el artículo 433 del C.S.T. 4.6. Copia del certificado de existencia y representación legal del SERVITEG Ltda. 4.7. Copia de la comunicación de veintidós (22) de julio de dos m il diecinueve (2019) cursada por el sindicato al Ministerio de Trabajo, dando cuenta de la finalización de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva celebrada con SERVITEG Ltda. 4.8. Copia de la Resolución 000001 de diecisiete (17) de febrero de d os mil veintidós (2022) expedida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá. 4.9. Copia de la relación de pagos realizados por SERVITEG Ltda. a la organización sindical denominada ACOTRASEVIP durante la negociación colectiva y hasta la actualidad.

5. CONSIDERACIONESAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la impugnación presentada por la empleadora del sindicato accionante, si revoca el fallo de primera instancia, en la medida que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, quien im pugna, manifiesta que las partes de la negociación colectiva se sentaron a iniciar conversaciones y lograron un acuerdo concertado que la misma organización sindical se encargó de “depositar” ante el Ministerio de Trabajo en día veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve ( 2019) mediante el radicado 11EE201971100000023672 de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se anexaron a ese escrito los ejemplares de las actas inicial y final que confirmaron la finalización de la etapa de arreglo directo entre la empresa SERVIGTEC Ltda. y el sindicato de gremio denominado

ACOTRASEVIPP.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho a la asociación sindical y la negociación colectiva, y finalmente iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que laAccionante: ACOTRASEVIPP Accionados: Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá y otra

Referencia: Exp. No. 110013343061202200068 01

legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»2.

una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»2.

Así mismo, las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como:

«[…] el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podr á ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»3.

En ese orden de ideas, el sindicato de gremio Asociación Colombiana de Trabajadores de la Seguridad y Vigilancia Independiente, Pública y Privada – ACOTRASEVIPP, representada legalmente por el por el señor José Humberto López Caicedo , quien acudió al mecanismo constitucional de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente tutelar.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

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