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TA CUN - 11001334306120220007301-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120220007301-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas. Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante y COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela interpuesta por Gladys Sánchez Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “002.EscritoTutela.pdf”): Esta incapacitada desde el 4 de abril de 2018 hasta la fecha y pese a los tratamientos y procedimientos médicos realizados no han arrojado resultados de mejora a su salud. Por lo anterior, solicitó a COLPENSIONES valoración de pérdida de capacidad laboral – PCL,

para lo cual la llamaron en octubre de 2020 para programar dicha valoración. El 13 de noviembre de 2020, la llamó Laura, Fisioterapeuta, quien le manifestó que la llamaba para preguntarle sobre su estado de salud y la llamaría posteriormente para que el médico laboral le realice valoración en forma presencial.Página 2 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Pese a lo anterior, le notificaron dictamen de PCL No. 4048539 del 3 de diciembre de 2020. El 12 de enero de 2021, interpuso recurso de reconsideración en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en contra del anterior dictamen, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Pese a lo anterior averiguó en la referida junta en donde le indicaron que no había recurso presentado por la actora en dicha entidad, lo cual muestra la negligencia de COLPENSIONES. Agregó que el dictamen realizado por COLPENSIONES adolece de validez, puesto que no se le hizo una valoración física como tampoco tuvo en cuenta los conceptos finales de los médicos tratantes, faltando calificar a la actora en forma integral en relación con la pérdida de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social, conforme al Decreto 780 de 2016 parte 5 libro 3. La tutelante, según lo indica su historia clínica, padece de cambios discos degenerativos, escoliosis, hernias discales, trasplante de hombro izquierdo, túnel del carpio y epicondilitis en ambas manos. Presenta además a la fecha dolor en la columna y, al caminar, adormecimiento de las piernas y pies con más intensidad en el derecho, que ha perdido capacidad de movimiento y fuerza en las piernas y hombro izquierdo debido al trasplante, lo cual le impide realizar sus actividades normalmente. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 11 ib.): “PRIMERA: TUTELAR a mi representada sus derechos fundamentales Constitucionales, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SEGUNDA: DEJAR SIN

“PRIMERA: TUTELAR a mi representada sus derechos fundamentales Constitucionales, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por COLPENSIONES. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúa la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección TerceraPágina 3 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

(documento electrónico denominado “003.ActaReparto.pdf”) el que la admitió el 10 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “004.AutoAdmisorio 2022-00073.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. Finalmente, por auto del 23 de marzo de 2022, abrió a pruebas el presente proceso (documento electrónico denominado “008.DecretaPruebas 2021-00073.pdf”), ante lo cual las requeridas guardaron silencio. COLPENSIONES emitió informe, a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales (documento electrónico denominado “006.ContestaColpensiones.pdf”), informando que la tutelante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, radicado 2020_1093838 del 28 de octubre de 2020, con fundamento en lo cual se profirió el dictamen DML-4048539 del 3 de diciembre de 2020, en el que se determinó una PCL del 13 de noviembre de 2020, el que fue notificado en forma electrónica el 4 de enero de 2022, al correo gladyssr02@hotmail.com. Conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, tenía 10 días hábiles siguientes a la notificación para controvertirlo. La tutelante no radicó inconformidad contra el anterior dictamen, por lo cual a la fecha el dictamen se halla en firma. Por su parte,

advirtió que en el escrito de tutela se indicó que la actora incoó recurso de apelación en contra del anterior dictamen, el 12 de enero de 2022, a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensiones.com, el mismo no es el medio oficial o autorizado por la entidad para estas solicitudes, al no permitir garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple lo señalado en la ley. Por lo anterior, es claro que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por lo demás, precisó que a la fecha ha transcurrido un año desde el presunto hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela, lo que prueba la inexistencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el mecanismo constitucional. Finalmente hizo un análisis de los medios dispuestos por la entidad para la radicación de solicitudes, las que se encuentran dispuestos en la página web de la entidad, se refirió al principio de inmediatez de la acción de tutela y que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991.Página 4 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no emitió informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “010.Sentencia 2022-00073.pdf”): El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de la tutelante, habida cuenta de que no se acreditó que la accionada hubiere resuelto el recurso de reposición interpuesto por la accionada el 12 de enero de 2021, en contra del Dictamen DML – 4048539 del 3 de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 artículo 142. Sin que hubiere sido de recibo el argumento de COLPENSIONES en el sentido que el recurso interpuesto por la tutelante en contra del dictamen, se envió a un canal no dispuesto para el efecto, puesto que la entidad no informó a la actora, a través de qué canal debía interponerlo, pese a hallarse vigente al momento de su expedición y notificación la emergencia sanitaria derivada de la COVID 19. Por lo cual le corresponderá a COLPENSIONES dar trámite al recurso interpuesto por la actora. Encontró improcedente la solicitud de la actora, tendiente a que se deje sin efectos el dictamen proferido el 3 de diciembre de 2020 por COLPENSIONES, por cuanto a la fecha no se ha surtido el trámite completo de calificación de PCL de la tutelante, como también se carece de medios fácticos

y probatorios, que conlleven a establecer que la actuación desplegada por COLPENSIONES para proferir el referido dictamen resulte nula, por lo cual la tutelante cuenta con los medios administrativos y judiciales para ejercer el debate de lo que se resuelva. 4. La impugnación. COLPENSIONES impugnó la anterior providencia, (documento electrónico denominado “07Impugnacion.pdf”), reiterando en su integridad lo indicado en el informe inicial. Enfatizando en que el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.com no está habilitado para radicar peticiones de los ciudadanos, pues no está habilitado para recibir mensajes de entrada. Por lo tanto, no es posible amparar el derecho de petición, pues está ante una imposibilidad de cumplimiento, dado que desconoce el contenido y anexos de la solicitud. Se debe tener en cuenta que las solicitudes enviadas a ese correo electrónico no son tenidas en cuenta a menos que sea una autoridad judicial quien la envía pues es el correo dispuesto para fines judiciales.Página 5 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “013.ImpugnaciónTutela.pdf”) indicando que el a quo no resolvió los puntos objeto de la controversia, como era dejar sin efectos el dictamen de PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, limitándose a pronunciarse solo respecto al derecho de petición, pero guardó silencio respecto a la petición de protección de los demás derechos fundamentales invocados, como son la salud, la vida, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad. Enfatizando en que el referido dictamen es violatorio de las garantías constitucionales, por cuanto la actora no fue valorada presencialmente como tampoco por el médico laboral, en orden a que analice los conceptos médicos de los diferentes especialistas, lo cual torna en ilegal, nulo e inválido, pues no se ciñó a los procedimientos previstos en la normativa vigente. 5. Trámite en segunda instancia. Por auto del 19 de mayo de 2022, se decretó pruebas en segunda instancia (documento electrónico denominado “22022-00073 pide constancia envio de recurso”), ante lo cual la parte actora rindió informe dentro del término. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el dictamen de PCL realizado a la tutelante por COLPENSIONES por no haber sido realizado conforme a la normativa aplicable. En el evento de resultar procedente, deberá analizarse si la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de la actora habiendo lugar a dejar sin efectos el referido dictamen. Ahora bien, como quiera que también se alega la presunta violación del derecho de petición de la actora ante la falta de respuesta al recurso interpuesto en contra del dictamen de PCL realizado por

humana y a la seguridad social de la actora habiendo lugar a dejar sin efectos el referido dictamen. Ahora bien, como quiera que también se alega la presunta violación del derecho de petición de la actora ante la falta de respuesta al recurso interpuesto en contra del dictamen de PCL realizado por COLPENSIONES, habrá que resolverse sobre su presunta vulneración. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 6 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original). En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. El artículo 23 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental según la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y

presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora,Página 7 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho al debido proceso, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una

democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. En relación con el trámite a seguir en la calificación del estado de invalidez, el Decreto 19 de 2012 previó: “ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 17 Radicación Número:

comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta

Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se

deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.Página 9 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado".” (Negrillas de la Sala) 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la historia clínica de la tutelante desde junio de 2021 hasta febrero de 2022, en última consulta, febrero de 2022, se lee que padece de trastornos de disco lumbar otros, con radiculopatía, entre otras (fols. 13 a 30 del documento electrónico denominado “002.EscritoTutela.pdf”). - Copia del correo electrónico remitido por el apoderado judicial de la tutelante, el 12 de enero de 2021, al correo el electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en el que se dice adjuntar recurso y consulta con especialista en dolor (fol. 31 ib.). -

remitido por el apoderado judicial de la tutelante, el 12 de enero de 2021, al correo el electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en el que se dice adjuntar recurso y consulta con especialista en dolor (fol. 31 ib.). - Copia del formulario de autorización por correo electrónico expedida por COLPENSIONES, y radicada por la tutelante ante la entidad, el 28 de octubre de 2020 (fol. 16 del documento electrónico denominado “006.ContestaColpensiones.pdf”). - Copia del dictamen de PCL 4048539 realizado a la tutelante por COLPENSIONES, del 3 de diciembre de 2020, con fundamento en la historia clínica de la actora, valoración telefónica fisioterapeuta, otorrinolaringología, anestesiología y neurocirugía. En el mismo se concluyó que tiene una PCL de del 26.61%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2020 de origen común (fols. 13 a 17 ib.). - Copia del oficio del 4 de enero de 2021, por el cual COLPENSIONES le notifica a la tutelante el anterior dictamen de pérdida de capacidad laboral, informándole quePágina 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

contra éste puede interponer los recursos dispuestos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dentro de los 10 días siguientes (fol. 19 ib.). El anterior obra remitido al correo electrónico gladyssr02@hotmail.com el 4 de enero de 2021 (fols. 21 a 22 ib.). - Oficio del 4 de abril de 2022, por el cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, requiere al apoderado de la tutelante, en orden a dar cumplimiento al fallo proferido dentro de la presente actuación, para que aporte el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por éste en contra del dictamen de PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, lo anterior por cuanto una vez revisado el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, se advirtió que el 12 de enero de 2021 se recibió correo electrónico del apoderado de la tutelante, donde manifiesta su intención de radicar el referido recurso, sin embargo, en el correo sólo se aportó copia de la historia clínica de la actora y copia del referido dictamen, siendo indispensable que aporte el escrito de manifestación de inconformidad contra el dictamen, en orden a adelantar las gestiones tendientes a efectuar el pago de honorarios y posterior remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a su vez, le indicó las formalidades que éste debe tener. El anterior fue remitido el 4 de abril de 2022, medinate guía MT698721085CO (documento electrónico denominado “014.CumplimientoTutela.pdf”). Guía que una vez consultada la página web de 472, se advierte que fue entregado en la carrera 106 23B-02 piso 02, el 6 de abril de 2022. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora, a través de apoderado judicial, en contra del

la página web de 472, se advierte que fue entregado en la carrera 106 23B-02 piso 02, el 6 de abril de 2022. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora, a través de apoderado judicial, en contra del dictamen DML 4048539 del 3 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “RECURSO GLADYTAS.pdf”). 4. Caso concreto. 4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta Gladys Sánchez Rojas, para que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la COLPENSIONES, y en consecuencia se deje sin efectos el dictamen de PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, realizado por la entidad, por cuanto no se realizó la valoraciónPágina 11 de 17 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01 Accionante: Gladys Sánchez Rojas Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

física y de medicina laboral de la tutelante, como tampoco la totalidad de la historia clínica y los conceptos médicos. Por lo tanto, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta de que quien acude al mec

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