TA CUN - 11001334306120220009901-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120220009901-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2022 – 00099 – 01
Accionante: Carmen Victoria Arango De Suarez Accionado: Compensar EPS – Hospital Universitario Méderi – Clínica la Colina – Clínica del Country – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud – Secretaría de Salud – Personería de Bogotá.
Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada, contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que amparó los derechos f undamentales a la vida y salud del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 05 de abril de 2022, Carmen Victoria Arango de Suarez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales considera vulnerados por Compensar EPS, Hospital Universitario Méderi, Clínica la Colina, Clínica del Country, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud y la Personería de
cuales considera vulnerados por Compensar EPS, Hospital Universitario Méderi, Clínica la Colina, Clínica del Country, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud y la Personería de Bogotá, en atención a la omisión por parte de las entidades accionadas en garantizar atención médica hospitalaria. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
Accionante: Carmen Victoria Arango De Suarez Accionado: Compensar EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PRETENSIONES CONSTITUCIONALES
Primero. Tutélense y ampárense los Derechos Fundamentales y Constitucionales de la Vida y Salud de la señora CARMEN VICTORIA ARANGO DE SUAREZ, considerando entre las manifestaciones expuestas, el hecho que la aludida señora posee una especial protección Constitucional por ser una persona de la tercera edad.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Clínica La Colina, mantener bajo los procedimientos de salud correspondientes, a la paciente CARMEN VICTORIA ARANGO DE SUAREZ, como consecuencia del estado deteriorado de salud en que se encuentra la persona objeto de la protección Constitucional Reforzada.
Tercero. Ordénese al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, verificar, vigilar e inspeccionar los procedimientos médicos que se le han realizado a la paciente en cada una de las IPS que han sido accionadas, con el propósito de
Nacional de Salud, verificar, vigilar e inspeccionar los procedimientos médicos que se le han realizado a la paciente en cada una de las IPS que han sido accionadas, con el propósito de establecer presuntas irregularidades, y que se mantenga la atención médica por parte de la Clínica La Colina en favor de la
paciente CARMEN VICTORIA ARANGO DE SUAREZ
Cuarto. Ordénese a la Personería Distrital de Bogotá, a través de su delegada, el acompañamiento y vigilancia del procedimiento asistencial y médico del cual es objeto la señora CARMEN VICTORIA ARANGO DE SUAREZ, para evitar que se sigan violando sus derechos fundamentales y constitucionales de la Salud y Vida.
Quinto. Ordénese a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, realizar una inspección y vigilancia de los procedimientos médicos a los que han sometido la señora CARMEN VICTORIA ARANGO DE SUAREZ todas y cada una de las IPS que han intervenido, evitando traslados imprudentes que puedan colocar en riesgo a la paciente.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
Accionante: Carmen Victoria Arango De Suarez Accionado: Compensar EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia
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1.2. Hechos
En primer lugar, el apoderado de la accionante manifestó que, debido a sus condiciones de salud y edad, es sujetó de especial protección, aunado a ello refiere que Carmen Victoria Arango de Suarez, cuenta con servicios de salud, estando adscrita a la Caja de Compensación Familiar – Compensar.
condiciones de salud y edad, es sujetó de especial protección, aunado a ello refiere que Carmen Victoria Arango de Suarez, cuenta con servicios de salud, estando adscrita a la Caja de Compensación Familiar – Compensar.
Explicó que fue diagnosticada con CA DE VEJIGA RESECCIÓN DE VEJIGA Y FORMACIÓN DE CONDUCTO ILEGAL y el 24 de marzo de 2022 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario Meredith, en donde 3 días después fue dad de alta.
Manifiesta que el 30 de marzo de 2022, 6 días después de la intervención médica, fue internada en urgencia en la Clínica el Country, donde fue remitida nuevamente a cuidados en casa.
Afirmó que, debido al estado de salud de Carmen Arango, al momento de la presentación de la acción constitucional se encontraban en la Clínica la Colina, en donde se informó que en cualquier momento podía ser remitida a otra IPS, aunado a ello refiere que se encuentra hospitalizada en el mismo lugar que pacientes con COVID.
Finalmente señaló que la Caja de Compensación COMPENSAR en calidad de aseguradora de los servicios de salud, ha hecho caso omiso a las reclamaciones, ocasionando con ello que los famili ares tengan que sufragar los gatos por los procedimientos médicos que se practicaron.
1.3. Trámite en primera instancia
En auto de 06 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la acción de tutela promovida por Carmen Victoria Arango de Suárez, a través de apoderado judicial contra Compensar EPS, Hospital Universitario Méderi, Clínica La
del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, admitió la acción de tutela promovida por Carmen Victoria Arango de Suárez, a través de apoderado judicial contra Compensar EPS, Hospital Universitario Méderi, Clínica La Colina, Clínica del Country, Nación – Ministerio de Salud, SuperintendenciaRadicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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Nacional de Salud, Distrito Capital – Secretaría de Salud y Personería de Bogotá.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Hospital Universitario Méredi
Por conducto de apoderado, la accionada rindió el informe requerido manifestando que una vez revisada la base de datos de la entidad se evidencia que la accionante ingresó por última vez al servicio de urgencias el 1 de abril de 2022, en donde se negó a continuar hospitalizada.
Señalo que el 24 de marzo de 2022, fue valorada por la especialidad de Urología, con base en el procedimiento quirúrgico de linfadenctomía radical inguinoiliaco bilateral vía abierta, con egreso el 27 de marzo de 2022.
Manifiesta que, si bien la accionante fue atendida en el hospital, actualmente no se encuentra internada allí, así mismo manifiesta que de acuerdo a los procedimiento y valoraciones del expediente se procedió con su salida.
1.4.2. Personería de Bogotá, D.C.
Indicó que una vez revisados los sistemas de información disponibles en la
procedimiento y valoraciones del expediente se procedió con su salida.
1.4.2. Personería de Bogotá, D.C.
Indicó que una vez revisados los sistemas de información disponibles en la entidad, como lo son CORDIS (registra correspondencia en forma física), SINPROC (Registra solicitudes vía web) y plantillas de recepción de correspondencia, no se evidencia solicitud presentada por la accionante o sus familiares en la que soliciten la intervención de la entidad para garantizar derechos.
Por lo anterior solicita sea desvinculada del trámite constitucional por falta e legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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1.4.3. Secretaría de Salud Distrital.
Refiere que una vez consultada y verificada la base de datos del BDUAADRES, se evidencia que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el 1 de agosto de 2016 en
COMPENSAR EPS.
Luego de referenciar las competencias atribuidas a la entidad, manifiesta que las obligaciones y responsabilidades de la Secretaría de salud, excluyen la prestación del servicio médico, por lo tanto, es responsabilidad exclusiva de la entidad.
En este orden de ideas solicitó su desvinculación del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.4. Superintendencia Nacional de Salud
Explicó que se evidencia la inexistencia de nexo de causalidad, por cuanto la
falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.4. Superintendencia Nacional de Salud
Explicó que se evidencia la inexistencia de nexo de causalidad, por cuanto la entidad encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, en tanto a la Superintendencia le corresponde la inspección, vigilancia y control de las entidades de salud con el fin de efectuar averiguaciones dirigidas a sancionar los incumplimientos, mediante el agotamiento de un trámite administrativo.
En este sentido allegó al plenario requerimiento efectuado a la entidad prestadora de salud, en donde solicita dar cumplimiento a la medida provisional decretada por el a quo , junto con informe de las actuaciones administrativas desplegadas con el fin de garantizar los servicios médicos requeridos por la usuario para el manejo de su diagnóstico, específicamente en relación con la solicitud de mantener hospitalizada a la usuaria en la clínica la Colina, con los cuid ados necesarios y suficientes para su estado de salud en condiciones dignas, con una prestación del servicio accesible, de calidad, eficiente, y para el efecto deberán enviarse los soportes de hospitalización.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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1.4.5. Ministerio de salud y protección social
Luego de referenciar la estructura del sistema de Seguridad Social en salud, sostuvo que la entidad no es responsable de la prestación de los servicios de salud de la accionante, pues le corresponde a la EPS aseguradora, esto es
Luego de referenciar la estructura del sistema de Seguridad Social en salud, sostuvo que la entidad no es responsable de la prestación de los servicios de salud de la accionante, pues le corresponde a la EPS aseguradora, esto es
COMPENSAR EPS.
1.4.6. Compensar E.P.S.
Argumentó que el servicio de hospitalización corresponde a un acto médico y no a un procedimiento administrativo, por lo tanto, es responsabilidad de la institución donde se encuentre la hospitalización garantizar la totalidad de los servicios que sean ordenados por los médicos.
Así mismo, afirmó que a la fecha no existe orden mé dica pendiente de autorizar a la accionante, por lo anterior concluye manifestando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales.
1.4.7. Clínica la Colina
En primer lugar, informó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado, la clínica ha garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante.
Así mismo, manifestó que la accionante ingresó el 1 de abril al servicio de urgencias, con antec edente de cáncer urotelial en POP del 24 de marzo y episodios eméticos.
Refiere fue valorada por la especialidad de medicina familiar, para observación con el fin de descartar obstrucción intestinal y continuo con evolución estacionaria, presentando síntomas como vómito, sangrado vaginal, taquicardia y pico febril, se consultó con la paciente y su familia el traslado a cuidado intermedio pero la paciente y su hijo se negaron.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
Accionante: Carmen Victoria Arango De Suarez
cuidado intermedio pero la paciente y su hijo se negaron.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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Precisó que para la fecha de contestación de la demanda la accionante permanecía hospitalizada y estable siendo valorada por especialistas de nutrición, medicina interna, ginecología, cirugía entre otros.
Sostuvo que el egreso del paciente se dará en el m omento en que presente mejoría conforme al criterio científico de los médicos tratantes, aunado a ello precisó que, al momento del ingreso de la paciente, la clínica solicitó autorización para la cobertura de la atención inicial de urgencias a Compensar EPS, quienes la generaron, sin embargo, aclaró que la Clínica La Colina solo cuenta con convenio para la atención de pacientes afiliados al Plan Complementario de Salud e Compensar EPS, por lo cual fue necesario iniciar el trámite de remisión posterior a la atención de urgencias.
Informó que no se recibió respuesta de Compensar EPS para la ubicación de la paciente, por lo cual se decidió hospitalizar a la paciente en una habitación bipersonal, ello para continuar prestando los servicios de sal ud a la aquí accionante y no arriesgar su salud. Ante tal circunstancia, solicitó la autorización de Compensar EPS para la autorización de la hospitalización, pero la respuesta de esta fue que el caso se encontraba en auditoria y no podía generar la autorización.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61)
podía generar la autorización.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y salud de Carmen Victoria Arango de Suarez, por cuanto Compensar EPS se ha negado autorizar o a brindar las opciones de su red prestadores contratada a la paciente para que pueda acceder a sus servicios de hospitalización, para el efecto resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida y salud de
Carmen Victoria Arango de Suárez.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR:Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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- Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a autorizar la prestación de los servicios de salud brindados desde el 1 de abril de 2022 hasta el momento de traslado, egreso o en caso tal que se niegue a ser trasladada de la Clínica La Colina una vez pu esta en conocimiento la red prestadora de salud a la paciente Carmen Victoria Arango de Suárez, realizando el pago de las erogaciones que legalmente le corresponden cuando se efectúa una hospitalización en su red de prestadores. - Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS o quien haga sus veces, para que dentro de
que legalmente le corresponden cuando se efectúa una hospitalización en su red de prestadores. - Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a informar por escrito y/o por vía telefónica a Carmen Victoria Arango de Suárez y a La Clínica La Colina, cuál es la red de IPS contratada para la prestación de los servicios de salud brindados en su hospitalización a la paciente, de manera integral, haciendo llegar constancia de tal situación a este despacho judicial en el mismo término. - Una vez, el señor Penagos Villegas, en calidad de representante legal de proceda a informar por escrito y/o por vía telefónica a Carmen Victoria Arango de Suárez y a La Clínica La Colina, cuál es la red de IPS contratada para la prestació n de los servicios de salud brindados en su hospitalización a la paciente, se le concede el término de cinco (5) horas a la paciente para que determine a que opción de las indicadas por la EPS desea ser trasladada para continuar con su hospitalización, dec isión que debe ser reportada al despacho. - Una vez, la señora Arango de Suarez informe cuál es la IPS elegida por ella y que haga parte de la red ofrecida por Compensar EPS, Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes debe disponer lo necesario para el traslado de la paciente informando de ello a este despacho. (…)”
1.6. De la impugnación
de las veinticuatro (24) horas siguientes debe disponer lo necesario para el traslado de la paciente informando de ello a este despacho. (…)”
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, Compensar E.P.S. impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su disenso manifestó que el 18 de abril de 2022, antes de haberse proferido el fallo de tutela, la accionantes egresó del centro hospitalario , por tanto, el fallo de tutela resulta inane por hacerse configurado hecho superado.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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De igual manera, alegó que el juez de primera instancia se inmiscuyo en asuntos de carácter económico al ordenar reconocer las erogaciones que legalmente le correspondan, en tanto el medio constitucional es improcedente para dirimir conflictos de carácter económico tal como lo ha expresado la honorable Corte Constitucional.
1.7. Medios de prueba
1.7.1. Parte accionante
- Historia clínica de Carmen Victoria Arango de Suárez.
1.7.2. Parte Accionada
1.7.2.1. Personería de Bogotá
- Copia correo electrónico del 7 de abril de 2022, a través del cual se traslado por competencia a la Personería delegada para el Sector Salud. - Resolución número 528 del 22 de octubre de 2014.
- Copia correo electrónico del 7 de abril de 2022, a través del cual se traslado por competencia a la Personería delegada para el Sector Salud. - Resolución número 528 del 22 de octubre de 2014.
1.7.2.2. Clínica la Colina
- Autorización a pacientes del 4 de abril de 2022. - Formato de solicitud de servicios. - Seguimiento remisión referencia de salida. - Historia clínica.
1.7.2.3. Superintendencia Nacional de Salud
- Respuesta solicitud radicado 20222100003883962. - Requerimiento a la Caja de Compensación Familiar Compensar –
Compensar EPS.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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- Requerimiento urgente y prioritario para desplegar todas las acciones necesarias para la atención de la accionante.
1.7.2.4. Compensar EPS
- Cadena de correos en los cuales se informa el cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y salud de Carmen Victoria Ara ngo de Suárez como consecuencia de la omisión por parte de las entidades accionadas en garantizar atención médica hospitalaria o si por el contrario se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela
tutela.
2.3.1. De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Carmen Victoria Arando de Suárez, a través de apoderado judicial, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en atención a la omisión de la accionada en garantizar atención medica
interpuesta por Carmen Victoria Arando de Suárez, a través de apoderado judicial, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en atención a la omisión de la accionada en garantizar atención medica hospitalaria.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Compensar EPS, Hospital Universitario Méderi, Clínica La Colina, Clínica del Country, Nación – Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Distrito Capital – Secretaría de Salud y Personería de Bogotá, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud de Carmen Victoria Arango de Suárez.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el j uez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.4. Del derecho a la salud
Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii)
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-061-2022-00099-01
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servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:
- Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por l o que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le recono ció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la
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