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TA CUN - 11001334306120230016601-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120230016601-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00166-01

ACTOR: ALEJANDRA JOVEN GARZÓN

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la actora, contra el fallo de pri mera instancia, proferido el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora ALEJANDRA JOVEN GARZÓN presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso con base en los siguientes:

HECHOS

Indicó la actora qu e es víctima del conflicto armado porque su padre, señor Eduar

invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso con base en los siguientes:

HECHOS

Indicó la actora qu e es víctima del conflicto armado porque su padre, señor Eduar Yony Joven Cuellar, fue asesinado por grupos al margen de la ley.

Agregó que sus abuelos, Bertilda Cuellar de Joven y Divar Joven Ombachi, el 8 de febrero de 2010 solicitaron la reparación administrativa por la muerte de Eduar Yo ny Joven, siendo reparados el 1 de agosto de 2011 de conformidad con el Decreto 1290

del 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Afirmó que una vez cumplió la mayoría de edad solicitó a la UARIV reparación y que la entidad le ha solicitado documentos que ya tenía en su pode r porque habían sido aportados por sus abuelos desde 2011.

El 27 de abril de 2023, la actora presentó petición ante la UARIV solicitó se le haga el pago de la medida de indemnización por muerte de su padre EDUAR YONY JOV EN CUELLAR, que dicha entrega se haga de forma prioritaria conforme al artículo 155 del decreto 4800 del 2011 y que dicha indemnización sea entregada en la ciudad de Florencia (Caquetá).

En respuesta a lo anterior, se expidió el oficio 0714551-1, código lex 7394670 sin ofrecer una decisión de fondo respecto al pago de la medida de reparación.

En la solicitud se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se Tutelen mis derechos invocados en la presente, ORDENANDO a la entidad

ofrecer una decisión de fondo respecto al pago de la medida de reparación.

En la solicitud se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se Tutelen mis derechos invocados en la presente, ORDENANDO a la entidad accionada que en un término de treinta (30) días calendario haga la evaluación de toda la documentación que aporte en todos estos años y que se encuentran en la presente como documentos insertados y anexos, luego de terminada esta evaluación, si de ello resultare que soy merecedora de la reparación administrativa o/u indemnización administrativa proceda a su pago en un término no superior a treinta (30) días calendario.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 5 de mayo de 2023, admitió la acción y ordenó su noti ficación a la UARIV y le concedió el termino de 2 días para que rindiera el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, contestó la presente a cción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que mediante comunicación 7437466 se respondió el derecho de petición de la accionante, informándole que la entidad se encontraba realizando las validaciones correspondientes, por lo que una vez se obtuviera el resultado de ello se daría una respuesta de fondo a la solicitud indemnizatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, en Sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) amparó el derecho fundamental de petición de la actora, y le ordenó a la Directora Técnica d e Reparaciones de la UARIV o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo la petición del 27 de abril de 2023, radicada por la señora Alejandra Joven Garzón.

Señaló el a quo, que revisado el oficio 2023-08216693-1, el Despacho considera que tal respuesta no es de fondo y no resuelve las peticiones elevadas po r la actora, en tanto que solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización y la priorización del pago según el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, pero la entidad únicamente se limitó a informar a la señora Alejandra Joven que se encontraba reali zando las validaciones correspondientes previo a proferir una respuesta de fondo

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se modifique el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que le responda el derecho de petición, en otros términos, esto es, que la entidad accionad a proceda a hacer evaluación de toda la documentación aportada, luego de terminad a esta evaluación, si de ello resultare que es merecedora de la reparación y/o indemnización

derecho de petición, en otros términos, esto es, que la entidad accionad a proceda a hacer evaluación de toda la documentación aportada, luego de terminad a esta evaluación, si de ello resultare que es merecedora de la reparación y/o indemnización administrativa proceda a su pago en un término no superior a treinta (30) días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicita nte se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confronta ción de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respet ar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden se r reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitori o para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida,

por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitori o para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tut ela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no emitir una respuesta de fondo respecto de la petición radicada el 27 de abril de 2023, donde solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo

autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petici ón. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos d e oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera c ongruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento d el peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al de recho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben a partes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas fo rmuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de p etición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare sus derechos

como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio están siendo desconocidos por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 27 de abril de 2023, donde reclama el pago de la indemnización por muerte de su padre y que dicha entrega se haga de forma prioritaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para resolver, se tiene que obra en el expediente la declaración bajo juram ento presentada por la actora el 24 de septiembre de 2018, por medio del cual informa a la entidad accionada todo lo relacionado para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

Igualmente, se allegó el formato de solicitud presentado el 1° de octubre de 2018, y recibido por la entidad accionada, en el cual se presenta actualización de los datos de la actora para el reconocimiento de la indemnización administrativa por el fallecimiento de su padre.

Mediante escrito del 27 de abril de 2023 la accionante le solicitó a la entidad accionada lo siguiente:

 Se me haga el pago de la medida de indemnización por muerte de mi padre EDUAR YONY JOVEN CUELLAR.  Que dicha entrega se haga de forma prioritaria conforme al artículo 155 del decreto 4800 del 2011.  Que dicha indemnización sea entregada en la ciudad de Florencia Caquetá. (este documento se hace llegar como documento anexo a la presente)

 Que dicha entrega se haga de forma prioritaria conforme al artículo 155 del decreto 4800 del 2011.  Que dicha indemnización sea entregada en la ciudad de Florencia Caquetá. (este documento se hace llegar como documento anexo a la presente)

Mediante Oficio con Código LEX: 7387412 de 11 de mayo de 2023 , La Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV le indicó a la actora que por el homicidio de la víctima señor Eduar Yony Joven Cuellar, se canceló el 50% a los padres de la víctima,

así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, mediante Oficio del 18 de mayo de 2023 RADICADO 202307 14551-1 CODIGO LEX 7394670, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV le informó a la accionante lo siguiente:

Los anteriores oficios fueron aportados por la actora con el escrito de tutela.

Ahora bien, dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo el Oficio con Código LEX: 7437466 del 6 de junio de 2023, por el cual la Directora Téncica de Reparaciones (e) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:

“En atención a la solicitud relativa al pago de la indemnización administrativa por el

Reparaciones (e) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:

“En atención a la solicitud relativa al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de EDUAR YONY JOVEN CUELLAR SIRAV 53648, conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, “ por medio de la cual se a dopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” .

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si les asiste el derecho o no a recibir la medida.

Frente a la solicitud de que se le informe una fecha cierta de pago, le preciso que en caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de

que en caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad)1 , el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es:

(…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

(…)”

El anterior oficio fue enviado el mismo día a la actora, esto es, el 6 de junio de 2023 al correo electrónico indicado por la actora en el derecho de petición y en el escrito de tutela.

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la

tutela.

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la

H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:

“(…)“En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.

A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de

las víctimas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa

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En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.

Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.

No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.

Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición, se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el

análogos.

Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición, se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.

Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes

de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de t utela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recu rsos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la

institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011 . Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de : (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado ; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que l a respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como

respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación.

Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia. (Resaltado fuera del texto)

De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a

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